Auto Penal Nº 2035/2019, ...re de 2019

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17/09/2017

Auto Penal Nº 2035/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2526/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 2035/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201824

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6526A

Núm. Roj: AAP M 6526:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0002772

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2526/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Diligencias urgentes Juicio rápido 308/2019

Apelante: D./Dña. Marí Luz

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. VIDAL PALOMAR MIGUEL

Apelado: D./Dña. Victorio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. ANDRES GUSTAVO MALAMUD SERUR

AUTO Nº 2035/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Marí Luz se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DUD. núm. 308/2019, el núm. 368/2019, de fecha 4/04/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección solicitada frente a D. Victorio, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la indicada representación de D. Victorio.

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 22/07/2019.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 28/11/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Marí Luz se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DUD. núm. 308/2019, el núm. 368/2019, de fecha 4/04/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección solicitada frente a D. Victorio, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 22/05/2019, por cauce de la vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE., que existían suficientes indicios para continuar la causa y proceder al apertura de juicio oral. Se expuso que, en principio, sólo se contaba con la declaración de la víctima, sin que existiesen otras pruebas que pudiesen corroborar su versión, pero que en estos tipos delictivos era habitual que sucediese, y sin que por ello se pueda privar del desarrollo el juicio oral para que se llegue a determinar en el mismo si la conducta descrita por la denunciante era merecedora de reproche penal. Se señaló que las manifestaciones de su patrocinada, tanto en sede policial, como en el ámbito judicial, había sido persistentes, sin contradicciones o fisuras, relatando hechos que podrían ser constitutivos de un delito de amenazas, aunque éstas fuesen veladas, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, la cual, según se expuso, era suficiente para obtener una sentencia condenatoria. Se alegó, por último, y en relación a la denegación de la orden de protección, que, al caso de autos, concurrían la existencia de indicios racionales de criminalidad - 'bonus fumi iuris'-, entendiendo que sí se daban los requisitos exigidos en el art. 544 TER LECRIM. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que hubiese lugar a la continuación del procedimiento por los trámites del juicio oral, y a la concesión de la medida cautelar de orden de protección que se solicitaba.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25/06/2019, se impugnó el recurso interpuesto, al entender que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho, al haber decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, conforme dispone el art. 641.1 LECRIM, y al haber denegado la orden de protección interesada. Se expuso que, practicadas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, no había quedado debidamente acreditada la perpetración de delito alguno por parte del investigado, al haberse justificado su ausencia del domicilio familiar. Se entendió que procedía la aplicación del art. 641.1 LECRIM, dada la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contemplaba el art. 637.1 de igual Ley Rituaria.

Por la representación de D. Victorio, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 9/06/2019, se mantuvo que esa representación entendía que los recursos interpuestos eran extemporáneos, dado que la resolución judicial recurrida, el auto de fecha 4/04/2019, fue notificada a toda las partes, de forma personal y presencial, en la misma fecha, por lo que se sostuvo que el escrito de interposición de 22/05/2019 tenía la apariencia de haber sido presentado fuera del plazo legal de tres días que la LECRIM establecía al respecto. Y en relación al fondo de la cuestión planteada, se entendió que el auto era plenamente ajustado a derecho y debía ser confirmado. Y con expresión de la doctrina relativa a la tutela judicial efectiva, se afirmó que la resolución recurrida de contrario realizaba una especial referencia a la insuficiencia de la mera declaración de la denunciante, pues no había sido capaz de ubicar temporal y espacialmente los actos de violencia de género denunciados, además de indicar que tales manifestaciones carecían de corroboraciones periféricas, y que no existían ni testigos, ni partes de asistencia médica que recogiesen situaciones de violencia. Se aludió, igualmente, que en dicho auto se hizo también reseña a que la denuncia se realizó después que la denunciante comentase con sus hijos la situación económica en la que quedaría en el supuesto de la separación con el denunciado.

Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 4/04/2019, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en las actuaciones, se afirmó que, de las diligencias practicadas, no resultaba acreditada la perpetración de delito que había dado lugar a la formación de la causa, alegándose al respecto, a que el investigado había negado todo los hechos denunciados por su mujer, de suerte que sólo existían versiones contradictorias, además de indicar que las declaraciones de ambos revelaban problemas familiares del padre con uno de los hijos comunes, ya mayor de edad, así como a una crisis matrimonial, con desacuerdo sobre el uso/yo destino del domicilio familiar, llegada la separación de la pareja. Se dijo también que, en ese contexto, la sola declaración de la denunciante se tornaba en insuficiente, máxime si se tenía en cuenta que la denunciante no había sido capaz de ubicar temporal, y espacialmente, los actos de violencia de género denunciados, y que su relato carecía de pruebas y de corroboraciones periféricas, no existiendo testigos, ni parte de asistencia médica, como tampoco constaba inmediatez en la petición de ayuda. Se aludió, además, que la propia denunciante había referido que formulaba su denuncia, tras comentar con sus hijos la situación económica en la que quedaría, tras la separación de la pareja, en desacuerdo con una división por mitad del precio de la casa, y de una pensión compensatoria su favor. Se mantuvo, como igualmente refirió el Ministerio Fiscal, que algunas de las expresiones que exponía la denunciante que le pudo proferir su marido hacía un mes, o las que habitualmente reflejaba que éste le refería, eran expresiones que, lejos de revelar una amenaza, ponían de manifiesto su deseo de dejar que convivir con ella, y que las únicas manifestaciones que pudieron desvelar un propósito intimidatorio, las de la noche del 29 al 30/03, 'o duermes conmigo o atente a las consecuencias' no son de contenido intimidatorio inequívoco ante la inconcreción del mal anunciado. Se decretó, de conformidad con los arts. 641, 779.1.1º y 798.3 LECRIM, el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento.

Y al amparo del art. 61 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en relación con la orden de protección interesada por la denunciante, y dado el sobreseimiento acordado, faltando uno de los presupuestos ineludibles para el dictado de la misma, conforme disponía el art. 544 TER LECRIM, se denegó su adopción, refiriendo que la valoración policial del riesgo había sido calificado como 'bajo', y que la conducta de la denunciante, que no había interpuesto denuncia con inmediatez, pese a decir que llevaba viviendo en esa situación desde hacía años, no había puesto de termino a su matrimonio, lo que, según se dijo, revelaba que no existía un temor por su parte, además de indicar que ésta en sede judicial mantuvo que el miedo que tenía era por el hecho de que el investigado le pudiese perjudicar económicamente, dejándole sin dinero, o impidiéndole el libre disfrute de la vivienda común. Tales razonamientos fueron reiterados en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 22/07/2019.

SEGUNDO.- Referir inicialmente en relación a la supuesta condición extemporánea de los recursos interpuestos, según alegaciones de la representación de D. Victorio, que según consta en el testimonio remitido a esta alzada, se dictó providencia de fecha 31/05/2019, por la que se tuvo por interpuestos, en tiempo y forma, los recurso de reforma y subsidiario de apelación, admitiéndolos a trámite, sin que esta resolución, debidamente notificada a ambas representaciones en fecha 5/06/2019, hubiese sido recurrida, por lo que este Tribunal ad quem, en el ámbito de sus funciones revisoras, no puede 'per saltum y ex novo' entrar a valorar tal supuesto carácter extemporáneo, al no haberse recurrido en la instancia tal resolución.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.

Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

CUARTO.-A su vez, debe indicarse, conforme la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Partiendo de estos criterios interpretativos, este Tribunal ad quem considera que la decisión jurisdiccional hoy recurrida, está debidamente motivada, y de forma racional, a los efectos antes indicados, ya que la Parte recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la 'ratio decidendi' en el que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento, conforme se constata de los propios términos del recurso interpuesto, y ello, aunque tal representación, en su legítimo derecho de defensa, no comporta tal argumentación, pero sin que ello signifique, en modo alguno, la conculcación de derecho constitucional alguno.

El motivo argüido, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.-Como se indica por la Instructora, sobre los concretos hechos denunciados concurren versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante, Dª. Marí Luz (folios 35 a 39), y el investigado, D. Victorio (folios 42 a 44), en relación a los hechos denunciados, los expresamente referenciados en la prueba documental consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Coslada, de fecha 3/04/2019 (folios 2 a 29) - expresiones vejatorias, malos tratos físicos/psíquicos, además de expresiones de índole amenazante - sin que exista, a este respecto, y a los efectos del elemento valorativo de la persistencia en la incriminación, la necesaria concreción sobre los mismos, conforme a extremos señalados por la Instructora, a la par, de entender, según dispone el elemento valorativo de verosimilitud en el testimonio, que tales manifestaciones no están adveradas por otros elementos periféricos, y todo ello, sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa situación de conflictividad personal y familiar, no solo en relación al hijo común mayor de edad habido de esa relación, sino también respecto a la situación económica que pueda plantearse inter partes, tras la decisión de optar por la separación entre aquéllos.

En tal prueba documentada consta, igualmente, la valoración policial del riesgo que fue calificado como 'Bajo', además de señalarse que no existían previas denuncias entre iguales partes.

Pues bien, y de todo ello, no es factible apreciar, sin ánimo de prejuzgar, y a diferencia de lo expuesto en el recurso, que se haya acreditado, fuera de toda duda racional, que tal testifical puede ser entendida como prueba apta y capaz de poder enervar, en el ámbito procesal en el que nos encontramos, el principio de presunción de inocencia del investigado.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Marí Luz frente a la declaración de D. Victorio, quien, a su vez, como antes se ha dicho, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los tipos penales objeto de denuncia.

SEXTO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como también pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos.

SÉPTIMO.-Y respecto a la denegación de la orden de protección interesada, conforme a anteriores pronunciamientos, tal pedimento, al no concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad, debe, igualmente, decaer, al no adverarse la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos en el art. 544 TER LECRIM.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DUD. núm. 308/2019, el núm. 368/2019, de fecha 4/04/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección solicitadas frente a D. Victorio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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