Auto Penal Nº 20364/2022,...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 20364/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20142/2022 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 20364/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200955

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7917A

Núm. Roj: ATS 7917:2022

Resumen:
Auto Archivo Denuncia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.364/2022

Fecha del auto: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20142/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20142/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20364/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9-2-2022, D. Luis Manuel, en condición de Secretario General del Sindicato Manos Limpias, se interpuso denuncia contra la Presidenta del Congreso de los Diputados, Dª. Bernarda por un presunto delito de prevaricación administrativa, a tenor de lo preceptuado en el art. 404 CP.

SEGUNDO.-Dicha denuncia tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala Segunda el 15-2-2022, recayendo providencia de esta Sala de Admisión de la misma fecha, teniendo por recibida la anterior denuncia, se registró con el nº 3/20142/22, se formó rollo, se designó Ponente y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el 11-3-2022, emitió informe concluyendo que esta Excma. Sala asuma la competencia para el conocimiento y decisión de la presente denuncia y se proceda al archivo de la denuncia al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito alguno.

CUARTO.-Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10-2-2022, D. Andrés interpuso denuncia contra Dª. Bernarda, Presidenta del Congreso de los Diputados, por un delito de prevaricación administrativa, art. 404 CP.

QUINTO.-Dicha denuncia tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el 15-2-2022, y por providencia de la Sala de Admisión de la misma fecha se tuvo por recibida la anterior denuncia, se formó rollo, se registró con el nº 3/20146/22, se designó Ponente y se pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia, contenido de la denuncia y acumulación a la causa especial 3/20142/22.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala Segunda -Sección Causas Especiales- el 11-3-2022, emitió informe concluyendo que esta Excma. Sala asuma la competencia para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra la Presidenta del Congreso de los Diputados; se proceda a la acumulación de la presente causa especial a la causa 3/20142; y de no acordarse la acumulación, se proceda al archivo de la presente denuncia al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito alguno.

SÉPTIMO.-Por providencia de la Sala de Admisión de fecha 14-3-2022, se unió al rollo el interior informe del Ministerio Fiscal, y existiendo identidad de hechos, querellado y causa de pedir, conforme interesa el Ministerio Fiscal, se acumuló la presente a la causa especial 3/20142/2022.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 14-3-2022, se acordó pasar la actuaciones al Magistrado Ponente de la causa especial 3/20142/2022, para que propusiera a la Sala la resolución que proceda.

Fundamentos

PRIMERO.-Como necesarios antecedentes fácticos debemos señalar que los hechos objeto de las denuncias sucedieron el 3-2-2022 con motivo de la votación de convalidación o derogación del Real Decreto-Ley 32/2021, de 28-12, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, centrándonos en las incidencias surgidas en torno a la emisión del voto por el Diputado del Grupo Parlamentario Popular D. Florencio, por emplear las palabras del denunciante:

'Las circunstancias en que se produce el voto telemático, del referido diputado tratando de rectificar lo que él llamó un error telemático, y su presencia posterior en el hemiciclo del Congreso y para ello hay cuatro claves para determinar si hubo o no prevaricación administrativa.'

Como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su documentado y extenso informe, el marco normativo citado por el denunciado está constituido por el Reglamento del Congreso de los Diputados, la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 21-5-2012 y Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 19-3-2020, debe completarse con otras normas que deben tomarse en consideración, significativamente, el Acuerdo de la Mesa del Congreso de 26-10- 2021.

Reglamento del Congreso de los Diputados ('BOE' núm. 55, de 05/03/1982, según la última actualización publicada el 17/09/2021).

Artículo 32.

1. El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir elReglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funcionesque le confieren la Constitución, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 82.

1. La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

Este segundo apartado añadido por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2011.

Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012, para el desarrollo del procedimiento de votación telemática, resolución de la cobran especial interés los apartados cuarto y sexto. Dice así:

Primero. El diputado que prevea su ausencia en una sesión plenaria y desee ser autorizado por la Mesa para participar en sus votaciones, deberá cursar la solicitud de emisión de voto telemático mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso de los Diputados, en el que deberá exponer y justificar las razones que le impiden el ejercicio de la función parlamentaria. El diputado solicitante deberá precisar en este mismo escrito el tiempo en que prevea que no va a poder ejercer sus funciones parlamentarias con normalidad.

Segundo. La Mesa de la Cámara adoptará un acuerdo motivado autorizando el ejercicio del voto mediante procedimiento telemático con comprobación personal, que se comunicará a la mayor brevedad posible al diputado solicitante. En el caso de autorizarse la votación no presencial o telemática, el acuerdo de la Mesa deberá precisar los siguientes extremos:

- Los puntos concretos del orden del día del Pleno, para los que se autoriza la votación mediante procedimiento telemático, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación durante el debate en Pleno.

- El momento de inicio y el momento de finalización del tiempo de emisión del voto telemático por el diputado autorizado. La emisión del voto telemático no podrá autorizarse para más tarde de una hora antes a la prevista para el inicio de la votación presencial en el Pleno de la Cámara.

En el caso en que la ausencia vaya a prolongarse más de una semana, la Presidencia, por delegación de la Mesa, precisará los puntos de cada orden del día del Pleno que cada semana puedan ser votados de acuerdo con este procedimiento, así como los momentos de inicio y finalización del tiempo de emisión del voto telemático.

Dichos extremos se comunicarán al diputado autorizado.

Tercero. Para ejercer su voto, el diputado autorizado deberá acceder mediante su contraseña a la intranet del Congreso de los Diputados. La comprobación telemática de la identidad del diputado autorizado mediante un certificado válido de firma digital será imprescindible para poder concluir con éxito la votación.

Cuarto. Tras ejercer el voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este. Una vez verificados dichos extremos, el voto telemático emitido se trasladará a la Presidencia al inicio de la votación presencial en Pleno para que pueda anunciar el resultado acumulado de las votaciones.

Quinto. En el supuesto en que se produjera empate, el sentido de la votación realizada telemáticamente se mantendrá para las subsiguientes votaciones del mismo punto, siempre que la repetición de las votaciones realizadas al amparo del artículo 88 del Reglamento se produzca con carácter inmediato. En otro caso, la Presidencia precisará si las subsiguientes votaciones pueden ser objeto de votación no presencial, lo que se comunicará al diputado solicitante junto con los momentos de inicio y finalización del tiempo para ejercer el derecho de voto telemáticamente.

Sexto. El diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara que, en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido.

Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 19 de marzo de 2020, si bien hemos de entender que se trata del Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, que en su apartado final dice así:

En este sentido, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento y sin perjuicio de lo previsto en la Resolución de la Mesa de la Cámara para el desarrollo del procedimiento de votación telemática, de 21 de mayo de 2012, la emisión del voto se hará a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto.

Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 26 de octubre de 2021, que concluye del siguiente modo:

'En todos los supuestos en los que proceda la emisión del voto telemático, y sin perjuicio de lo previsto en la Resolución de la Mesa de la Cámara, de 21 de mayo de 2012, la emisión del voto se hará a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto'.

SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede, en relación a la competencia de esta Sala Segunda que Bernarda ostenta la condición de Presidenta del Congreso de los Diputados, es público y notorio, y como tal, miembro de la Mesa del Congreso de los Diputados, cuya acción dirige y coordina ( art. 30.1 y 2 Reglamento del Congreso de los Diputados). Y la denuncia se refiere a actos relacionados con el ejercicio del cargo y función.

El art. 71.3 CE establece que: 'En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'. En términos similares el art. 57.2 LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes del Congreso y del Senado.

En base a lo expuesto, procede declarar la competencia de esta Sala para conocer de las presentes denuncias.

TERCERO.-Las denuncias a la Presidenta del Congreso se basan en la decisión adoptada en el ejercicio de su función y entienden los denunciantes que tal actuación se subsume en el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP.

Ahora bien, olvidan que para alcanzar la tipicidad de dicho precepto no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del Derecho Penal aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretender proteger, como ha puesto de relieve esta Sala Segunda (vid. s. 25-4-2017) al declarar:

'El Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendi debe constituir la última ratio sancionadora'.

En este sentido, el ATS 1838/2022, de 3-2, dice:

'Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria'.

Por ello,

Únicamente cuando se constaten, más allá de toda duda razonable, los elementos del tipo, puede procederse a sancionar penalmente los hechos. De manera que cualquier duda sobre la legalidad de la actuación administrativa, así como el conocimiento de la acción (u omisión) por parte del agente, debe operar la absolución del acusado, conforme al principio 'in dubio pro reo' ( STS 30.05.2019).

Analizada los hechos desde la jurisdicción penal, desde el tipo del articulo 404 CP., la actuación de la denunciada habría de ser ilegal, injusta y arbitraria, sin que sea posible, así resulta del precepto, la comisión culposa.

Entrando en el análisis de los argumentos del denunciante, en que los estructura sobre dos hipótesis y tres preguntas:

Las hipótesis conforman la siguiente alternativa: a) De aplicarse el art. 82 del Reglamento y la resolución de la Mesa del 21-5-2012, la Presidenta debería haber llamado telefónicamente al diputado antes del inicio de la votación presencial.

b) De aplicarse la resolución de la Mesa del 20-3-2020, el control vendría determinado por la introducción de usuario y contraseña de la intranet por parte del diputado. Esta resolución está basada en la pandemia, pero no es válida, según el denunciante, por tres razones: porque los diputados ya podían acudir presencialmente al Congreso; porque esa resolución era solo válida durante el tiempo que el Congreso estaba cerrado durante la pandemia; y porque el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el cierre del Congreso y todas las resoluciones son nulas.

No obstante debemos coincidir con el Ministerio Fiscal que en su informe entiende que cuando ocurrieron los hechos denunciados estaba habilitado el sistema de votación telemática validando el voto 'con la introducción de usuario y contraseña', como método de verificación de la emisión personal del voto.

Las razones que aporta el denunciante para sostener la postura contraria no son convincentes, partiendo de que no se trata de analizar el acierto o desacierto de la decisión de la Presidenta, ni siquiera su legalidad, sino señalar las razones que excluyen la arbitrariedad.

Como ya hemos indicado, en la denuncia se sostiene que no estaba vigente la norma que habilitaba a votar telemáticamente con el sistema de verificación en intranet. Para ello entiende:

1º 'Porque los diputados ya pueden acudir presencialmente al Congreso'.

No es esta la cuestión, claro que pueden acudir presencialmente, también votar telemáticamente, posibilidad que contempla el propio Reglamento, así como las resoluciones y acuerdos citadas. A mayor abundamiento, se trata de acuerdos de la Mesa de la Cámara, no de la denunciada.

2º 'Porque esa resolución era solo valida durante el tiempo que el Congreso estaba cerrado durante la pandemia.

Reiteramos lo expuesto más arriba. Añadimos que el diputado Sr. Florencio, al igual que otros 13 diputados, solicitó poder emitir el voto telemático. Una decisión libre y personal que fue culminada con la emisión del voto telemático, tras introducir las contraseñas exigidas.

3º 'Porque el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el cierre del Congreso y todas las resoluciones son nulas'.

Tal entendimiento es incorrecto, como se lee en el ATS 20668/2021, causa especial 1 de octubre:

'CUARTO.- Como señala el Ministerio Fiscal, los argumentos expuestos no quedan desvirtuados tras el dictado de la STC de 14 de julio de 2021 que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 así como los términos 'modificar, ampliar o' del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Pese a tal declaración parcial de inconstitucionalidad, señala el citado Tribunal que 'la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. Á lo cual se añade que, habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el especial principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad ( art. 14 CE)'.'

Por último, argumenta el denunciante:

'Y dentro de este contexto si la autorización del diputado para el voto telemático dimana de la Mesa, es obvio que cualquier modificación tuviera también conocimiento este órgano habilitante.'

Para el denunciante su razonamiento de obvio, si bien no invoca norma alguna, y ciñéndonos a este punto, hemos de 'suponer' que se refiere al punto sexto de la Resolución de 21 de mayo de 2012, que dice así:

'Sexto. El diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara que, en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido.'

Con independencia de si debió reunirse la Mesa de la Cámara, señalamos las razones que excluyen la arbitrariedad e injusticia. Son las siguientes:

- En primer lugar, y dada su condición - Presidenta del Congreso de los Diputados -, resulta oportuno recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce a los órganos parlamentarios ciertos márgenes en la interpretación de la legalidad. Como dice el ATC 262/2007, de 25 de mayo (FJ Segundo).

Finalmente, de nuestra doctrina también se deriva que los órganos parlamentarios y, sobre todo, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este Tribunal no puede desconocer. La autonomía parlamentaria amparada constitucionalmente ( art. 72 CE) y la propia naturaleza del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal obligan, en efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias lesivas de derechos fundamentales susceptibles de amparo y, en particular, de los reconocidos en dicho precepto. [...] Como en tantos otros ámbitos, el empleo de un canon de control de este tipo supone reconocer a los órganos parlamentarios un margen de interpretación de la normativa que rige su actuación que no puede ser ignorado por este Tribunal.

Una segunda razón, se encuentra en el artículo 32.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, y dice así:

'2. Corresponde al presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.'

Un tercer argumento viene a sumarse a los anteriores: la doctrina del Tribunal Constitucional. Como dice el ATC 262/2007, de 25 de mayo,

'los órganos parlamentarios y, sobre todo, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este Tribunal no puede desconocer.'

Y, para concluir, por ser hecho notorio, añadir que los Letrados del Congreso de los Diputados han informado en el sentido de considerar ajustado a la normativa parlamentaria la decisión de la aquí denunciada.

Consecuentemente, procede acordar el archivo de las denuncias, por no ser los hechos objeto de las mismas constitutivos de delito.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la denuncia formulada por D. Luis Manuel, en condición de Secretario General del Sindicato Manos Limpias; y de la denuncia formulada por D. Andrés, contra Dª. Bernarda, Presidenta del Congreso de los Diputados.

2º)Inadmitir a trámite las mismas por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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