Auto Penal Nº 2038/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 2038/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2675/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 2038/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201838

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6541A

Núm. Roj: AAP M 6541:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

37051030

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0007771

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2675/2019

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000

Diligencias urgentes Juicio rápido 1033/2019

Apelante: D./Dña. Estela

Letrado D./Dña. MARCIAL TARIN GARCIA

Apelado: D./Dña. Raúl y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ANGELINA CASTILLO HARO

AUTO Nº 2038 /19

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Don Javier María Calderón González

Dña. Ana María Pérez Marugán. (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Don Marcial Tarín García en defensa de Doña Estela se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de DIRECCION000 de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve en las Diligencias urgentes Juicio Rápido 1033/2019 en el que se acuerda:' 'El sobreseimiento provisional y el archivo de la causa previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a su formación '

Observado el trámite ordenado en el artículo 766 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-El día 28 de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Estela, se interpuso de apelación contra el Auto de fecha 7 de octubre de 2019, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, por el presunto delito de maltrato físico y acoso por parte de su marido, arguyendo que a través de la instrucción de la causa ha quedado acreditada la situación de acoso que bien sufriendo por parte de su marido, Raúl, que podrían constituir un delito de coacciones del artº 172 ter del Código Penal, habiendo tenido que autoimponerse la denunciante, un cambio radical de vida por temor real al investigado, que ha motivado el cambio en su costumbres más básicas y habiendo incluso sufrido un ataque de ansiedad habiendo tenido que ser asistida en el hospital.

Por el Magistrado Juez se ha decretado el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de conformidad con los artículos 641, 779.1.1º y 789.3 LECRIM'. Y tras aludir a lo dispuesto en el artículo 172 Ter Código Penal, al entender que las declaraciones de ambos son contradictorias, siendo los testigos una amiga y la actual pareja de la denunciante, que a su juicio nada aportan y a la falta de concreción y detalle a los episodios que relata, de lo que extrae que no concurren los esquistos exigidos por el tipo penal de acoso.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.- Como viene recogiendo esta Sección de la Audiencia Provincial entre otros en auto de 10 de julio de 2019, 'la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, introdujo por vía del art. 172 TER, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad.

Sin necesidad de reiterar su tenor literal, al ser perfectamente conocido, ha de señalarse, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., que este ilícito penal ' está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

El precepto analizado utiliza el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'. Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.

El tipo penal enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que, el acoso u hostigamiento para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas: 1.- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos; 2.- Establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar; 3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, por lo que entrarían en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas; 4.- Atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal ' ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'.

Esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27, núm. 738/2015 de 10/12) ha venido manteniendo que ' este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P ., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.

La STS núm. 324/2017 de 8/05 aclara, a mayor abundamiento, que ' los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.

Hay que insistirse en relación a la cuestión debatida que la doctrina ( STS de 12/07/2017 ) mantiene que ' este ilícito penal se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a).- Que la actividad sea insistente; b).- Que sea reiterada; c).- Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; d).- Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima' Y añade, a la par, que 'los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado. Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE, la acción de repetir, o de volver a decir una cosa. Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a).- Repetitivo en el momento en que se inicia; y b).- Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos. A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Y por tal, debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado. Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso'

CUARTO.- Examinadas las actuaciones, se comparte con el juez de Violencia Sobre la Mujer, que partiendo de los hechos acaecidos a partir del año 2010, pues los anteriores fueron denunciados en su momento por Estela y archivados, no concediéndole orden de protección en ningún momento, que los hechos a los que se ciñe la causa son que su ex marido la ha seguido mandando mensajes, la insultaba veladamente, que conoció a otra perrona y empezó una nueva vida pero su ex marido denunció al mismo, ha ido a la guardería a pedir información por si mismo, y la semana anterior a la denuncia recibió un mensaje en el que la decía dejaba a la niña sola cuando acababan las clases extraescolares en el colegio, lo que no es cierto, y que se había personado incluso la policía en casa de su padre porque él iba diciendo que no se ocupaba de la niña, y a ella la dijeron que tenían que pedir un informe en el Ayuntamiento, por lo que finalmente se puso muy nerviosa y la tuvieron que llevar al hospital . Además aseguró que la seguía en ocasiones, siendo testigo de los acosos su amiga Beatriz. Añadió que como quiera que en 2010 no la concedieron la orden de protección ella se autoimpuso la misma, a fin de evitar coincidir con él y comunicándose únicamente a través de email, no contestándole el teléfono ni el WhatsApp.

El investigado ha negado los hechos, aseverando que le interpuso una denuncia falsa que fue archivada, y que solo se comunican por email. Que solo denunció el año pasado por un episodio del colegio, no conociendo al actual marido de la denunciante, aunque reconocía tener con ambos una mala relación y que habló con la policía porque su hija le comentó que no habían ido a recogerla de las actividades extraescolares y le llegó una nota del colegio relativa a que no había hecho los deberes, y manifestando que creía que esta denuncia la había realizado Estela en venganza por haber acudido a la policía. Añadió que él iba siempre con su madre y de su actual pareja para a evitar que le denuncie y que Beatriz era amiga de Estela pero que era imposible que hubiera visto ningún acoso porque no se han cruzado ni han mediado palabra.

Compareció igualmente el actual marido de Estela, Pedro Antonio, quien aseguró que había sido denunciado por el investigado, y hay denuncias mutuas, y le constaba que el investigado sigue a Estela, ha ido a la policía y a la Guardia Civil a actos escolares y le ha visto dar vueltas con el coche por el domicilio, habiéndose producido en las últimas semanas una multitud de emails, teniendo miedo Estela, habiendo incluso tenido que ser asistida en el hospital.

Beatriz, amiga de Estela, ha manifestado que la misma le ha contado los hechos que la suceden y la ha mandado los emails para que la aconseje, asegurando que las conductas que afirma se producen en fechas señalas como por ejemplo, cuando se casó Estela, siendo los problemas en relación a la hija común, que son la causa de fricción .

Constan copias de varios mensajes, no cotejadas por el Juzgado, de los que se aprecian un claro conflicto, en relación a la hija común, mostrando el denunciado su desacuerdo con distintos aspectos de la recogida de la niña en clase y otros aspectos relacionados con el colegio y actividades extraescolares.

Las declaraciones como se ha puesto de manifiesto, son contrapuestas y se enmarcan en el contexto del desacuerdo con el régimen de visitas y asistencias a las clases, habiéndose producido una situación de ansiedad para la denunciante, tras la visita de la policía a su padre y su entrevista posterior con los mismos, que motivó que su actual marido la llevase la hospital, sin que existan datos o elementos colaboradores del acoso que denuncia, pues la versión, ciertamente por personas tan cercanas a la misma como su actual marido que aduce estas situaciones relativas al colegio y además seguimientos, en modo alguno acreditados, así como de Beatriz, amiga de la denunciante, que no ha presenciada personalmente ninguna situación de acoso, no pueden ser valorados como pretende el recurrente, debiéndose destacar, como lo viene haciendo esta Sala, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación. Y en este caso, el Magistrado a quo, ha argumentado de forma detallada, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, que no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante frente a la declaración del denunciado, quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales aludidos y que no pueden extraerse ni de los mensajes aportados en comisaria, ni de las declaraciones testificales que contrariamente a lo argüido por el recurrente, únicamente dejan aflorar que la conducta del investigado se ha basado en los desencuentros tenidos entre ambos respecto del ejerció de la guardia y custodia reprochando el investigado a la denunciante, falta de los cuidados que él considera necesarios a la menor, y que no tiene encaje en el tipo penal previsto en el artº 172.ter del Código Penal, que se denuncia, aun cuando la denunciante haya cambiado, según manifiesta sus costumbres para no coincidir con el denunciado.

Razones por las que, el sobreseimiento provisional, es correcto y plenamente compartido por esta Sala, procediendo su confirmación.

Resulta, por ello, no sólo acertado sino claramente una obligación que impone la aplicación de tales principios al instructor de una causa que, desde el momento que resulte la procedencia de sobreseer las actuaciones, bien porque haya de descartarse definitivamente la comisión de ningún hecho delictivo (sobreseimiento libre) bien porque no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada ( sobreseimiento provisional) dice la resolución correspondiente, evitando el alargamiento indebido del proceso penal, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por cuanto ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa. [ SSTC 89/1986 (RTC 1986/89), 33/1989, de 13 de febrero (RTC 198933), 199/1996, de 3 diciembre (RTC 1996199) y el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 (RJ 19996646)].

QUINTO- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña Estela contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve en la Diligencias urgentes Juicio Rápido 1033/2019 CONFIRMANDOla expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman los llmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe


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