Auto Penal Nº 204/2008, A...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Auto Penal Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 204/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200057

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00204/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 28/08

Expediente núm. 46/08

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.

AUTO PENAL NUM. 204/08(Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a 14 de Octubre de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 28/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 20 de mayo de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 46/08.

Han sido partes:

Apelante: Pedro , defendido por el Letrado D. Jesús María Soto Vivar.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 28 de enero de 2008, tuvo entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León, con sede en Burgos, queja interpuesta por D. Pedro , frente a la decisión del Centro Penitenciario de Soria de concesión de permiso ordinario de salida.

SEGUNDO.- En fecha de 20 de mayo de 2008, se desestimó la queja por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo interpuesto contra dicha resolución recurso de reforma, que fue desestimado igualmente por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha de 9 de junio de 2008 .

TERCERO.- Contra éste se interpuso recurso de Apelación por escrito de fecha de 29 de septiembre de 2008, remitiéndose las actuaciones a esta Sala que dictó diligencia de ordenación acordando la designación de Magistrado Ponente y miembros que componen el Tribunal, quedando los autos señalados para deliberación, votación y fallo para el día 14 de octubre.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, entiende que el penado tiene antecedentes muy favorables que no han sido tenidos en cuenta, siendo interno de máxima confianza, tiene apoyo externo y recibe visitas periódicas, cumpliendo con todos los requisitos para poder tener acceso al permiso ordinario pretendido.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por un delito de agresión sexual a una pena elevada de 9 años y 24 días, cumpliendo la mitad de la condena en fecha de 16 de noviembre de 2007, y las ? en fecha de 20 de febrero de 2010, y quedando pendiente la extinción definitiva de la condena en fecha de 27 de mayo de 2012. Es decir, tanto el cumplimiento de las ? partes de la condena, como la extinción definitiva de la misma, están previstas para un periodo futuro y dilatado de tiempo. Con lo cual las posibilidades de quebrantamiento de la condena, ante la lejanía de la obtención de la libertad condicional aumentan. Cuanto que todavía queda un año y medio desde la fecha de esta resolución para el cumplimiento de las ? partes de la condena, y más de dos años si contamos desde que fue interpuesta la correspondiente queja por el interno frente a la decisión denegatoria del Centro Penitenciario en orden a serle concedidos permisos de salida.

Pero si además de esta circunstancia se observa que el penado presenta escasas aptitudes para la adaptación social, baja capacidad de resolución de problemas o conflictos, impulsividad, inestabilidad, deficiente autocontrol y agresividad, historial toxicofílico, baja consistencia del código normativo psicosocial, no reconoce el delito ni el daño causado, es claro que el riesgo de quebrantamiento de condena aumenta.

Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 55 %, es decir un riesgo elevado. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que los argumentos expuestos por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivos, han resultado acreditados, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala. Y sin que el hecho de tener una buena conducta en el interior del Centro Penitenciario, implique que necesariamente haya de ser merecedor del permiso solicitado, cuanto que como queda dicho, de concederse el permiso, el riesgo de quebrantamiento de condena es elevado.

En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de junio de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 46/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 20 de mayo de 2008, en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

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