Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 102/2011 de 30 de Marzo de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011200199
Núm. Ecli: ECLI:ES:APBU:2011:200A
Núm. Roj: AAP BU 200/2011
Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 102/11.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 3.168/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM 00204/2011
En Burgos, a 30 de Marzo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de D. Secundino , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de Febrero de 2.011 por el que se acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado núm. 3.168/08, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
En el traslado conferido, se opuso el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que, 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', decisión en el presente caso adoptada por el Sr. Juez instructor y no compartida por el recurrente quien, en el escrito de recurso, considera que la conducta del mismo no es constitutiva de delito, por lo que interesa que se deje sin efecto, interesando el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al amparo del art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del mismo.
SEGUNDO. - Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr. (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Además, puesto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.
Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.
TERCERO. - Pues bien, en un plano material, no cabe duda de que existen en la causa elementos indiciarios suficientes como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral, por el delito contra los derechos de los Trabajadores del art. 316 CP., anunciado en el auto recurrido, en concurso con un delito y/o falta de imprudencia del art. 152 y/o 621.1.3 del Código Penal.
En efecto, el título de imputación ahorra recurrido viene indiciariamente asentado en las diligencias de instrucción practicadas en el decurso de la causa, en la virtualidad constatada de que el accidente sufrido por el trabajador lesionado fue consecutivo a una omisión de las medidas de prevención y de control por parte de las personas obligadas a garantizar la salvaguarda de los derechos de los trabajadores facilitando los medios necesarios para que los mismos desempeñen su actividad con las debidas y adecuadas medidas de seguridad e higiene, en cuanto que el desgraciado accidente de autos.
Por tanto, es claro que, en nuestro caso, a la vista del conjunto de lo actuado en esta fase procesal y, sin prejuzgar el contenido de la valoración de la prueba a vertebrar al acto del juicio oral, se infieren indicios sólidos y fundados por la teleología contemplada en los artículos 316, 152 y/o 621.1.3 del CP.
Al respecto, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/07/2009, en referencia al tipo penal del art. 316 Código Penal, dice que: 'se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgo para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante (...)', finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a'... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...' lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad, extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica.
En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores'.
Lo dicho supone que para poder aplicar el referido art. 316 Código Penal deviene inexcusable acreditar, qué medio o medios de seguridad necesarios para los trabajadores no ha sido facilitado por la parte obligada a ello poniendo en peligro grave la vida, la salud o integridad física del trabajador. Se trata de un peligro concreto, el sujeto activo solo puede serlo el obligado a facilitar los medios para facilitar la seguridad del trabajador en la realización de la actividad que se trate, el obligado no sólo puede ser el empresario sino también otras personas que incursas en la organización empresarial tengan atribuidas estas funciones. No obstante, a pesar de que, en efecto, personas ajenas a los empresarios de la construcción y que sólo ostenten la condición de técnicos o facultativos de la obra pueden incurrir en la conducta delictiva prevista en el art. 316 del Código Penal por la vía de la participación necesaria omisiva -obviándose así los problemas de subsunción que se plantean con respecto a la autoría en los delitos especiales propios-, es necesario para que ello sea factible que el partícipe coopere en sentido normativo-material con su omisión en la conducta descrita específicamente para el autor en el tipo penal.
En cuanto a la imprudencia punible, esta Sala, de forma pacífica y continuada, entre otras en sentencia de fecha 22 de Abril de 2.010, tiene establecido que 'el Tribunal Supremo sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia ( sentencias de 13 de Diciembre de 1.985, 19 de Junio de 1.987, 22 de Mayo de 1.989, 25 de Febrero de 1.991) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en sentencia de 29 de Noviembre de 1.992, y la más reciente de 22 de Septiembre de 1.995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, sabéres ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.
Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente.
La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil.
La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Felipe y Casimiro, 'el acto de contravenir la norma', quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.
Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997).
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992, ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias'.
Por tanto, aplicando dicha doctrina al caso de autos, no cabe duda de que, en clave de valoración indiciaria, las lesiones sufridas por el trabajador son consecutivas a una conducta omisiva por parte de la persona encargada de velar por su seguridad, en cuanto que el accidente, se hubiera podido evitar si, en situaciones laborales como la de autos, no se hubiera utilizado una maquinaria prohibida.
A este respecto, de la prueba testifical practicada en el decurso de la causa, se advera que la utilización de una pala excavadora para la realización de tareas en altura está expresamente prohibida por la normativa aplicable al caso, constando igualmente al folio 24 de las actuaciones, que no se había adoptado ninguna medida de seguridad del trabajador accidentado en el medio empleado, siendo patente el consiguiente riesgo para la integridad del trabajador al no ser un medio adecuado para llevar a cabo los trabajos en altura, lo cual omitió el imputado, quien en su condición de Director de Operaciones del centro de trabajo, dio la orden de utilización de la máquina excavadora, tolerando con ello la utilización de tal maquinaria pese a ser un medio prohibido, tal y como desprende del informe de la Inspección de Trabajo.
Es claro que, si se hubieran cumplido tales requisitos de forma adecuada no se hubiera producido el desgraciado accidente, lo que determina que haya estimado acreditada la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud laborales, que, en esta fase procesal, indiciariamente se reputan conectadas de forma directa con el accidente de autos, por utilización de una maquinaria prohibida.
Como con reiteración tiene declarado esta Sala, la resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado.
En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgarla o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.
Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.
Y ello porque, como se ha dicho, el auto de transformación delimita el objeto del enjuiciamiento tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, de la misma manera que lo configura el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, porque debe identificar a la persona a quien se imputan los hechos delictivos, habiéndole recibido previamente declaración en calidad de imputado, y además ha de contener una descripción de los hechos que sea lo suficientemente precisa y extensa, sin que se exija una calificación jurídica de los mismos, pues esto es cometido ulterior de las partes acusadoras y acusadas.
Consecuencia de cuanto se viene argumentando es que, no siendo momento procesal oportuno para calificar jurídicamente los hechos, y al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECr, en el acto del juicio oral, proceda desestimar el motivo de recurso, confirmando íntegramente el título de imputación formal contenido en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado objeto de recurso.
CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Secundino , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de D. Secundino , contra el auto de fecha 9 de Febrero de 2.011 por el que se acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 3.168/08, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
