Auto Penal Nº 204/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 307/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019200200

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:213A

Núm. Roj: AAP NA 213/2019


Encabezamiento


A U T O Nº 000204/2019
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 18 de junio del 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/la Ilmos/a. Sres/
a. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 307/2019 , derivado de
Diligencias Previas nº 176/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela: siendo parte
apelante: D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistido
de la Letrada Dª JUANA LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI; y parte apelada: el Ministerio Fiscal
Siendo Ponente el Ilmo. Sr/Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, en los Autos de Diligencias Previas Nº 176/2019 dictó Auto con fecha de 3 de mayo de 2019 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA SE RATIFICA LA situación personal de Marco Antonio , de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada previamente por auto de 15 de febrero de 2.019 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela (Navarra), y ratificada por auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª de 1 de abril de 2.019 , y a disposición de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela en D.P. 176/19 .

La presente resolución no es firme cabiendo interponer frente a la misma recurso de apelación sin que sea preceptiva reforma previa, en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y a las partes personadas, así como al centro Penitenciario de Pamplona y líbrense los mandamientos oportunos Así por este Auto lo manda y firma, Doña Belén Paniagua Plaza, magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela. Doy fe."

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, en nombre y representación de D. Marco Antonio , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado por Auto de 20 de mayo de 2019 .



TERCERO .- Frente al auto desestimatorio del recurso de reforma por la representación procesal antes mencionada se interpone recurso de apelación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO .- Remitido a esta Audiencia Provincial el correspondiente testimonio de particulares, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a esta Sección 2ª, en la que se incoó el presente rollo penal de Sala nº 307/2019, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDOJAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , procediéndose seguidamente a su resolución, previa la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante Auto de 3 de mayo de 2019 se acordó ratificar la situación personal de prisión provisional de Marco Antonio , acordada por auto de 15 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela , en virtud de la siguiente fundamentación jurídica: "
PRIMERO .- El Art. 17.1 de la Constitución Española consagra la libertad como uno de los derechos fundamentales y dispone que ' toda persona tienederecho a la libertad y a la seguridad ' y ' que nadiepuede ser privado de su libertad sino con laobservancia de lo establecido en este artículo y en loscasos y forma previsto en la ley '. Uno de los casos previstos en la ley como forma de privación de libertad es la prisión provisional, a la que se refiere el mismo precepto constitucional en su apartado 4 y que se regula detalladamente en los Arts.502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que podemos citar la 128/95, de 26 de Julio o la 47/2000, de 17 de Febrero , ' la prisión provisional es una institución que sesitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmenteel delito, por un lado, y el deber de asegurar elámbito de libertad del ciudadano por otro ', y sólo viene delimitada por el Art. 17 de la C.E . que consagra la libertad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y el Art. 24.2 que consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia. Este caudal normativo, acrecentado por lo dispuesto en el Art. 9 de la Declaración de Derechos Humanos de 10-12-48, el Art. 5 del Convenio de Roma de 4-11-1950 y el Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19-12-1966, descarta tajantemente, sin merma de la concreción legal de su contenido, que la naturaleza de este derecho pueda ser mecánicamente conducida a la categoría de los derechos de configuración legal ( STC 13/94 de 17 de Enero ), y determina que tan ilegítima puede ser la prisión decretada cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la Ley dispone ( STC 3/92 ).

En definitiva, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de acción delictiva y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida tendentes en todo caso a evitar la sustracción de la acción de la justicia o la reiteración delictiva. Por lo tanto la prisión provisional se configura como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican.



SEGUNDO.- En el Art. 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ' Cuando eldetenido fuere puesto a disposición de Juez distintodel Juez o tribunal que conociere o hubiere de conocerde la causa, y el detenido no pudiere ser puesto adisposición de éste último en el plazo de 72 horas,procederá el primero de acuerdo con lo previsto en losapartados anteriores. No obstante, una vez que el Juezo tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá alimputado, asistido de su abogado, tan pronto como lefuera posible y dictará la resolución de proceda '.

Así las cosas, habiendo sido puesto a disposición de este Juzgado Marco Antonio , el cual se encuentra en situación de preso preventivo, en virtud de auto dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela, habiendo sido escuchado con asistencia Letrada, por el Ministerio fiscal se ha interesado la ratificación de su situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, por existir indicios racionales de criminalidad sobre el mismo, interesando por su parte la defensa la adopción de otras medias menos gravosas para el investigado, al considerar que no se dan los requisitos necesarios a los efectos de mantener la medida de prisión provisional.

A partir de lo expuesto, existen en autos indicios racionales suficientes para mantener la situación de prisión preventiva, comunicada y sin fianza acordada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela, y ratificada por la Audiencia Provincial de Navarra, cuales son, la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio del investigado , y envoltorios conteniendo restos de sustancia estupefaciente, una báscula de precisión y en su vehículo fue encontrada 849 gramos de Speed, así como se le encontró la suma de 6.750 euros en dinero efectivo. Además en su primera declaración reconoció que se dedicaba con anterioridad al 'trapicheo' de droga hasta la semana anterior a ser detenido, así como había realizado acciones de intermediario, sin identificar ni en origen ni destino de la misma, y habiendo reconocido que ha vendido Speedy por la zona.

Todos los efectos encontrados, la suma de dinero intervenida, báscula de precisión, distintos bolsas conteniendo sustancia estupefaciente etc, señalan como indicio que aunque se tratara de consumidor habitual, las cantidades intervenidas de sustancia estupefaciente y dinero, no conlleva que pudiera ser destinada a su consumo particular sino destinada al tráfico de sustancia estupefaciente.

A partir de lo expuesto, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el transcurso de la instrucción de la causa, conforme se vayan cumplimentando las pruebas acordadas en autos, existen indicios racionales de criminalidad respecto del investigado de la comisión de un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas del Art.368 del C.P ., y dada la pena prevista en el mismo procede ratificar la situación personal del mismo, al no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordar la prisión preventiva del mismo, asegurándose de éste modo la presencia del investigado en el proceso. Aún cuando se ha aportado documental en autos en aras de acreditar el arraigo familiar y laboral, ello no impide descartar que pueda darse a la fuga u ocultación o alteración de las pruebas , dada la gravedad del delito y la pena que, en su caso, pueda serle impuesta, así como se garantiza con la misma la evitación de la reiteración delictiva, constando en autos que es una persona conocida en la zona que se dedica presuntamente al tráfico de sustancias estupefacientes, concurriendo por lo tanto los requisitos establecidos en el Art.502 y 503 de la L.E.Cr . para mantener dicha situación personal."

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de reforma por la representación procesal de Marco Antonio fue desestimado por Auto de 20 de mayo de 2019 conforme a la siguiente fundamentación jurídica: " UNICO .- Como antecedentes a la resolución del recurso de reforma formulado, ha de señalarse, que en fecha 15 de febrero de 2.019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela (Navarra), acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Marco Antonio , como presunto autor de un delito contra la salud pública. Dicho auto fue ratificado por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, por auto de 1 de abril de 2.019 . Acordada la inhibición de las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela a éste Juzgado, se dictó auto en fecha 3 de mayo de 2.019 por el que se ratificaba la situación personal del investigado.

Contra dicha resolución se ha formulado recurso de reforma, en el que se pone de manifiesto, que no se cumplen ninguna de las finalidades establecidas en el Art.503 de la LECR , por lo que interesa se deje sin efecto la resolución recurrida, y de forma subsidiaria, se impongan medidas menos gravosas y más respetuosas con el principio de presunción de inocencia.

En éste orden de cosas, conforme se hizo constar en la resolución recurrida, concurren los requisitos establecidos en el Art.503 de la LECR para mantener la situación personal del investigado de prisión provisional, comunidad y sin fianza, y ello, sin perjuicio de la resolución que pueda dictarse a lo largo de la instrucción de la causa, y conforme al resultado de las diligencias de investigación acordadas. Y ello, se reitera, porque a partir de lo actuado, existen indicios racionales de la comisión de un delito contra la salud pública cometido presuntamente por el investigado y que podría conllevar una pena superior a dos años, a partir de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos al mismo.

Igualmente, se considera que dada la gravedad del delito imputado y la pena que podría conllevar, con dicha medida se garantiza la presencia del investigado en el proceso, así como se evita la reiteración delictiva.

En virtud de todo lo expuesto, no han variado las razones que se tuvieron en cuenta en el momento del dictado del auto por el que se ratifica la situación personal del investigado, y se reitera, sin perjuicio de la resolución que pueda dictarse a lo largo de la instrucción de la causa."

TERCERO .- La parte apelante solicita de esta Audiencia provincial dicte resolución 'por la cual acuerde revocar la medida de prisión preventiva impuesta al Sr. Marco Antonio y ordene su puesta en libertad sin fianza', y, subsidiariamente, 'la puesta en libertad del Sr. Marco Antonio con la obligación de comparecer ante el Juzgado de Guardia cada 15 días, entrega del pasaporte y prestar fianza en la cantidad de 5.000 €.' Estima, en primer lugar, que "el mantenimiento de esta medida en ningún modo está justificada ni razonada y es contraria a lo establecido en el artículo 502.2 de la LECRIM que establece que ' la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional' . " En segundo lugar, respecto de los fines constitucionalmente legítimos que debe perseguir la medida cautelar cuestionada, señala el recurrente que 'a diferencia de lo que se argumentaba en el auto de fecha 3 de mayo ahora no se alegan entre las finalidades a cumplir con la medida de prisión provisional sea la evitación de ocultación o alteración de pruebas. Por lo tanto entendemos que ha desaparecido uno de los riesgos alegados y sin embargo, sin mayor explicación, se mantiene la medida sin ninguna variación.' Y añade: "Si bien ahora no se recoge expresamente, en el auto de fecha 3 de mayo se afirmaba que era necesario evitar la reiteración delictiva dado que' consta en la causa que es una persona conocida en la zona que se dedica presuntamente al tráfico de drogas estupefacientes' . Esta afirmación simplemente la realizan los agentes de policía sin que conste a día de hoy ninguna prueba directa de que efectivamente, el Sr.

Marco Antonio era conocido en la zona por éste motivo. Así mismo en su declaración el Sr. Marco Antonio negó dedicarse a la venta de estupefacientes. Además, de la prueba recientemente llegada al Juzgado se indica que del volcado de datos de los teléfono incautados al Sr. Marco Antonio no se ha obtenido ninguna información relevante para la investigación por lo que no se corrobora por ninguna prueba practicada hasta el momento dicha afirmación.

En cualquier caso, entiende esta parte, que el riesgo de reiteración delictiva está totalmente eliminado teniendo en cuanta que sobre el Sr. Marco Antonio pesa una investigación judicial y que es conocedor por lo tanto que la presión o vigilancia policial a la que, en caso de ser puesto en libertad, va a estar sometido motiva más que suficiente para entender que no existe riesgo de reiteración delictiva.

En lo que respecta al mantenimiento de la prisión preventiva para asegurarse la presencia del investigado o encausado en el proceso entendemos que esta finalidad tampoco lo justifica"; lo que trata de justificar alegando que "Esta parte ha acreditad el arraigo familiar y laboral que el Sr. Marco Antonio tiene en la localidad de Villafranca y que a juicio de esta parte debe llevar a concluir que no existe, en la persona de mí representado, un riego de fuga. El artículo 503.1.3º a) recoge los criterios que hay que tener en cuenta para valorar la existencia, o no, de este riesgo de fuga. Para ello, dice el citado precepto, se entenderá conjuntamente la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica de éste así como la inminencia de la celebración del juicio oral.

Pues bien, teniendo en cuenta de un lado la naturaleza del hecho que se investiga y la gravedad de la pena que pudiera imponerse, y del otro el resto de circunstancias que la ley obliga a ponderar, la conclusión a la que ha de llegarse es que no existe, en el presenta caso, riesgo de fuga en la persona de D. Marco Antonio .

Se ha acreditado por esta parte mediante prueba documental que obra en las actuaciones que el Sr.

Marco Antonio lleva toda la vida residiendo en Villafranca donde cuenta con una vivienda en propiedad sobre la que pesa una hipoteca que venía abonando hasta su ingreso en prisión. Así mismo se ha acreditado que mi representado es padre de una hija que también reside en la localidad de Villafranca y respecto de la cual, mensualmente, contribuye a su sostenimiento económico abonando puntualmente la pensión de alimentos.

Consta igualmente que antes de su ingreso en prisión el Sr. Marco Antonio tenía un empleo. Así mismo, se ha manifestado por el Sr. Marco Antonio que es consumidor habitual de sustancia estupefacientes, estando pendiente de realización de la prueba capilar para acreditar dicho extremos. Las personas y obligaciones que el Sr. Marco Antonio tiene en Villafranca son más que suficientes para evidenciar que no existe tal riesgo de fuga.

A esto queremos señalar además que la semana pasada el Sr. Marco Antonio fue operado de urgencias en el Hospital de Navarra por un padecimiento intestinal tal y como comunicó el Centro Penitenciario al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona y que consta en las actuaciones y que se acompaña como documento nº 1 . " Finalmente, con carácter subsidiario, entiende que, en este caso, "deberían adoptarse, si no se estima la puesta en libertad del Sr. Marco Antonio , otras medidas menos gravosas con las que poder alcanzar los mismos fines. En cuanto a la evitación de la reiteración delictiva nos remitimos a lo dicho en el expositivo anterior, esto es: la evitación de la reiteración delictiva se consigue con la mera existencia del presente procedimiento penal.

En cuanto el aseguramiento de la presencia del imputado en el acto en el proceso por la existencia de riesgo de fuga entendemos que puede realizarse mediante medidas menos gravosas que la prisión provisional.

Así esta parte entiende que la puesta en libertad del Sr. Marco Antonio con la obligación de firmar ante el Juzgado cada 15 días y la entrega del pasaporte eliminan, si es que se considera que existe, el riesgo de fuga. Además, a estas medidas podría incluso añadirse la obligación de prestar fianza que, en caso de que se imponga, esta parte solicita se fije en 5.000 €. "

CUARTO .- El recurso de apelación planteado en los términos que se acaban de reseñar, en buena parte simple reiteración de las alegaciones realizadas en el previo recurso de reforma, deber ser desestimado de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en los autos de 3 y 20 de mayo de 2019 , en los que ya se ha dado una cabal respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, al no apreciarse variación sustancial alguna respecto de las circunstancias que motivaron el inicial auto de prisión provisional, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela y confirmado al desestimarse por este mismo tribunal el recurso de apelación interpuesto por Auto Nº 103/2019, de 1 de abril ; resoluciones en las que se apreciaron la existencia de indicios fundados de la participación del investigado en la comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud (sancionado con pena de prisión de 3 a 6 años), y consistentes en el hallazgo en el registro domiciliario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Villafranca de 'un bote de cristal conteniendo sustancia herbácea Marihuana de unos 6 gramos, .Un frasco conteniendo 28 unidades de MDMA, 9 bolsas transparentes con resto de sustancia SPEED , varios envoltorios de plástico conteniendo SPEED de 2 a 20 gramos, así como dos móviles en el dormitorio donde duerme el investigado'; amén de lo encontrado en el vehículo de su propiedad: 'una bolsa conteniendo Sped y de un peso de 849 gramos y dinero en importe de 6750 € .' Participación que razonablemente se deduce en el Auto de 15 de febrero citado de las evidencias reseñadas que permiten afirmar, con el carácter indiciario exigible, que el investigado 'es un suministrador de dichas sustancias estupefaciente en esta zona de como resulta de las evidencias encontradas descritas en la diligencia d entrada y registro y reportaje fotográfico al efecto realizado por la fuerza actuante, que al ser exhibido a D. Marco Antonio reconoce ser de su propiedad si bien manifiesta que transporta la droga y si bien niega se dedique a su venta, es lo cierto que a lo largo de su declaración en sede judicial, justifica su tenencia por dedicarse a su transporte sin identificar su origen ni su destino'; extremo, este último que, en lo que se refiere a unos de los fines constitucionalmente legítimos, como es el de 'evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba', apreciado en dicha resolución, no consta haya dejado de tener virtualidad a la vista del testimonio de particulares remitido a este tribunal de apelación.

De igual modo, sobre la persistencia de riesgo de fuga, baste señalar que, como se razonó en nuestro Auto Nº 103/2019 antes mencionado, 'el hecho del arraigo familiar y laboral del apelante no permite descartar tal hipótesis. Precisamente la gravedad del delito y la pena anudada, es uno de los factores para calibrar tal riesgo, (vid., por todas STC 29/2019 ). Evitando este riesgo, además, se asegura la presencia del investigado en el proceso.' Finalmente, sobre la necesidad de evitar la reiteración delictiva, amén de lo razonado en el Auto de 3 de mayo de 2019 , y que no es preciso reiterar en el posterior auto desestimatorio del recurso de reforma de 20 de mayo de 2019 , baste señalar que el argumento empleado por el apelante (según el cual ' el riesgo de reiteración delictiva está totalmente eliminado teniendo en cuanta que sobre el Sr. Marco Antonio pesa una investigación judicial y que es conocedor por lo tanto que la presión o vigilancia policial a la que, en caso de ser puesto en libertad, va a estar sometido motiva más que suficiente para entender que no existe riesgo de reiteración delictiva ') debe rechazarse de plano pues, como es obvio, su acogimiento significaría la derogación de este fin constitucionalmente legítimo desde el momento en que su apreciación siempre es predicable de quien está siendo objeto de una investigación judicial.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, tanto en lo que se refiere a su petición principal, como a la subsidiaria, al no estimarse que los fines señalados puedan garantizarse eficazmente con medidas menos gravosas como las propuestas por el apelante.



QUINTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., de aplicación este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2019, dictado por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela , en los Autos de Diligencias Previas Nº 176/2019; resolución que se confirma íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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