Auto Penal Nº 2043/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 2043/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2553/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 2043/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201776

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6396A

Núm. Roj: AAP M 6396:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0008104

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2553/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey

Diligencias urgentes Juicio rápido 833/2019

Apelante: D./Dña. Amparo

Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS

Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ

AUTO Nº 2043/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Amparo se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 862/2019, de fecha 23/09/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en sus DUD núm. 833/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Edemiro.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 28/11/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Amparo se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 862/2019, de fecha 23/09/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en sus DUD núm. 833/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes aludido, viniendo a señalar, según escrito de fecha 30/09/2019, discrepando de la argumentación del auto recurrido, que al caso de autos concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el testimonio de la víctima de violencia doméstica sea apta para destruir la presunción de inocencia del investigado, en su categoría de indicios razonables de criminalidad. Se señaló que en las manifestaciones de su patrocinada no concurría el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, al no existir motivo para afirmar la enemistad con el acusado, pues simplemente pretendía finalizar la relación con su ex pareja, y sin concurrir ningún tipo de resentimiento. Y en relación a los requisitos de verosimilitud y de persistencia, se manifestó que su representada también los reunía, al haber mantenido su versión de los hechos de forma veraz, creíble y auténtica, sin que fuese necesario que el médico forense objetivase la existencia de lesiones en la denunciante. Se mantuvo, igualmente, la existencia de una situación objetiva de riesgo para la vida e integridad física de la víctima, entendiendo que la producción de los hechos denunciados requería de una investigación más exhaustiva, por lo que se entendió necesario el dictado del auto de continuación del procedimiento. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 23/09/2019, y que en su lugar se dictase resolución por la que se acordase la continuación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 17/10/2019, con expresa mención a la jurisprudencia relativa a que el ejercicio de una acción penal no comporta en el marco del artículo 24.1 CE., un derecho incondicionado a la apertura y a la plena sustanciación de un proceso penal, junto con la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que por reiterada se hace de innecesaria mención- se expuso que, al caso de autos, la declaración de la víctima no venía contrastada por lesiones objetivas que se correspondiesen con el relato de hechos, al constar en el parte de urgencias que no se objetivó lesión alguna en las áreas en que refirió haber sido golpeada, lo que no concordaba con la narración de las graves lesiones que dijo haber producido el investigado. Se señaló que por los Agentes intervinientes únicamente se constató la existencia de una puerta rota, cuya fractura fue reconocida por el propio investigado, y por la que presentaba un corte en la mano, además de indicar que no hubo testigos presenciales, y que concurría una relación conflictiva de convivencia con frecuentes discusiones, aunque no existiesen denuncias anteriores. Se sostuvo que el auto recurrido era conforme con la postura mantenida por ese Ministerio Público en el acta de audiencia celebrada el día 23/09/2019, en el que se propuso el sobreseimiento provisional, al amparo de lo dispuesto en el art. 641 LECRIM., al no resultar suficientemente justificada la perpetración de infracción penal, puesto que de las pruebas practicadas resultaban versiones totalmente contradictorias, y de los informes de sanidad no resultaban lesiones objetivables en la víctima, a pesar de la extensa narración de la misma, en la que manifestó que había sido golpeada en varias partes del cuerpo, sin que por el informe médico-forense tampoco se objetivase menoscabo alguno. Por ello, y al entender que no resultaba suficientemente acreditada la perpetración del delito, se interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Por la representación de D. Edemiro, en su escrito impugnatorio de fecha 8/10/2019, se interesó la confirmación del auto recurrido en base a sus propios fundamentos.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 23/09/2019, se expuso que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRIM., se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se mantuvo, igualmente, que, en el presente caso, conforme al informe emitido por el Ministerio Fiscal, nos encontrábamos ante versiones contradictorias, siendo que la versión de la denunciante no venía objetivada por los informes médicos obrantes en autos.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos valorativos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS núm. 177/1996, de 31/01), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene el Juzgador a quo, entre la mantenida por la testigo Dª. Amparo (folio 65 y grabación digital), de una parte, y la sostenida, por otra, por D. Edemiro (folio 72 y soporte digital), en relación a los supuestos hechos denunciados que, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid, de fecha 20/09/2019, han de circunscribirse a la supuesta agresión acaecida sobre las 22,38 horas en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 de esa localidad, entre ambas partes, indicándose, igualmente, por aquélla en esa misma denuncia, que 'su pareja le había dado varios golpes en diversas partes del cuerpo, propinándole también empujones y puñetazos para que no abandonase ese domicilio, para seguir agrediéndole seguidamente en el interior de la misma, precisando que las mismas consistieron en haber sido agarrada por el pelo, y golpeada en tórax y extremidades' además de referir anteriores agresiones verbales y físicas, por las que no presentó denuncia ni acudió a centro médico. Tales extremos fueron negados por el investigado en sede de instrucción, no obstante reconocer la discusión mantenida con la misma, en la que golpeó un cristal de una puerta causándose una herida, de la que efectivamente fue asistido (folio 35).

Y obra, igualmente, en autos, el parte médico extendido por el SUMMA 112, de fecha 20/09/2019, a sus 23,17 horas, que acreditó que 'la paciente se encontraba ansiosa con tendencia al llanto durante la anamnesis, sin objetivar lesión en las áreas que refiere haber sido golpeada' (folio 33), lo que fue igualmente adverado por el informe médico-forense, de fecha 21/09/2019, que tampoco objetivó lesiones en la explorada, a pesar del mecanismo causal referido -empujones, coger del pelo, caer al suelo sobre región glútea, y patadas y empujones con el pie-.

Debe, en consecuencia, y conforme la doctrina antes aludida, según el relato de la denunciante, hoy Recurrente, entenderse que en la declaración de Dª. Amparo no concurre el elemento valorativo de la verosimilitud en el testimonio, al no estar adveradas sus manifestaciones por las pruebas objetivas, ya aludidas, y todo ello, sin entrar a valorar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo a la significativa conflictividad personal y familiar existente inter partes.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a las manifestaciones de Dª. Amparo al no estar debidamente corroboradas por otros elementos objetivos, frente a la declaración del investigado D. Edemiro, quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio del Juzgador de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la autoría por parte de este investigado en los hechos denunciados.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 7779.1.1 y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.

QUINTO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral- como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, y ello aunque la propia Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer a la Parte Recurrente, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo contra el auto núm. 862/2019, de fecha 23/09/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en sus DUD núm. 833/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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