Auto Penal Nº 2045/2006, ...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Auto Penal Nº 2045/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 308/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2045/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202239

Núm. Ecli: ES:TS:2006:13672A

Resumen:
Falsedad en documento mercantil. Estafa. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª con sede en Vigo), se ha dictado sentencia de 22 de noviembre de 2005, en los autos del Rollo de Sala 23/2005, dimanante de las diligencias previas 569/05, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, por la que se condena a Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, previsto en el artículo 390.1º.3º y 392 y 248 y 250. 1º. 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses a razón de 6€ diarios por el primer delito, y a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses a razón de 6€ diarios, así como al pago de una indemnización de 2.345,11€ y de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, la representación legal de Rodolfo formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851. 1º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390.1º.3º, 392 y 248 y 250.1º.3º, todos ellos del Código Penal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

A) Aunque el recurrente ampara el motivo en un quebrantamiento de forma del artículo 851. 1º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el desarrollo que hace del motivo alega vacío probatorio, afirmando que la sentencia se sustenta exclusivamente en presunciones y sin valor de prueba.

B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control de revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta fue susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

C) Los indicios en los que se basa el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria son, por un lado, la comprobada falsedad de una de las dos firmas estampadas en los cheques números NUM000 y NUM001 y de las dos estampadas en los cheques NUM002 y NUM003 , unidos a las actuaciones, pertenecientes a la cuenta abierta por la universidad de Vigo, en la entidad Caixanova que fueron sustraídos de la Secretaría de la Escuela de Ingenieros Industriales. Su falsedad quedó acreditada por la funcionaria habilitada que había estampado su firma auténtica en los dos cheques primeramente citados.

A ello se une que el acusado reconoció ser quien presentó al cobro los cheques, aunque negó haber sido el autor de las firmas y que todos los talones estaban expedidos de forma nominativa a su nombre y que fue quien compró los cheques, sin que exista constancia de que se entregase el dinero a tercera persona.

Queda acreditado, por lo tanto, que la persona beneficiada por el cobro de los citados cheques era el recurrente. Es cierto que no existe prueba de que fuese el propio acusado quien procediera a imitar la firma de la funcionaria Lorenza , pero semejante extremo resulta inoperante a la hora de la calificación de los hechos. Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación (sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003, de 7 de marzo entre otras muchas).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 250.1º.3º, 390 y 392 del Código Penal.

A) El recurrente estima indebidamente aplicados los preceptos citados, por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados y los preceptos aplicados y por existir un vacío probatorio absoluto, toda vez que la sentencia combatida se fundamenta exclusivamente en indicios y presunciones.

B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005)

C) La invocación del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al acatamiento de la declaración de hechos probados.

En la narración fáctica de la sentencia combatida, se expresa que los cheques NUM004 , y NUM005 , y NUM006 y NUM007 , correspondientes a la cuenta de la entidad Caixanova a nombre de la Universidad de Vigo, fueron sustraídos de la Secretaría de la Escuela de Ingenieros Industriales y que, por medio que no constan, terminaron en poder del recurrente, quien, consciente de su origen ilícito, los presentó al cobro en la oficina de esa entidad existente en Vigo los días 24 y 31 de noviembre de 2004, logrando en todos los casos el abono de las cantidades indicadas en los referidos documentos.

De los documentos desaparecidos, los de número NUM008 y NUM009 tenían ya la firma de una de las personas habilitadas para ello y los otros dos los de número NUM010 y NUM011 carecían de toda firma.

Una vez en su poder el acusado, por sí mismo, o tercera persona no identificada, en concierto o a su solicitud, procedió a estampar una firma en los dos primeros talones y dos en los otros dos.

Como se señalara en el motivo anterior, el delito de falsedad no es un delito de propia mano. De manera que, sin necesidad de haber participado en la falsificación de los datos oportunos, puede cometerse igualmente por quien consciente de lo anterior y habiéndose falsificado en concierto o a su solicitud lo presenta a su cobro. Cuestión totalmente distinta de la falsedad de uso en la que no existe ese concierto o solicitud con el falsificador; en otras palabras, una cosa es la coautoría con reparto funcional de papeles y otra la falsedad de uso. En el presente caso dado lo anteriormente indicado sobre el concierto o la solicitud, no es un supuesto de falsedad de uso. En lo que se refiere al delito de estafa, es patente su concurrencia desde el momento en que se presenta a la entidad bancaria un documento mercantil, con apariencia de verdadero, que origina engaño en los empleados de la oficina bancaria, enriquecimiento por parte del acusado y el consiguiente perjuicio patrimonial para la titular de la cuenta, o, subsidiariamente, para la propia entidad bancaria.

Las conductas citadas se integran plenamente en los delitos apreciados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo que conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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