Auto Penal Nº 20460/2022,...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto Penal Nº 20460/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20393/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 20460/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201196

Núm. Ecli: ES:TS:2022:9954A

Núm. Roj: ATS 9954:2022

Resumen:
Auto Archivo Denuncia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.460/2022

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20393/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20393/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20460/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-5-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de denuncia de D. Alonso, contra D. Enrique Arnaldo Alcubilla, Magistrado del Tribunal Constitucional, y D. Faustino, por delitos de tráfico de influencias, prevaricación continuada y malversación de caudales públicos.

SEGUNDO.-Por providencia de 5-5-2022 se tuvo por recibido el anterior escrito de denuncia y los documentos que acompañan contra el Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, Magistrado del Tribunal Constitucional, y D. Faustino, por los delitos antedichos. Se formó rollo, se registró y se designó Ponente para conocer de la presente causa, pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

TERCERO.-Por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala Segunda el 19-5-2022, el Ministerio Fiscal emitió informe por el concluía interesando que esta Sala:

- Admita su competencia respecto al Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, Magistrado del Tribunal Constitucional, en base al art. 26 LOTC 2/79 y art. 57.1 y 2 LOPJ, y archive la causa especial tanto por razones de forma, al no haberse interpuesto querella, como exige el art. 406 LOPJ en relación con el art. 26 LO 2/79, como de fondo: por no ser los hechos constitutivos de delito.

- Inadmita su competencia en relación al otro denunciado D. Faustino, al no ser aforado ni resultar inescindible los hechos denunciados al mismo de los delitos del aforado.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 23-5-2022 se tuvo por evacuado el anterior informe del Ministerio Fiscal, y se pasaron las presentes al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-Competencia.

Conforme lo dispuesto en el art. 405 LOPJ 'la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en esta ley', y en el art. 406 LOPJ: 'El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.'

Y en relación a la competencia para instruir y enjuiciar a los Magistrados del Tribunal Constitucional, el art. 26 de la LO 2/79, de 3-10, dispone que 'la responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional solo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'. En el mismo sentido el art. 57.2 LOPJ señala que a la Sala Segunda le corresponde 'la instrucción y enjuiciamiento contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.'

Competencia reconocida en los AATS 15-7-2011, y 28-9-2020, y que no debe extenderse al conocimiento de los hechos imputados al otro denunciado D. Faustino.

En efecto, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, con brillante exposición conceptual, la denuncia en relación a este último se refiere a algo completamente distinto de lo que pudiera imputarse a Paulino: la llamada deslealtad profesional del abogado, que habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona -Escañuela, en el caso-, sin el consentimiento de éste, defiende o representa en el mismo asunto a quien tenga intereses contrapuestos con aquélla- Paulino, en concreto- o bien perjudica los intereses de quien le había contratado. Sería la llamada prevaricación de abogado.

Más allá de que fuera cierto o no, de que se cumplieran o no los elementos del tipo del artículo 467. 1 y 2 CP, esa imputación es completamente distinta de la que se formula sobre Paulino.

Tan es así, que sirve la misma, distanciándose un poco más de cualquier actuación convergente de los dos denunciados, para que se le impute a Faustino un segundo delito: apropiación indebida o malversación de caudales públicos por haberse apropiado de la provisión de fondos que le hiciera la Real Federación Española de Tenis, si es que la misma no se hubiera devuelto.

Estos dos delitos, deslealtad profesional y apropiación indebida, más allá de que lo sean o de que estén probados los hechos que les sirvieran de presupuesto, son imputaciones individuales a Faustino, por lo que no es posible ver inescindibilidad. No hay conexión material inescindible, según la denuncia, con la actuación del aforado Paulino. Ni esos delitos guardarían conexidad con los imputados al magistrado del Tribunal Constitucional de prevaricación administrativa y tráfico de influencias.

El ATS de 15 de febrero de 2018, entiende, en este punto, que 'la atracción de la competencia respecto a los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados, no lo es respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales que la Constitución, Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito ( art. 272 LECrim.) (véanse SS TEDH 2/6/05, caso Claes y otros/Bélgica, y 22/6/2000, caso Coéme/Bélgica). En consecuencia, la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, lo cual puede apreciarse, en algunos casos, desde un primer momento, y, en otros, ser resultado de la investigación, lo que determinará, en este último supuesto, que la Sala adopte las pertinentes resoluciones sobre el particular, a propuesta del instructor'.

En los mismos términos se expresaba el Auto de esta Sala 4920/2016, de 25 de mayo (FJ 4).

De este modo -continuaba el ATS de 15.2.2018-, la unificación del procedimiento tiene una finalidad funcional, concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento ( STS 471/2015, de 8 de Julio), lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos éstos, específicamente contemplados en los números 1 y 2, del artículo 17 de la LECRIM ( ATS 6775/2015, de 9 de septiembre).

En nuestro caso, y en la medida en que el objeto del proceso se configura con alteridad, resultandos distinguibles las acciones e incluso delitos imputados al aforado y a quien no lo es, sólo resultará competente la Sala II del Tribunal Supremo para conocer de la denuncia formulada contra Paulino.

SEGUNDO.-Analizando, por tanto, exclusivamente los hechos denunciados referidos a Paulino.

Previamente debe destacarse la irregularidad procesal que necesariamente conduce a la inadmisión de la denuncia, cual es no haberse interpuesto querella -tal como exige el art. 26 LO 2/1979, en relación con el art. 406 LOPJ-. Incumplimiento de este requisito objetivo de procedibilidad que debería por si solo, determinar el archivo de la causa.

No obstante, analizando la denuncia, la conclusión ha de ser la misma.

Así, siguiendo el exhaustivo y sistemático informe del Ministerio Fiscal y partiendo de la dificultad de que la falta de un hilo conductor dificulta de manera extraordinaria incluso el conocimiento de qué hechos son denunciados, en qué consiste la prevaricación o prevaricaciones, cuáles son las resoluciones injustas que hayan podido dictarse y por las que se acusa al denunciado, o en qué haya consistido el delito de malversación, que figurando en el encabezamiento de la denuncia, desaparece llamativamente del apartado de la calificación jurídica.

Intentando poner orden en el relato referido al aforado, parecen advertirse diferentes partes.

A.- Primera parte.

De la deslavazada y dispersa relación histórica de acontecimientos, podemos destacar una primera parte, que abarca los Hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Esa primera parte guarda relación con la elección del denunciante como presidente de la Real Federación Española de Tenis -en el año 2009-, su reelección como tal, los éxitos de su mandato, el nombramiento de la primera mujer como seleccionadora del equipo nacional de España, su apartamiento cautelar como presidente y la apertura de múltiples expedientes administrativos contra su persona por su gestión al frente de la Federación. Se incluye, en esa relación de reproches históricos, la sanción de inhabilitación por desobediencia a las órdenes de la autoridad deportiva representada por D. Victor Manuel, a la sazón, presidente del Consejo Superior de Deportes, y se recuerda que el instructor de ese expediente fue el denunciado Enrique Arnaldo Alcubilla, en aquel tiempo, presidente del TAD, Tribunal Administrativo del Deporte. El TAD, que ya antes habría suspendido cautelarmente al denunciante como presidente de la Real Federación de Tenis, además, con fecha 4 de septiembre de 2015, le habría impuesto, en su condición de presidente de la Real Federación Española de Tenis (RFET), una sanción de dos años de inhabilitación para ocupar cargos públicos. Se destaca, finalmente, que todas esas sanciones fueron corregidas y anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pues bien, en el apartado sexto de la denuncia se dice que esos hechos solo son anteriores y circundantes respecto de la actual denuncia. Parece reconocerse que los hechos habrían sido objeto de querella ante juzgados de instrucción de Madrid que sobreseyeron provisionalmente la causa por no haberse acreditado la realización de los mismos o su entidad delictiva.

Más allá de esas consideraciones procesales, que no constan acreditadas en la denuncia y simplemente se sugieren, el dictado de resoluciones administrativas en el ámbito del deporte, anuladas o corregidas por decisiones judiciales, no comporta, sin otros aditamentos típicos, la comisión del delito del artículo 404 CP.

No queda acreditado que el aforado, a sabiendas de su injusticia, hubiera dictado resolución arbitraria en un asunto administrativo, por lo que los hechos narrados en este apartado no constituyen el delito simple o continuado de prevaricación que se imputa.

En efecto, como hemos dicho en reciente ATS 7-6-2022 (Causa Especial 20438/2022), el artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE).

Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Ello implica, sin duda su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, ( SSTS. Sala 3ª de 20 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010).

Para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, en definitiva, será necesario:

En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

En segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal;

En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto. ( STS de 13.2.2017).

La STS de 30.05.2019 dice:

'...Hemos declarado reiteradamente que no es lo mismo la infracción de las normas administrativas, que la infracción penal derivada de la comisión de un delito de prevaricación, que requiere el elemento de la arbitrariedad junto a la injusticia de la resolución.

La jurisdicción penal no puede convertirse en una suerte de jurisdicción de control de la actividad administrativa de los servicios públicos, suplantando a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Únicamente cuando se constaten, más allá de toda duda razonable, los elementos del tipo, puede procederse a sancionar penalmente los hechos. De manera que cualquier duda sobre la legalidad de la actuación administrativa, así como el conocimiento de la acción (u omisión) por parte del agente, debe operar la absolución del acusado, conforme al principio 'in dubio pro reo'.

El control ordinario de la actuación pública reside en los tribunales del orden contencioso-administrativo.

También hemos dicho que el delito de prevaricación no puede cometerse mediante dolo eventual, requiriendo dolo directo (al exigirse actuara sabiendas de la injusticia de la resolución). En suma, en el artículo 404 del Código Penal, es necesario que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga la absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 723/2009, de 1 de julio de 2009, declara que no toda resolución administrativa ilegal es arbitraria por el mero hecho de resultar contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico. De esta forma, es necesario de la actuación sea manifiestamente arbitraria, esto es, carente de justificación alguna mediante interpretaciones que tengan cabida en el ordenamiento jurídico.

O lo que es lo mismo, que para que pueda apreciarse prevaricación administrativa, no basta la mera ilegalidad. No hay delito cuando nos encontramos ante una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable.'

En nuestro caso, esas resoluciones de incoación de expedientes, adopción de medidas cautelares o imposición de sanciones disciplinarias, más allá de haber sido contempladas en procesos penales anteriores y haber finalizado con autos de sobreseimiento provisional, no consta que sean arbitrarias.

B.- La segunda parte de los hechos se correspondería con las actuaciones convergentes de determinada persona -ex presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, Celso- y el aforado Paulino para influir en la política de nombramientos de la Carrera Fiscal. La imputación parece basarse, en las conversaciones telefónicas o grabaciones policiales del caso Lezo, en las que se dice, sin que pueda adverarse su veracidad o realidad, que Celso y Paulino, especularon con destituciones o nombramientos de altos cargos del Ministerio Fiscal.

Al final, la prevaricación y el tráfico de influencias, parecen concretarse en el nombramiento del Excmo. Sr. D. Manuel Moix como Fiscal Jefe de Anticorrupción, por haberlo favorecido Paulino para beneficiar a Celso, con perjuicio para el denunciante.

Tampoco esos hechos, en absoluto probados, integrarían el delito de prevaricación administrativa, pues las resoluciones consistentes en elaborar las Propuestas de Nombramientos en la Carrera Fiscal corresponden al Fiscal General del Estado y al Ministro de Justicia, cuando las hace suyas, de la misma manera que el Nombramiento por Real Decreto corresponde al Consejo de Ministros. Esas decisiones o acuerdos, adoptados por autoridades que no se corresponden con los denunciados, de naturaleza orgánica y de designación discrecionalmente reglada, no recurridas ante los Tribunales y eficaces desde su adopción y publicación en el BOE, además de ser expresión del ejercicio de facultades constitucionales, no fueron arbitrarias, ni constituyeron resoluciones injustas, por lo que la participación del aforado como extraneus no sería posible desde el principio de accesoriedad de la participación. La teoría de la accesoriedad media de la participación exigiría que la resolución de nombramiento hubiese sido típica y antijurídica, lo que no consta en modo alguno.

La participación del extraneus en los delitos especiales la admite el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal. Así, en Sentencia 214/2018 de 8 May. 2018, Rec. 10311/2017 que señala que 'la posibilidad de que un extraño induzca o colabore con el funcionario público, para ayudarle, en definitiva participar, en el delito de prevaricación consistente en dictar una resolución injusta. El que el extraño no sea quien dicta la resolución injusta a que se refiere el artículo 404 del Código penal, significa que no puede ser autor especial del delito, pero no evita que pueda ser considerado partícipe cuando el actuar del extraño induce al funcionario a la realización del delito o cuando colabora con él con una aportación relevante a su ejecución. Es obvio que el extraño no infringe el deber especial que atañe al funcionario, pero puede participar con el funcionario en la infracción típica a través de actos de relevancia para la realización del acto injusto, para dictar una resolución injusta.'

Esa posibilidad teórica de participación no puede admitirse en nuestro caso: ni por asomo figura la inducción, colaboración o ayuda a las autoridades que dictaron las resoluciones y, mucho menos, que estas fueran arbitrarias.

Tampoco es posible ver delito del artículo 428 CP. El delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP exige que una autoridad o funcionario público, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra relación personal o jerárquica, influya en otro funcionario para que otorgue una resolución que le pueda generar beneficio económico directo o indirecto para sí o para tercero.

En absoluto consta ni el más mínimo de esos requisitos: ni el contacto con las autoridades que realizaron las propuestas de nombramiento o el propio nombramiento, ni el prevalimiento del cargo, ni la influencia que pudiera haber movido la voluntad de quienes las adoptaron, ni la adopción por el Fiscal General del Estado, Ministro de Justicia, o autoridad colegiada del Consejo de Ministros de resoluciones que generasen a nadie un beneficio económico directo indirecto a nadie. Sus acuerdos y resoluciones fueron expresión del Estado de Derecho.

Las conversaciones que pudieran haber existido entre protagonistas políticos y autoridades administrativas sobre deseos de cambio en la Carrera Fiscal, desde el punto de vista jurídico penal, no alcanzan relevancia típica.

En efecto, la tipicidad de los delitos de los arts. 428 y 429 CP exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar a él o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia. El bien jurídico protegido por la norma es la defensa de la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública ( STS 480/2004, de 7 de abril) y la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto actico ( STS 335/2006, de 24 de marzo).

La jurisprudencia de esta Sala ha contemplado la tipicidad de esta conducta a partir de una diferenciación con conductas que, socialmente adecuadas o no, no merezcan sanción penal: Reproducimos la STS 485/2016, de 7 de junio:

a) La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver ( STS 573/2002 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( STS 29 de junio de 1994). Siquiera no sea necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto.

b) La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere -directa o indirectamente- un beneficio económico, -para el sujeto activo o para un tercero- entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico-jurídico. Como recuerda la STS 300/2012, avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho. Si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido.

Quedan por ello fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011, aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

c) En el caso del artículo 429 del Código Penal, que aquella influencia sea actuada en el contexto de una situación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Lo que hace de éste un delito especial ya que solamente puede ser autor quien se encuentra en dicha situación.

d) Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la antijuridicidad, en la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.

Como recuerda nuestra más reciente STS 300/2012 antes citada, en lo que concierne al elemento de la influencia se excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

De la misma manera que se excluye del artículo 428 la actuación de funcionarios que se dirigen al que ha de resolver incluso siendo superiores si no se abusa de la jerarquía, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve si no mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza 'personal' y, además, se prevale de la misma. ( STS 485/2016, de 7 de junio).

En base a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia respecto del Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, Magistrado del Tribunal Constitucional.

2º)Inadmitir a trámite la misma por razones de forma -inexistencia de querella-, como de fondo -no ser los hechos constitutivos de delito-, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

3º)Inadmitir su competencia en relación con el otro denunciado, D. Faustino.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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