Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 506/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018200185
Núm. Ecli: ES:APT:2018:415A
Núm. Roj: AAP T 415/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 506/2017
Procedimiento: Diligencias Previas nº 4394/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona
AUTO NÚM. 205/2018
Tribunal:
Magistrados:
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 19 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Estela (y otras), así como la representación procesal de Rosario y Coro , interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2017 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 8 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona , en el procedimiento diligencias previas nº 4394/2014, que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de las acusaciones particulares; la representación letrada del Instituto Catalán de la Salud se opuso a los recursos formulados de contrario, solicitando su desestimación; la representación procesal del Dr. Pablo Jesús impugnó los recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida; la representación procesal de Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla, AIE se opuso a ambos recursos; la representación procesal de Evangelina impugnó ambos recursos; y la representación procesal de la Sra. Virginia y de la compañía aseguradora Zurich impugnaron los recursos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En la resolución de los recursos de apelación formulados contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, se han observado todas las formalidades legales excepto el plazo fijado para su votación y fallo, debido a la carga de trabajo que presenta esta sección, retraso imputable únicamente a la ponente de la presente resolución.
Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada María Espiau Benedicto.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen que justifica los dos recursos interpuestos contra la resolución recaída en la instancia, viene referido a la, en opinión de las recurrentes, infundada decisión judicial por la que se ordena la crisis anticipada del proceso.
El recurso de apelación formulado por la Sra. Estela y otras mantiene que no solo se produjo un error de diagnóstico sino que además no se realizó una actuación médico correcta que desembocó en un resultado de muerte. Al respecto indica que los síntomas que presentaba el Sr. Jesús Manuel cuando acudió inicialmente al servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII de Tarragona (la sudoración y palidez, junto con la cervicalgia, las parestesias y el dolor centrotorácico- epigástrico alto) hubiesen justificado, como así se indicó por el perito Dr. Ezequias , la práctica de otras pruebas complementarias. Añade también que la radiografía de tórax que se le efectuó al paciente pudiera haber estado ya indicando un proceso expansivo de una disección aórtica.
Para la apelante, partiendo de las conclusiones del Dr. Ezequias , toda la sintomatología señalaba que el paciente pudiera estar sufriendo una disección aórtica y sin embargo no se hizo un diagnóstico diferencial por parte de los facultativos intervinientes, no existiendo por ello la diligencia debida, al no haberse atendido correctamente al paciente y no aplicarse cuantos medios estaban al alcance de los investigados para socorrer al Sr. Jesús Manuel . Considera por tanto que la conducta de los facultativos puede incardinarse en una imprudencia grave con resultado de muerte.
En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, que es también objeto de investigación en la presente causa, mantiene que, una vez fue dado de alta el Sr. Jesús Manuel , inmediatamente después nadie del centro hospitalario Juan XXIII salió a auxiliar al paciente en el aparcamiento inmediato a dicho centro. Y si bien posteriormente se activó la llamada a la ambulancia, ni las existentes en urgencias, ni el celador requerido Sr. Bernardino , ni demás personal acudieron en su auxilio. Señala al respecto que eran conocedores del peligro porque la Sra. Jesús Manuel verbalizó que su padre se hallaba inconsciente, contraviniéndose el protocolo de actuación, muy especialmente el Sr. Bernardino quién actuó con total desprecio a la situación de riesgo existente, generando un retraso en el auxilio del Sr. Jesús Manuel .
En conclusión, entiende que restan diligencias de prueba pendientes de practicarse consistentes en que se reciba declaración en calidad de investigado al Sr. Bernardino por la presunta comisión de un delito de omisión del deber de socorro; que sea requerido el centro hospitalario Juan XXIII para que aporte el listado de llamadas al móvil/busca que el día 11 de noviembre de 2013 llevaba el Sr. Bernardino ; citación en calidad de testigo de la compañera de turno de la Sra. Sacramento , la Sra. Covadonga ; que sea requerido de nuevo el CAT 112, a fin de que se identifica los números de teléfono desde los que se realizaron las llamadas; y que sea citado en calidad de testigo el radiólogo que realizó la prueba complementaria de radiografía de tórax del Sr. Jesús Manuel en ocasión de la primera asistencia de urgencias el pasado 11/11/2013; así como las demás derivadas y conexas a las ya practicadas.
En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rosario y Coro , de la misma forma que en el caso anterior, se mantiene la existencia de imprudencia grave en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Jesús Manuel por parte del servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII. Señala al respecto que el Juez a quo para acordar el archivo de las actuaciones sigue básicamente la línea argumental contenida en el informe médico forense que obra en las actuaciones, informe que, según su parecer, parte de datos erróneos y que entran en contradicción con el historial médico del Sr. Jesús Manuel . Considera que la asistencia médica prestada desde un inicio fue del todo inadecuada, por cuanto no se le practicaron todas aquellas pruebas que, atendiendo a la sintomatología que el paciente presentaba, se le debieran haber aplicado, siendo que cuando se confirmó el diagnóstico de disección aórtica era ya demasiado tarde como para evitar el fatal desenlace.
Indica al respecto que no está de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el Juez a quo referentes a que cuando acudió a urgencias del Hospital Juan XXIII la sintomatología que presentaba era inespecífica y que no podía llevar a los facultativos a pensar que se hallaban ante un supuesto de disección de aorta. Contrariamente a ello, indica que la sintomatología que presentaba era prácticamente idéntica a la puesta de manifiesto cuando reingresó de nuevo en el servicio de urgencias a las 17.20 horas, haciendo referencia a que desde el momento inicial el paciente ya presentaba epigastralgia e inestabilidad hemodinámica, por lo que no se entiende por qué no se efectuó en ese primer momento un tag o una ecografía que hubiera permitido conocer el diagnóstico seis horas antes. Incide asimismo en que no se valora por el médico forense la radiografía de tórax efectuada al paciente en donde según el informe del Dr. Ezequias se podía calificar de anodina por cuanto puede observarse ensanchamiento mediastínico y prominencia del botón aórtico.
Considera también la existencia de imprudencia grave en la actuación prestada al Sr. Jesús Manuel en el Cap de Torredembarra. Entiende que la asistencia en dicho centro quedaría englobada dentro de la esfera penal, dado que si bien solo podía realizarse una exploración física al paciente, en la declaración que prestó la investigada, indicó que se tomaron las constantes vitales y la tensión al Sr. Jesús Manuel , sin que ello conste documentado en el historial, perdiéndose con ello la posibilidad de conocer el verdadero estado de este. Añade que el suministro de un medicamento totalmente contraindicado para personas hipertensas y la falta de diligencia de la doctora a la hora de consultar el historial de un paciente que era asiduo al Cap de Torredembarra, deben determinar la prosecución de las actuaciones.
En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, señala que ya se presentó escrito por las acusaciones particulares, en donde se interesaba la citación del Sr. Bernardino en calidad de investigado, dado que de su declaración prestada en calidad de testigo como del resto de diligencias instructores puede desprenderse la presunta comisión de aquella infracción penal. Así se infiere que fueron varios los requerimientos que se dirigieron al celador para que acudiera a socorrer al paciente, y conociendo el estado del mismo, inconsciente, siguió trabajando, incumpliendo un protocolo que fue elaborado con posterioridad a los hechos objeto de investigación en la presente causa.
De la misma forma que en el caso anterior alude a la existencia de medidas de instrucción solicitadas por las acusaciones pendientes de acordarse y practicarse. En concreto dicha parte había interesado se requiriese al Hospital Juan XXIII a fin de que aportasen listado con identificación de pacientes que cursaron ingreso en el servicio de urgencias el día 11 de noviembre de 2013 en la franja horaria indicada dado que pudieran ser testigos de lo ocurrido en la puerta del Hospital y en concreto la actuación del Sr. Bernardino . Se acuerde la testifical de la Sra. Ramona , coordinadora de urgencias; del Sr. Marcial , jefe de celadores; y de la Sra.
Carmen de la asesoría jurídica.
Como hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, tanto el Ministerio Fiscal, como las representaciones de los investigados y responsables civiles se opusieron a los recursos, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución de la recurrida.
SEGUNDO.- Para el anunciado análisis de las objeciones formuladas por ambas partes apelantes, que vienen a ser coincidentes en lo esencial, ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 -.
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal, se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/96 ).
De tal modo, cuando las diligencias ya practicadas demuestran a las claras para el juez, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos cuestionarios si en el caso que nos ocupa, puede observarse con suficiente claridad, a la luz de las diligencias practicadas, la ratio sobreseyente invocada por el juez de instancia en el auto recurrido que haga innecesaria la prolongación de la causa. Y creemos que sí, pero solo en parte en los términos que a continuación se pasan a exponer.
Así debemos poner de manifiesto que compartimos los argumentos esgrimidos por el Juez a quo en cuanto a la decisión de archivo de las diligencias respecto de la presunta comisión de un delito de omisión del deber de socorro y un delito de imprudencia médica que se atribuye, entre otros, a Evangelina respecto de la actuación profesional prestada por la misma el día 8 de noviembre de 2013, en el CAP de Torredembarra, considerando por el contrario que existe un margen para un mayor esfuerzo instructor respecto de lo sucedido el día 11 de noviembre de 2013, en el servicio de urgencias del hospital Juan XXIII de Tarragona, en los términos que a continuación se pasan a exponer.
TERCERO.- En lo que atañe al delito de omisión del deber de socorro, poco más puede aportarse al extenso razonamiento justificativo del Juez a quo. Así de las diligencias de instrucción practicadas hasta el momento, debidamente analizadas de manera pormenorizada por el Juez de instancia, puede concluirse que en modo alguno se denegó asistencia sanitaria de forma intencionada o voluntaria al Sr. Jesús Manuel , cuando este se encontraba en el parking próximo al recinto hospitalario, una vez había sido dado de alta.
Los intervinientes directos en estos hechos, a los que se les ha recibido declaración en calidad de testigos, la Sra. Sacramento -auxiliar administrativo del Hospital Joan XXIII- y el Sr. Bernardino -celador de dicho centro sanitario- valoraron según la información de que disponían en ese momento la situación y actuaron en consecuencia.
Es cierto que el propio Sr. Bernardino , persona a la que las recurrentes pretenden atribuir la comisión de dicho ilícito penal, manifestó que habló con la hija del Sr. Jesús Manuel y esta le dijo que no podía traerlo porque se encontraba en el suelo inconsciente, manifestándole que si tenía que buscar un médico, una enfermera, otro celador y una camilla para el traslado lo más rápido sería llamar al 112, indicando también que no avisó a personal médico o de enfermería; y que la hija del Sr. Jesús Manuel , que acudió al servicio de urgencias a solicitar ayuda, declaró, a diferencia de le versión mantenida por el testigo antes citado, que este le dijo que no podía pasar de la puerta de urgencias y que tenía que ser ella quién lo trajese. Ello en efecto puede denotar que quizá el Sr. Bernardino no se apercibiera con la suficiente claridad de las circunstancias contextuales y que su actuación no se ajustara al mejor de los estándares posibles, pero de ahí no cabe concluir, sobre la base de que incumplió un protocolo elaborado con posterioridad a estos hechos, sobre la existencia de un delito de omisión del deber de socorro.
Este, reclama, en efecto, la presencia de un elemento subjetivo por el cual el sujeto activo se represente la necesidad asistencial por concurrir una situación de peligro manifiesto y grave y, pese a ello, la omita, de manera dolosa, intencional, permitiendo que la situación de peligro se prolongue en el tiempo.
En el caso que nos ocupa, resulta muy dudoso, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, que el Sr. Bernardino se representara la situación y actuara de forma consciente, omitiendo el auxilio debido, entre otras cosas además porque consta en la causa, de las diligencias de investigación obrantes en la misma, que la auxiliar administrativa, persona que habló inicialmente con la hija del Sr. Jesús Manuel , llamó inmediatamente al 112, habiendo informado el servicio de emergencias médicas que en efecto se recibió alerta derivada del 112, a las 17:01 horas, comunicando el alertante que llamaba desde el servicio de urgencias del hospital Joan XXIII de Tarragona y que a las 17:02 horas se asignó una unidad de Suport Vital Bàsic que realizó el traslado desde el lugar del incidente hasta el servicio de urgencias del Hospital; porque cuando la hija regresó al parking donde se hallaba su padre, tal como la misma expuso en su declaración, tras acudir por primera vez al servicio de urgencias, este se encontraba acompañado por distintas personas, indicando una de ellas, que llamaba a un conocido del Hospital a fin de que se avisara a la ambulancia; y que tras regresar la segunda vez después de acudir a urgencias nuevamente para que enviasen urgente la ambulancia, la ambulancia ya había llegado al lugar del incidente.
En una valoración situacional como la que concurrió en el caso de autos, resulta difícil observar que en dicha situación concurriera el dolo exigido por el tipo penal pretendido, lo que permite desplazar el reproche en su caso a otro plano, en todo caso muy alejado de la norma penal y de sus específicas finalidades de intervención. E interrelacionado con lo anterior, desde un punto de vista del criterio de la esencialidad que rige en la fase de instrucción, la práctica de las diligencias de instrucción relacionadas con este ilícito penal interesadas por las acusaciones particulares en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, no resulta necesaria.
CUARTO.- Analizaremos a continuación la cuestión relativa a la imprudencia grave denunciada, tratando de delimitar el contexto en el que debe ser enmarcada la conducta protagonizada por la doctora que asistió inicialmente al paciente en el centro de Torredembarra y de los doctores que lo asistieron con posterioridad el día 11 de noviembre, y realizar la inferencia sobre la posible o no relevancia penal de la misma en función de si sus actos se ajustaron o no a la ' lex artis ad hoc '.
Con carácter general, debemos tener en cuenta que la conducta imprudente descansa sobre dos pilares: 1) la infracción del deber de cuidado que implica la omisión por parte del que actúa de la observancia de una serie de reglas de cuidado que se han de respetar y que según la actividad que se desempeñe vendrán reguladas de uno u otro modo (en el caso de los facultativos es la denominada 'lex artis'; y, 2) la previsibilidad y evitabilidad del resultado. Previsibilidad que se ha de construir necesariamente a partir de la observación que es exigible a una persona media, sin que sea preciso que el sujeto que realiza la conducta imprudente haya previsto efectivamente el resultado. Ese resultado además de previsible debe ser evitable.
Incluso específicamente en el ámbito de la imprudencia médica podemos decir que dado que la ciencia médica no es una ciencia exacta, la imprudencia punible nace cuando el tratamiento médico incide en comportamientos descuidados, de abandono y omisión de los cuidados exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo y personas, de las que resulte un proceder irreflexivo, con falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso del estado del paciente, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos no tanto por el error, si lo hubiere, dado que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención requerida.
QUINTO.- Dicho esto, respecto de la actuación que llevó a cabo la Dra. Evangelina en el CAP de Torredembarra, examinadas las actuaciones, debemos concluir como de forma acertada a nuestro parecer lo hace el Juez a quo.
Así de acuerdo con el resultado de las diligencias practicadas en la causa, se desprende que el Sr.
Jesús Manuel acudió inicialmente al servicio de urgencias del CAP de Torredembarra, el día 8 de noviembre de 2013, a las 13:40 horas, presentando cuadro de dolor cervical de dos días de evolución que limitaba la movilidad en el cuello y que el paciente lo relacionaba con la actividad laboral, siendo diagnosticado de contractura muscular para lo que se prescribió diclofenaco durante cinco días.
En relación con estos hechos, la representación de la Sra. Jesús Manuel centra la responsabilidad penal presunta de la Dra. Evangelina en que se tomaron las constantes vitales y la tensión al Sr. Jesús Manuel , y sin embargo ello no consta documentado en el historial, perdiéndose por tal motivo la posibilidad de conocer el verdadero estado de este. Añade que el suministro de un medicamento totalmente contraindicado para personas hipertensas y la falta de diligencia de la doctora a la hora de consultar el historial de un paciente que era asiduo al Cap de Torredembarra, justifican la prosecución de las actuaciones. La representación de la Sra. Estela , sin embargo, nada refiere en concreto sobre la presunta existencia de imprudencia grave en la actuación llevada a cabo en el CAP de Torredembarra.
Pues bien, debemos señalar que coincidimos con el Juez a quo en las conclusiones alcanzadas por él en cuanto a la actuación concreta llevada a cabo por la Dra. Evangelina . Como bien se razona en la resolución apelada, las causas de la cervicalgia son múltiples, y constituye un ejemplo de no correlación clara con la lesión subyacente.
Consideramos que con la clínica que presentaba el paciente en dicho momento inicial, tal como indica el Médico Forense en el segundo de los informes elaborados por él [dolor cervical de dos días de evolución, insidioso, limita movilidad cuello (flexión y rotación) que relaciona con actividad laboral, sin que presentase mareos, náuseas, vómitos, fiebre; en la exploración física, buen estado general normocoloreado y normohidratado, consciente, contractura bilateral trapecios, con limitación rotación derecha y flexo extensión; cardiovascular: ruidos sin soplos; respiratoria: murmullo vesicular conservado; abdomen: blando, depresible, no doloroso, no masas, ni megalias; neurológico: consciente y orientado; no déficits ni focalidades; fuerza 5/5.
ORL: normal] no era posible interpretar por el facultativo, por medio de signos u otros síntomas, la existencia de una patología oculta, dificultando los signos antes descritos su identificación.
Ante la ausencia de otros síntomas, se diagnosticó contractura muscular, resultando ciertamente difícil que en aquel momento inicial se pudiera sentar un diagnóstico distinto. Por desgracia, la nula evidencia de que en dicho momento pudiera ya estar forjándose un proceso que finalmente concluyó con una disección aórtica, la actuación de la facultativa no puede catalogarse como pasiva o negligente. Por último es cierto que se le suministró el medicamento llamado diclofenaco, pero no se desprende que ello hubiera podido contribuir de algún modo al fatal resultado, ni se especifica en los informes periciales de parte ni tampoco en el informe médico forense elaborado al respecto. Un cuadro inespecífico de dolor cervical no sugería conexión alguna con disección aórtica que a la postre determinó el desgraciado desenlace.
En conclusión, y respecto de la Dra. Evangelina no se identifica (en el plano de la identificación de infracciones de normas de comportamiento técnico) desviación intensa de las normas o protocolos aplicables desde una perspectiva situacional, de modo que los recursos en este punto han de ser desestimados.
SEXTO.- Cuestión distinta es la relativa a la actuación médica llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2013 en el Hospital Juan XXIII de Tarragona.
Debemos cuestionarnos ahora si respecto de la actuación médica llevada a cabo aquel día en el Hospital, puede observarse con suficiente claridad, a la luz de las diligencias practicadas, la ratio sobreseyente invocada por el Juez de instancia en el auto recurrido, y como ya hemos anticipado, creemos que no.
En este sentido, el Juez a quo, en su resolución de 8 de marzo de 2017, descarta la existencia de una conducta de relevancia penal, apoyándose para ello fundamentalmente en las conclusiones médico-legales contenidas en el informe del médico forense de fecha 27 de julio de 2015 que establece que a su juicio las intervenciones facultativas relacionadas con el proceso patológico, disección aórtica, sufrido por el Sr. Jesús Manuel se ajustaron a la lex artis, desde un punto de vista médico legal. Decisión que fue mantenida en la resolución que desestimó los previos de recursos de reforma.
Pues bien, la sala considera, a la luz del contenido de las actuaciones, que en el caso que nos ocupa tal nivel de claridad sobreseyente no se ha alcanzado y desde esta perspectiva la decisión de crisis anticipada debe reputarse precipitada pues, existe un margen razonable de investigación que le incumbe al Juez de instrucción en cumplimiento de las propias finalidades de la fase previa.
Es cierto y así lo hace bien saber el Juez instructor en su resolución, que el médico forense afirma que la actuación de los investigados se ajustó a los criterios de normopraxis asistencial, indicando al respecto que ante sintomatología inespecífica, se realizan orientaciones diagnósticas acordes a las mismas, ya que la enfermedad subyacente se manifestó de manera atípica, siendo además un cuadro patológico de elevada mortalidad.
Pero también lo es que el informe forense, como mantiene la acusación particular, omite un dato que quizá pudiera ser relevante, dado la importancia que parece tener la cuestión relativa a la estabilidad hemodinámica, cual es que el Sr. Jesús Manuel , cuando ingresó en el servicio de urgencias, en concreto a las 11:15 horas, tenía una tensión arterial de 86/57 y una frecuencia cardíaca de 48. Asimismo, no valora en el apartado referido al caso concreto la radiografía de tórax que se realizó al paciente antes de darle el alta hospitalaria. En relación con ello, debemos decir que la acusación particular constituida por Rosario y por Coro introduce una hipótesis basada fundamentalmente en el informe pericial del Dr. Ezequias , que a nuestro juicio merece ser explorada, pues entiende, sobre la base de la semejanza de los síntomas que el Sr. Jesús Manuel presentaba en los términos indicados en su recurso, quizá se hubiese diagnosticado de manera precoz la disección aórtica y se hubiere evitado el fatal desenlace.
Y ello justifica a nuestro parecer la práctica -no tanto de las diligencias de investigación interesadas en concreto por las acusaciones- sino que dado que obviamente la sala desconoce si la afirmación de la recurrente responde o no a la realidad, y lo cierto es que a nosotros como profanos en la materia no nos corresponde realizar esa labor, tomando en consideración además que el médico forense no conoció los informes de parte emitidos con posterioridad, puede resultar de utilidad a los fines investigadores que se complemente el informe médico-forense en los extremos que ahora se indicarán, al objeto de conocer sus impresiones médicas sobre aspectos que consideramos relevantes, que no vienen incluidos en el referido dictamen.
De esta forma consideramos necesario, previamente a adoptar alguna de las resoluciones a las que se refiere el artículo 779.1 LECr que previo traslado de los informes periciales de parte emitidos por los Dres.
Oscar y Ezequias , se complemente el informe médico-forense emitido en julio de 2015, en los siguientes términos: si hubiesen variado sus conclusiones partiendo del dato que obra en las actuaciones relativo a la tensión arterial que presentaba el paciente a las 11:15 horas (tensión arterial de 86/57 y una frecuencia cardíaca de 48); informando en concreto también si el tratamiento sintomático prescrito pudo enmascarar el dolor que el paciente podía presentar y si ello tuvo relevancia en el diagnóstico y toma de decisiones efectuadas por los profesionales que atendieron al Sr. Jesús Manuel ; si las conclusiones hubiesen sido las mismas, a los efectos de poder determinar si las conductas de los profesionales médicos se desarrollaron conforme a la lex artis, valorando específicamente la radiografía de tórax efectuada al Sr. Jesús Manuel en la primera asistencia en urgencias en el Hospital Juan XXIII, e informando, según su opinión médica, si comparte que los estudios fueran informados como sin hallazgos, o si por el contrario, como mantiene el perito Sr. Ezequias , en los referidos estudios (radiografías de tórax y abdomen) ya se podía apreciar el ensanchamiento mediastínico y la prominencia del botón aórtico, esto es si se llevó a cabo una impresión diagnóstica ajustada, si ello podía ser indicativo de la existencia de un proceso expansivo como podría ser una disección aórtica y si ello hubiese afectado al planteamiento de un diagnóstico diferencial del proceso. Asimismo se informe específicamente sobre si con un diagnóstico precoz de la disección aórtica se hubiese evitado el fatal desenlace.
Extremos estos que creemos deberán ser aclarados por el Médico Forense.
Por tanto, se hace aconsejable que por parte del órgano instructor, se explore la vía de investigación indicada, a fin de enriquecer, hasta agotar, la labor instructora en su día iniciada.
Procede por tanto estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos, debiendo ser reaperturadas las actuaciones de cara a completar la labor instructora en relación a los hechos denunciados, practicando la diligencia antes indicada y las que en su caso pudieran derivarse.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA : estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Estela (y otras), así como la representación procesal de Rosario y Coro , contra el auto de fecha 19 de junio de 2017 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 8 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona , en el procedimiento diligencias previas nº 4394/2014, cuyas resoluciones revocamos, debiendo reaperturarse las actuaciones a fin de practicar la diligencia de investigación en los términos propuestos en la parte expositiva de esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
