Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 40/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200194
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:205A
Núm. Roj: AAP BU 205/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/20.
SUMARIO NÚM. 1/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS./AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00205/2020
En Burgos, a seis de Marzo del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dº Fernando Fierro López en nombre y representación de Torcuato se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 24 de Octubre de 2.019 acordando no haber lugar a practicar las diligencias de prueba interesadas por la representación procesal de Torcuato . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 13 de diciembre de 2.019.
Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), en el Sumario nº 1/19 . Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación consta en las actuaciones el escrito presentado por la representación procesal de Torcuato (acontecimiento nº 346) por el que se interesa como diligencias de prueba antes de concluir el procedimiento sumario: .- La unión a la causa de la grabación y audios de las declaraciones habidas hasta la fecha en el Juzgado, dejando constancia de su testimonio; y en concreto las reseñadas en dicho escrito, ( Victoria ; Luis Andrés ; Marí Juana , médico de Quintanar de la Sierra; Jesús Luis ).
.- Declaración ampliatoria de: Victoria , (a fin de aclarar y puntualizar extremos que a juicio de la parte recurrente han quedado sumamente dudosos y cuestionables en sus declaraciones iniciales); Luis Andrés , ex- novio de la anterior (dada la mención a este testigo que realiza Jesús Luis , quien declaró con posterioridad para aclara los extremos que se indican); Marí Juana , médico de Quintanar de la Sierra, cuya declaración ampliatoria se estima necesaria para clarificar el estado de Victoria cuando le da el alta médica a domicilio.
.- Recibir declaración en calidad de testigos a las siguientes personas, (cuyo testimonio se solicitó y denegó en su momento): Armando (estaba presente en el pub 'Cachucha' la noche del uno de Julio, y presenció el estado en el que se encontraba Victoria ); Celestina (se encontraba en el pub 'Cachucha 'la noche de Autos y fue testigo del estado de Victoria ); Edurne (estuvo toda la noche de autos con Victoria ); Diego , (camarero del pub 'Cachucha', vio lo acontecido la noche de Autos); Eugenia (a una chica de nombre Eugenia que estaba en el lugar llamando a la ambulancia, explica el encausado en su declaración cuando asistió a la denunciante al encontrarse esta tirada en el suelo, vomitando, junto al pub Cachucha).
.- Documental consistente en: *.- Documento de la captura de pantalla del teléfono móvil de Torcuato en donde consta una llamada de Victoria , a las 6:44 h. del día 1 de julio de dos mil dieciocho, es decir, justo después, según su declaración, de salir de la casa de Torcuato tras la presunta agresión para llamar a su ex novio Luis Andrés .
*.- Grabación en Video de Victoria , poco después de la supuesta agresión, bailando sin que aparentemente se vea afectación en el brazo. Este vídeo fue grabado por Mariola , camarera, a la que alude Torcuato en su declaración.
*- Conversación por WhatsApp de Victoria a Mariola para preguntarle e insinuarle que no suba el vídeo o lo comparta, a lo que Mariola responde, 'salimos todas'.
*.- Se dirijan oficios: *.- al SACYL de Burgos, Hospital Universitario, en relación al Informe de Ginecología emitido el 01/07/2018, N: Historia: NUM000 referido a Victoria , en Urgencias, para que informe sobre los extremos que se indican.
*.- Oficio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ávila, Burgos, Segovia y Soria en relación al Informe de agresión sexual, Número de Expediente NUM001 , de Victoria , explorada el 01/07/2018 a las 12:00 en el HUBU, Urgencias de Ginecología por el médico Zaira , médico forense del citado Organismo, para informe sobre los extremos que se reseñan.
*.- Oficio al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, C/ Echegaray 4 28232 Las Rozas-Madrid al objeto de que en relación al Dictamen del servicio de Biología sobre investigación de restos de semen y análisis genético de fecha v25/02/2019 N/REF M18-08019, Dictamen nº M18-08019 a la vista de las conclusiones derivadas de la investigación de restos semen y análisis genético, (para que informe sobre los extremos indicados).
*.- Oficio al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, C/ Echegaray 4 28232 Las Rozas-Madrid al objeto de que en relación al Dictamen del servicio de Biología sobre Cotejo de Perfiles Genéticos de fecha 29/07/2019 N/REF M18- 08019, Dictamen M18- 08019, ampliación, a la vista de las conclusiones derivadas del perfil genético (sobre los extremos indicados).
*.- Oficio al INSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y TGSS, Tesorería General de la Seguridad Social Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y al objeto de que, con cargo a sus archivos, se informe sobre la vida laboral de Victoria , alta, bajas, con sus cotizaciones correspondientes, así como de las prestaciones de todo tipo que haya percibido o este en la actualidad percibiendo de dicho Organismo, (a fin de conocer en caso de que la denunciante estuviera trabajando a la fecha de la denuncia, sí estuvo o no de baja laboral, a tenor de los hechos denunciados).
Ante lo cual, por Auto de fecha 24 de octubre de 2.019 se acuerda no haber lugar a practicar las diligencias de prueba interesadas por la representación procesal de Torcuato . Argumentándose que en la presente causa las diligencias de prueba practicadas durante la instrucción han dado lugar al dictado del auto de fecha 16 de julio de 2019, por el que resulta procesado Torcuato , motivo por el cual deben denegarse la práctica de las diligencias de prueba interesadas, sin perjuicio de que estas puedan interesarse, en su caso, ante el órgano competente para su enjuiciamiento, (acontecimiento nº 365). El cual, fue posteriormente confirmado por Auto de fecha 13 de diciembre de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 390).
Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones, a los vicios de la instrucción que se indica se vienen denunciando desde el inicio de la causa. Así como con referencia a la necesidad perentoria de las pruebas interesadas, por cuanto el relato de Victoria sostiene que ha variado según el momento y lugar; según lo hizo ver esta parte recurrente en su escrito y solicitaba determinadas diligencias, tanto testificales ampliatorias como a ciertos Organismos públicos en orden a verificar y clarificar extremos de la denuncia instada por la médico de Quintanar de la Sierra en nombre de Victoria el día uno de julio de 2018, (con remisión al contenido de dicho escrito). Afirmándose que la denunciante está mintiendo incurriendo en falso testimonio, al igual que haciendo referencia a que la aseveración de un supuesto carácter agresivo en el investigado, y la apreciación de una lesión eritematosa fueron bastantes como para incoar unas diligencias que han abocado al Auto final de procesamiento; lo cual descartar esta parte recurrente en base a los argumentos recogidos en su escrito de alegaciones ante el recurso de Apelación interpuesto.
Si bien, estando ante las alegaciones realizadas por la parte recurrente, se indica en primer lugar que en lo que se refiere a la argumentación sobre veracidad o no de la declaración de la denunciante, no ser este el momento procesal de pronunciarse al respecto, sino que en su caso lo será en sentencia tras valorar la prueba practicada en el acto de la vista. Y, por ello a fin de resolver el presente recurso de Apelación nos centraremos en las diligencias de prueba solicitadas por la misma y que han sido denegadas, ello a su vez en relación con lo que si consta practicado en la presente causa: .- Con ATESTADO (acontecimiento nº 1) elaborado por la Dirección General de la Guardia Civil, por una presunta agresión sexual en la madrugada del 1 de Julio de 2.018, en cuanto a que en el Centro de Salud de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), se atendió a la presunta víctima Victoria , por la médico de Guardia Marí Juana . Con referencia a una primera asistencia sobre las 3'35 horas presentando síntomas de intoxicación etílica y como tras administrarle la medicación oportuna y recobrar el conocimiento se le dio el alta médica, quedando bajo la custodia y vigilancia de Torcuato ; así como a una segunda intervención médica sobre las 7'50 horas en esta ocasión en compañía de Luis Andrés , manifestando que tras despertarse en la cama de Torcuato (residiendo éste en la localidad de Canicosa de la Sierra) comprobó que estaba siendo víctima de una agresión sexual, con acceso carnal vía vaginal, por parte de éste, y llamando a su ex- pareja ( Luis Andrés ), había acudido de nuevo al centro de salud. Siendo después derivada al Hospital Universitario de Burgos, a fin de ser reconocida por el Médico Forense. Y procediéndose a la detención de Torcuato .
Constando la toma de declaraciones en dependencias policiales de Luis Andrés , (pagina nº 18 acontecimiento nº 1); la interposición de denuncia por Victoria (pagina nº 20); junto con la diligencia de recogida de efectos del domicilio de Torcuato (página nº 24); los partes de asistencia médica de Victoria tanto en el Centro de Salud de Quintanar de la Sierra (pagina nº 29), como del Hospital Universitario de Burgos (pagina nº 31); y acta de toma de muestras (página nº 35).
Igualmente, consta ante el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, entre las diligencias practicadas, la declaración de Victoria prestada el 2 de Julio de 2.018 (acontecimiento nº 12); declaración como detenido de Torcuato (acontecimiento nº 13) y con su declaración indagatoria en el acontecimiento nº 310; informes médico forenses relativo a Victoria (acontecimientos nº 31, nº 100 sobre el consumo de alcohol etílico y de anfetamina en relación con los resultados de los análisis del acontecimiento nº 102, resultados de análisis de restos biológicos en el acontecimiento nº 216; y acontecimiento nº 317 del Médico Forense indicando ' El perfil genético de Torcuato coincide con el perfil genético de varón detectado en la puntera y zona inferior de la pierna de la media y la sábana bajera estudiadas . - También hay coincidencia en la muestra del hisopo de fondo de saco vaginal, acontecimiento nº 320; e informe médico forense del acontecimiento nº 361, con ratificación en el acontecimiento nº 363); diligencia de inspección ocular llevada a cabo por el equipo de Policía Judicial de Aranda de Duero en la vivienda de Torcuato en Canicosa de la Sierra, (acontecimiento nº 39); declaración testifical de Marí Juana de fecha 5 de Septiembre de 2.018, (médico que asistió a Victoria en el Centro de Salud de Quintanar de la Sierra), acontecimiento nº 92; declaración de Luis Andrés prestada en fecha 5 de Septiembre de 2.018 (acontecimiento nº 93); declaración de Jesús Luis de 22 de Octubre de 2.018 (acontecimiento nº 135); incorporación de la historia clínica- psiquiátrica - psicológica de Victoria (acontecimiento nº 349), informe del acontecimiento nº 350; informe psicológico acontecimiento nº 399.
En virtud a todo lo cual, cabe tener en cuenta que resulta de aplicación el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que establece el juez que instruya el sumario practicará las pruebas que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Igualmente, ha de reseñarse que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional reiteradamente han indicado que sólo las pruebas practicadas en el juicio oral son las aptas, para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artículos 730 y 741 de la LECR ., y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artículos 299 y 779 de la LECR ), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STS 21-4-1989 , 7-3 y 15-6-1992 , 3-11-1993 , 8-11-1994 , 23-1-1995 entre otras), y sin que sea bastante a tales efectos acudir a su consideración como prueba documental bajo el procedimiento de darla 'por reproducida', pues en tal caso se sustrae al control del público y de las partes la administración de esa prueba, impidiéndoles conocer las razones en que se funda el enjuiciamiento, por lo que tal fórmula se consideró contraria a los principios de un juicio justo por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6-12-1988 (Caso Barbera, Massegué y Jabardo ) y ha sido estimada improcedente tanto por el Tribunal Constitucional ( STC 7-7-1989 ), como por el Tribunal Supremo ( STS 5-3-1992 y 27-1-1994 ).
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 establece que ' El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa, pero no es ilimitado como ningúnotro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ).
En aplicación de todo ello al presente caso, en relación con la práctica de las anteriores diligencias de prueba interesadas por la parte recurrente, cuya denegación por el Juzgado de Instrucción es ahora objeto del presente recurso de Apelación. En lo que se refiere a las declaraciones de Victoria ; Luis Andrés ; Marí Juana , médico de Quintanar de la Sierra; Jesús Luis , según se ha reflejado con anterioridad constan documentadas en las actuaciones, sin perjuicio que se existir grabaciones y audios como se alega por la parte recurrente se puede solicitar su incorporación en su momento para el acto de juicio a fin de someter su contenido a contradicción de las partes.
A su vez, tampoco se estima justificado en este momento procesal llevar a cabo las ampliaciones de las declaraciones ya prestadas por Victoria ; Luis Andrés ; Marí Juana , médico de Quintanar de la Sierra, dado que ello no llevaría más que alargar innecesariamente la fase de instrucción. Toda vez que, las aclaraciones y puntualizaciones que al respecto pretende la parte recurrente pueden ser formuladas en el acto de juicio, con sometimientos a los principios rectores del proceso penal de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, (puesto que será en base a la prueba a practicar en el acto de la vista en la que se base la sentencia para llegar a un pronunciamiento de condena o absolución), y sin que por ello la denegación en este momento le cause indefensión alguna.
Por otro lado, en relación a las testificales de Armando ; Celestina ; Edurne ; y Diego , como refiere la parte recurrente su denegación ya fue acordada en anteriores resoluciones, en concreto por esta Sala en el Rollo de Apelación nº 275/19 a través de Auto nº 424/19 de fecha 3 de Junio de 2.019, y volviéndose a reproducir los mismos argumentos en los que se basó la denegación ' la Sala considera que en el escrito presentado proponiendo las diligencias de instrucción y en el posterior recurso de reforma y subsidiario de apelación no se explica razón alguna por la cual los testigos propuestos hayan de ser examinados en esta fase de instrucción cuando ni se explica ni se intuye en qué medida los mismos podrían hacer variar la decisión también recurrida de incoar sumario. Por ello, y sin perjuicio de que la parte pueda reiterar la petición de declaración de dichos testigos para la fase de juicio oral si es que se llega a dictar auto de procesamiento y se formula escrito de acusación, ...', (acontecimiento nº 274). Y, lo mismo cabe argumental con respecto a la testigo Eugenia .
Puesto que no es necesario en este momento oír a todos los testigos de referencia (no siendo testigos directos de los hechos delictivos, sino con aportación en todo caso de datos periféricos), ni por lo tanto tales declaraciones se estiman relevantes en este momento de instrucción. Siendo la denegación de estos testigos, por la Juez de Instrucción, acorde con la limitación del objeto de la fase de Instrucción, que no precisa agotar toda la actividad probatoria propia del enjuiciamiento, sino que basta con la acreditación de los datos mínimos suficientes para afirmar la posible existencia del ilícito y su autoría.
Y, cuando además el hecho de que tales declaraciones testificales no se lleven a cabo en esta fase, no implica ni indefensión, ni desigualdad de armas entre las partes, ni infracción del derecho a la prueba, puesto que conforme al art. 784 de la vigente L.E.Crm., por el recurrente se podrá reproducir la petición de esta prueba testifical que ahora se le deniega, para la declaración de dichos testigos, en caso de formularse acusación y de que se acuerde la apertura de juicio, en el acto de la vista con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, dado que el plenario o juicio oral es el acto en el que, enjuiciándose la conducta de una persona frente a la que se haya formulado acusación, habrán de practicarse las pruebas tendentes a acreditar tanto los cargos imputados como la tesis de descargo, y en base a las cuales se dictará, la correspondiente sentencia.
Ni tampoco, por otro lado, se accede a la pretensión en cuando a la documental sobre las grabaciones y la remisión de oficios a los organismos oficiales que se indican para informar cada uno de ellos sobre los extremos reflejados en el escrito de solicitud de dicha prueba. Puesto que además de que el derecho a la prueba no puede ser entendido como un derecho a la práctica de pruebas con carácter ilimitado. También esta Sala sobre estas pruebas documentales coincide con la Juez de Instrucción, en la ausencia de utilidad de las mismas, en este momento procesal, dado que el proceso penal se rige por los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que deberá ser en su caso en el acto de juicio, donde la parte ahora recurrente pueda proponer todas estas diligencias que estima pertinentes para su defensa.
Por todo lo expuesto no cabe más que confirmar las resoluciones recurridas, toda vez que la inadmisión de las diligencias de prueba ha sido debidamente justificada y motivada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Torcuato contra el Auto de fecha 24 de Octubre de 2.019 acordando no haber lugar a practicar las diligencias de prueba interesadas por la representación procesal de Torcuato . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 13 de Diciembre de 2.019.Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), en el Sumario nº 1/19 , y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
