Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 205/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 169/2022 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200180
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3441A
Núm. Roj: AAN 3441:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00205/2022
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 002
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N
Tfno:917096572-70
Fax:917096578
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0002231
APELACION CONTRA AUTOS 0000169 /2022
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000059 /2020
A U T O 205/2022
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Madrid, a 22 de abril del año 2022.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 18 de marzo de 2022., el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba 'No ha lugar a la libertad provisional de Cesareo, al no haber cambiado las circunstancias que motivaron su adopción, acordando se mantenga la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.'
SEGUNDO. -Por Dª. ROSA MARTINEZ VIRGILI, Procurador de los Tribunales y de D. Cesareo se interpuso contra la anterior resolución RECURSO DE REFORMA solicitando el dictado de Auto por el que se decrete su libertad provisional, con fianza, con ofrecimiento de 18.000 euros o la que estime necesaria el juzgado, y con el resto de medidas cautelares que se estimen oportunas, incluso, retirada de pasaporte, pulsera geolocalizadora o comparecencia semanal o diaria, ante el juzgado, policía o cualquier organismo publico.
TERCERO. -Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
CUARTO. -Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. ROSA MARTINEZ VIRGILI, Procurador de los Tribunales y de D. Cesareo se formuló contra la misma recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio fiscal, que se ha opuesto a su estimación.
Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2021 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, señalando para la deliberación la fecha del 22 de abril.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -La defensa del investigado en el presente procedimiento, Cesareo encabeza su recurso con la queja relativa a la falta de respuesta expresa a las alegaciones contenidas en su escrito solicitando la libertad provisional de su patrocinado después de estar ésta más de un año y cinco meses en situación de preso preventivo, ya que, según explica no habido respuesta expresa a las mismas, ni tan siquiera se sopesan ni se da respuesta a algunas de las fundadas alegaciones que realizó en el escrito en que pidió la modificación de la situación de prisión que padece su patrocinado. Tampoco se da respuesta a la alegación relativa al posible perjuicio comparativo que alegó la defensa respecto a casos análogos (y ello por la diferencia de trato de su defendido con otros investigados que con igual o similar imputación en casos análogos sí están en situación de libertad provisional), habiéndose modificado la situación personal de alguno de los encartados en la presente causa, incluso en situación más gravosa, incluso sin fianza, incluso con menor arraigo que nuestro defendido.
Tampoco se ha dado respuesta a sus alegaciones relativas a la imputación de que su patrocinado sea el jefe de una organización , lo que considera más que discutible y prematuro, si se analizan las actuaciones.
Y en cuanto a las procedentes resoluciones dictadas por la Sala, considera que la SALA confirmó dicha denegación pero no tan recientemente, pues han transcurrido más de 5 meses desde dicho acontecimiento, lo cual, al menos para un interno en prisión provisional, resulta mucho tiempo.
Tampoco se valora ni sopesa en absoluto el hecho de que su defendido presenta un consolidado arraigo en la ciudad de GIRONA, en la población de DIRECCION000 y nada se dice tampoco en el Auto en relación a la extensa y razonada alegación que efectuó en el escrito en que se interesó la libertad sobre el peso que ha de tener el paso del tiempo en situación de preso preventivo, y tampoco nada se ha dicho ni argumentado en el auto ahora recurrido respecto a por qué no se pueden considerar suficientes todas las medidas sustitutivas a la de prisión que propuso expresamente esta parte y que no han merecido pues ni tan siquiera respuesta.
En la segunda de las alegaciones del recurso, en relación con las CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS DEL CASO Y DE Cesareo, haciendo aquí nuevamente referencia el arraigo de su patrocinado en la ciudad de GIRONA, concretamente en DIRECCION000, y debe valorarse el mismo en consecuencia, a que se han concedido libertades en esta causa a algunos de los encartados que fueron privados de la misma, incluso concediéndoles una fianza, y, en su opinión personal, alguna de ellas en peor situación procesal que mi patrocinado, e igualmente, y en cuanto a la previsible duración de la causa que la investigación se prevé larga en el tiempo debido al volumen del procedimiento, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y que el mantenimiento en prisión preventiva atendidas la naturaleza y circunstancias del caso ha de ser como dice su nombre preventivo y por un tiempo prudencial pues debe primar el favor libertatis, pues la prisión provisional no debe ser una medida de retribución o el establecimiento de una pena anticipada.
Considera que 'ya han desaparecido los requisitos establecidos por el 503 ley de enjuiciamiento criminal para decretar la prisión preventiva de higinio, no existe riesgo de eludir la acción de la justicia, Cesareo tiene arraigo en territorio español, sin antecedentes penales, con arraigo social, futuro laboral y familiar, tres hijos menores de edad, mujer, y familia; no existe peligro de reiteración delictiva, pues el señor Cesareo va a buscar trabajo y establecerse en su domicilio junto a su familia. Por último, en relación con la ocultación de pruebas, después de más de AÑO Y CINCO MESES y de las últimas gestiones realizadas por el Juzgado y lo obrante en la causa, se diluye el motivo de ocultación de pruebas que previene dicho artículo. los registros y las incautaciones ya se realizaron al comienzo de esta causa'.
Y concluye que existe 'UNA OBLIGACION LEGAL DE SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR OTRAS MENOS GRAVOSAS QUE SON SIN DUDA IGUAL DE EFICACES y que, verbigracia, podrían ser las siguientes:
1ª. Acordar que nuestro defendido comparezca incluso diariamente ante el Juzgado o ante las Autoridades Policiales que al efecto se designen (Hasta mañana y tarde si así se entendiera necesario).
2ª. Establecer la prohibición de salida del mismo del país librando las oportunas órdenes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al objeto de que anoten y registren debidamente dicha prohibición.
3ª. Establecer incluso que haya de permanecer en su domicilio en las horas que así se acuerde con el correspondiente control policial.
4ª. Prohibición de acudir o residir en determinados lugares.
5ª. Prohibición de visitar ciertos establecimientos.
6ª. Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin permiso del Juez.
7ª. Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado con la frecuencia que se indique al objeto de informar sobre sus actividades y justificarlas (Art.83.1.4ª).
8º. Imposición de pulsera corporal GEOLOCALIZADORA a fin de saber en todo momento su posicionamiento geotemporal. Etc..., y todo ello con la ADVERTENCIA de que su incumplimiento comportaría la restitución de la medida de prisión y LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR'.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada y el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional del recurrente, aduciendo, en primer lugar, que las diligencias practicadas evidencian la participación del recurrente en los hechos objeto de la investigación en la forma inherente a uno de los líderes de la organización criminal desmantelada, derivándose de los mismos una importantísima amenaza penológica, que convierte la medida en imprescindible para asegurar la presencia del mismo en todas las fases del procedimiento. Junto a ello, dicha medida resulta necesaria para conjurar el riesgo de reiteración delictiva, y el buen fin de la investigación, aun en curso, y ello en base a la naturaleza jurídica de los hechos objeto de investigación y, consecuentemente, la pena que pudieran llevar aparejada los mismos; la existencia de indicios racionales de participación del recurrente en la infracción objeto del procedimiento; la posibilidad de incurrir en reiteración delictiva por haberse cometido lo hechos en el seno de una organización criminal; con el fin de evitar la sustracción del investigado a la acción de la justicia.
Considera no extrapolable al Sr. Cesareo, como se pretende, la situación de libertad provisional de otros investigados con un rol evidentemente inferior en la organización, pues como ya hemos señalado, el ahora solicitante de libertad dirigía los procesos de decisión del entramado delictivo, no así los investigados que se encuentran en libertad por estos hechos, que tenían un rol claramente subalterno.
En atención al estado actual de la investigación, con prórroga del plazo de instrucción por 6 meses (Vid AC 619); habiéndose practicado ya la totalidad de las diligencias de investigación que motivaron aquélla (Vi. AC 803 y 805), con la consiguiente cercanía la finalización de la fase de instrucción.
Y remitiéndose a lo que ya ha señalado la Sala en vía de recurso de apelación (antes citado auto de 10-11- 2021, que vino a confirmar la situación personal del investigado)
SEGUNDO. -La Sala ha tenido ya conocimiento de los hechos y de parte de las alegaciones que se formulan por la vía del presente recurso, al haber resuelto, desestimándolos, con anterioridad los recursos interpuestos por el hoy apelante contra el auto de fecha de 4 de agosto de 2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en virtud del cual se acuerda no haber lugar a la libertad provisional del referido, en el Rollo de Sala 438/2021, auto de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, y contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2021, por el que se acordaba 'No ha lugar a la libertad provisional de Cesareo, al no haber cambiado las circunstancias que motivaron su adopción, acordando se mantenga la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza' en el Rollo de Sala : 568/2021, auto de fecha diez de noviembre del año dos mil veintiuno.
En el presente caso, se queja el apelante de la falta de respuesta del Instructor a las alegaciones contenidas en el escrito por el que solicitaba la modificación de su situación personal, en el sentido antes apuntado.
En cuanto a la falta de motivación conviene subrayar que el Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto que debe analizarse el caso concreto cuando para determinar si la respuesta judicial ofrecida se ajusta a las exigencias derivadas del art. 24.1 y 120.3 de la Constituciónart.24 .1 EDL 1978/3879 art.120 .3 EDL 1978/3879 . La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ni le impone al Juez o Tribunal una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, pues la motivación no está reñida con el laconismo y la motivación escueta y por remisión satisface la exigencia derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Debiendo medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiada al órgano judicial ( S.T.C. 100/1987, 70/1991 y 154/1995, entre otras).
La reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha incidido en dicha doctrina, al afirmar en la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 que 'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado'
En igual sentido en el Auto de fecha 17 de marzo de 2022 se argumenta que:
'Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentacion por remision pueden ser suficientes porque 'la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC 175/92 de 2.11 )'.
En el presente caso, la fundamentación contenida en las resoluciones impugnadas debe ser considera suficiente según los parámetros expuestos, atendido que en la misma se hace referencia expresa a los indicios de participación del recurrente en los hechos objeto de investigación y al riesgo de fuga y de reiteración delictiva que se pretenden evitar con la medida adoptada, riesgos que estima no eliminados por las circunstancias familiares alegadas, atendido el hecho de la existencia de una organización asentada, en la que el recurrente asume un papel preponderante o directivo.
A más de ello, se hace referencia expresa al informe del Ministerio Fiscal, que sí dedica parte de sus razonamientos a las alegaciones que estima que no han sido objeto de respuesta por el Instructor, relativas a la pretendida desigualdad respecto de otras personas investigadas que si han sido puestas en libertad provisional bajo fianza, pese a ostentar, según afirma el recurrente, pero situación que él mismo en cuanto a sus circunstancias de arraigo.
En igual sentido las alegaciones que dice no contestadas en relación a la excesiva duración de la situación de prisión y a la previsible larga duración del procedimiento, que son asimismo objeto de respuesta en el informe fiscal al que se remite la resolución impugnada.
En consecuencia la Sala no aprecia la ausencia de motivación suficiente que se alega puesto que la resolución de 18 de marzo, a la que se remite la de 31 del mismo mes, contiene un razonamiento lo suficientemente explicativo de las circunstancias que sustentan el mantenimiento de la medida.
TERCERO.-Y por los mismos fundamentos, la Sala va a confirmar las resoluciones impugnadas.
En las previas resoluciones dictadas por esta Sala a las que más arriba hicimos referencia, se analiza con detalle la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acordar y mantener la privación interina de libertad del investigado, con referencia tanto a los indicios de la actividad objeto de investigación en la presente causa, que podrían ser interinamente calificadas como presuntos delitos de tráfico de drogas, de las que no causan grave daño a la salud (cultivo de marihuana), defraudación del fluido eléctrico, daños y otros, todos ellos indiciariamente cometidos por una organización criminal, tal y como se encargó de describir el Tribunal Supremo al dilucidar la cuestión de competencia planteada, delitos comedios de forma organizada y estable por un grupo estructurado de personas, de entre las cuales se encontraría, con responsabilidades de mando relevantes, el ahora recurrente, hechos que nos conducen a las conductas tipificadas en los arts. 368, 369 y 369 bis del Código Penal, castigadas con penas que pudieran exceder de los seis años de prisión y llegar incluso de los 10 años.
Nos remitimos respecto de dicho particular a los argumentos ya expuestos por la Sala en dichas resoluciones, fundamentos que asimismo se recogen tanto en las resoluciones impugnadas como en los informes emitidos por el Ministerio fiscal en sus escritos de impugnación de los recursos, y ello tanto en referencia a la existencia de indicios de su participación, de su jefatura y al mantenimiento de la necesidad de conjurar riesgos relevantes para el proceso, sin que el pretendido arraigo del allí y aquí apelante, se considerara suficiente para conjurar tales riesgos.
CUARTO.-Respecto a la pretendida desigualdad respecto de otras personas investigadas en cuanto a la situación personal de unos y otros en el proceso, es lo cierto que, aún cuando se afirme interinamente la existencia de una organización de la que todos los implicados tomarían parte, ello no implica, como parece pretender el recurrente, que todos ellos debieran recibir el mismo tratamiento en cuanto a su situación personal se refiere, ya que evidentemente corresponde a la función del Instructor el valorar tanto la participación de cada uno de los implicados como la trascendencia que sus particulares circunstancias personales pudieran representar en el desarrollo del proceso, no apreciándose en consecuencia la vulneración del principio de igualdad derivada de su distinta situación personal, a pesa de las manifestaciones al respecto expresadas por el recurrente respecto a la situación de otros presuntos partícipes en los hechos.
QUINTO.-Mención aparte merece la alegación relativa a la duración de la privación de libertad, que ya se prolonga durante un año y cinco meses, y que, a juicio del recurrente, debe hacer valorar de forma detallada la situación personal y el arraigo del afectado por la medida más allá de la mera amenaza penológica y la virtualidad de la misma para suponer la puesta en riesgo del proceso.
Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha puesto especial acento en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma ya avanzada la investigación. Citando la doctrina del T.E.D.H. (Sentencia de 27 de junio de 1968 -Asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -Asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -Asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 -Asunto W. c. Suiza-), el Tribunal Constitucional ha reiterado que 'si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena' (...) 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo, así como los del caso concreto'.
Tal doctrina no puede sin embargo ser entendida, como pretende el apelante, en el sentido de que el mero transcurso del tiempo obliga a modificar la situación personal. En la resolución impugnada sí se valoran las circunstancias tanto del hoy apelante como de los hechos objeto del procedimiento, que justifican el mantenimiento de la prisión, haciendo concreta referencia a la pertenencia del investigado a una organización criminal de naturaleza transnacional, lo que también le facilitaría la posibilidad de eludir la acción de la justicia.
La Sala concuerda con tales argumentos, y considera por ello que los motivos de arraigo familiar que se alegan, y documentan, por el apelante no resultan suficientes para conjurar tanto el riesgo de fuga como el de reiteración delictiva que fundamentan el mantenimiento de la medida. La indicada doctrina no priva al Instructor de la obligación de valorar las circunstancias concurrentes en orden a las finalidades descritas.
Ahora bien, sí que será necesario imprimir la máxima celeridad al proceso, sin ignorar las dificultades que ello supone en las causas de la complejidad que presenta la presente, a fin de no prolongar de modo excesivo la situación de privación de libertad sufrida por el apelante, sin perjuicio de la efectiva posibilidad de modificar la misma en cualquier momento del proceso si así se estimara procedente.
SEXTO. -Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por Dª. ROSA MARTINEZ VIRGILI, Procurador de los Tribunales y de Cesareo, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, de fecha 18 de marzo de 2022, confirmando el mismo, así como el Auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por el que se desestimó el recurso de reforma, declarado de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
