Auto Penal Nº 206/2007, A...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Auto Penal Nº 206/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 212/2007 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 206/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200192

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00206/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000212 /2007, P

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003607

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000339 /2004

Apelante: Leonardo

Procurador/a : OLGA CASABLANCA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 206

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Ilmos.Sres.:

Presidente

D. José Juan Ramón Barreiro Prado

Magistrados

Dª Rosario Cimadevila Cea

D. Celso Joaquín Montenegro Vieitez

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Pontevedra, quince de mayo de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, de fecha 15 de mayo de 2006 auto por el que se revocaba el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena otorgado en su momento, y se decretaba el ingreso en prisión de Leonardo , a fin de cumplir la pena de un año de prisión impuesta.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Doña Olga Casablanca García, en representación de Leonardo , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 13 de abril de 2007 . Admitido el de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para resolución del mismo.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Don Celso Joaquín Montenegro Vieitez.

Fundamentos

Primero.- Para la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de Leonardo , son antecedentes a tener en cuenta los siguientes: a) Con fecha 22 de Julio de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia por la que se condenó a Leonardo , como criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) el día 3 de Diciembre de 2004, el condenado solicitó por escrito la concesión del beneficio de la remisión condicional de la condena, dejando en suspenso, durante un plazo de dos años, la ejecución de la impuesta pena de un año de prisión, con fundamento en el artículo 81 del Código Penal ; c) el Juzgado sentenciador, por auto de 10 de Diciembre , acordó no haber lugar a conceder el beneficio interesado atendiendo a la peligrosidad del condenado; d) dicha resolución fue recurrida en reforma por el penado, con invocación de los artículos 81 y 87 del texto punitivo, alegando la ausencia de posteriores causas penales en contra del recurrente, el ánimo de conseguir una estabilidad laboral -en aquel momento se encontraba trabajando en el Gran Sol- y el seguimiento favorable -se presentó documentación acreditativa- del tratamiento para atender a la drogadicción que padecía, prescrito por la Unidad Asistencial de Drogodependencias de Pontevedra; e) la Juzgadora a quo, por auto de 10 de Febrero de 2005 , acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un plazo de tres años, condicionándola a que el penado, de un lado, no volviese a delinquir durante dicho plazo, y, de otro, a que no abandonase el tratamiento durante el tiempo de la suspensión; f) el día 15 de Mayo de 2006 la Juzgadora de lo Penal revocó el beneficio concedido, con fundamento en el artículo 84 del Código Penal , ordenando el cumplimiento de la pena de un año de prisión, al haber abandonado el penado el tratamiento; g) dicho alzamiento fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación, siendo así que la reforma fue desestimada, con el apoyo del Ministerio Fiscal, por auto de 13 de Abril de 2007 .

Segundo.- El artículo 87 del Código Penal , con fundamento en el cual se otorgó la ahora revocada suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión, constituye un modelo extraordinario de suspensión previsto específicamente para los penados que sufran una situación de drogodependencia por causa de la cual hayan cometido el hecho delictivo, teniendo, pues, una clara finalidad de prevención especial y reinserción social. Ahora bien, en lógica conformidad con dicha finalidad, se exige que en el momento de tomar la decisión acerca del otorgamiento o no del beneficio el condenado se encuentre deshabituado o, cuando menos, sometido a un tratamiento destinado a tal fin. A ello ha de añadirse que el tratamiento deshabituador no sólo es un requisito para su concesión, sino que también constituye una condición para el mantenimiento de la suspensión, debiéndose valorar en su curso el no abandono del mismo hasta su finalización. Por ello, el ordinal cuarto del precitado precepto dispone que los centros o servicios responsables del tratamiento han de informar, con la periodicidad que señale el juez o tribunal sentenciador, con la finalidad de comprobar el comienzo del tratamiento, su evolución, las modificaciones que haya podido experimentar y su finalización.

Bien es cierto que en el curso de un tratamiento de deshabituación ha de contemplarse siempre la posibilidad de la recaída o su interrupción, lo cual ha de ser valorado específicamente en cada supuesto. Sin embargo, en el caso sometido ahora a nuestra consideración entendemos, como la Juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal, que lo que se ha producido no ha sido sino un abandono del tratamiento que, aunque a los fines de la institución ha de ser valorado con la debida mesura, resulta evidenciado por el contenido de los informes unidos al expediente. Efectivamente, dichos informes revelan cómo desde finales del año 2004 el ahora recurrente había experimentado una sensible mejoría en relación con el tratamiento, unido a su incorporación laboral como marinero, no objetivándose en dicho período el consumo de drogas de abuso (lo que comportó la suspensión de la ejecución de la pena por la Juzgadora). Sin embargo, a partir de Julio del siguiente año 2005, coincidiendo con la finalización de la actividad laboral como marinero, y hasta mediados de Julio del 2006, si bien mantiene un régimen de frecuentación semanal del Servicio, se objetiva el consumo intermitente de drogas ilegales (heroína y cocaína). Así las cosas, aunque en el último informe emitido, de fecha 5 de Marzo del presente año, el médico firmante sostenga que no se han producido "ausencias" al tratamiento, lo cierto es que objetivamente sí ha tenido lugar una significativa disminución en la asistencia del apelante a la Unidad Asistencial, la cual se trata de justificar en un condicionamiento laboral que a esta Sala no le consta en modo alguno. Todo ello ha de llevar a la confirmación de la resolución apelada, pues lo que se vislumbra de los informes no es que el condenado haya seguido de forma continuada y persistente el tratamiento de deshabituación (deshabituación que, no olvidemos, constituye la finalidad del beneficio de la suspensión a fin de alcanzar la reinserción social), sino que más bien ha acudido al Servicio en función de sus necesidades.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra el auto de fecha 13 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2006 , debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

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