Última revisión
08/05/2009
Auto Penal Nº 206/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 312/2009 de 08 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 206/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00206/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 206/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
=============================
ROLLO Nº 312/09
AUTOS Nº 1419/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
SEIS DE CÁCERES
=============================
En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 6/4/09 aclarado mediante auto de fecha 20/4/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número seis de Cáceres , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra el Auto de fecha 19/3/09 ; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones y pieza separada de situación personal a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones y la pieza de situación personal en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Tratándose de causa con preso, conforme determina la Ley, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- Al folio 459 del tomo III de los presentes autos figura una diligencia policial en la que se habla de la persona del ahora recurrente y de los efectos intervenidos al mismo, algo que se complementa con el folio 475 y ss. en cuánto a datos personales del Sr. Marcelino , a la diligencia de entrada y registro en su domicilio y de lo que allí se incautó, lo que debemos de completar con el folio 520 y ss. de los autos en cuánto a la decisión administrativa de expulsión del territorio español del ahora recurrente al encontrarse en nuestra nación de forma ilegal. Complementa lo que estamos hablando el auto judicial de uno de noviembre del año pasado (f. 571 y ss.) dictado por el Juzgado de Instrucción número treinta de los de Madrid en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante en base a los razonamientos que dicha resolución judicial contiene y que posteriormente fueron ratificados por el Juzgado de Instrucción número seis de esta ciudad a medio de auto de diecisiete de noviembre de dos mil ocho , cuestionado por la parte y resuelto por auto de esta Sala de trece de enero del presente año.
Tras diversos avatares procesales el día diecinueve de marzo del presente año se dicta por el Juzgado Instructor un auto en el que se acuerda mantener la medida cautelar de prisión provisional del Sr. Marcelino , recurrido en reforma y subsidiaria apelación por su representación procesal; desestimada la reforma por auto judicial de seis de abril cercano nos encontramos con la apelación en la que se contienen una serie de peticiones que vamos a intentar solventar en esta resolución.
Segundo.- Solicita la recurrente la nulidad de pleno derecho de los autos judiciales de diecinueve de marzo y de seis de abril del presente año en base a que los mismos no están motivados, a que su contenido no responde a la situación presente y a que se ha creado una indefensión manifiesta a esta parte, sin contar que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a un proceso sin dilaciones indebidas, alegaciones todas ellas que no compartimos en base a lo que sigue:
a) Que los autos reseñados son parcos en su fundamentación jurídica es una cosa evidente, algo que per se no conlleva la nulidad de los mismos, si bien hubiera sido deseable que el Juzgado Instructor motivara adecuadamente lo dispuesto. Aún así es obligado para esta Sala resolver de una manera motivada y fundada en derecho, para lo cuál nos hemos leído la totalidad de la causa con detenimiento, y entendemos en principio que la medida cautelar debe de ser mantenida de acuerdo a lo expresado al principio de la fundamentación jurídica de esta resolución, de las conversaciones telefónicas obrantes en autos, del atestado policial levantado, de la diligencia de entrada y registro en casa del apelante y de que el mismo se encuentra en España en situación irregular, lo que necesariamente conlleva un riesgo de fuga inmediato y que no esté el mismo a disposición de este Tribunal el día del Juicio, algo que hemos de asegurar desde ahora a fin de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia a la vista de la posible pena a solicitar para él y a que su situación en nuestro país carece de sostén legal.
b).- También es obligado decir que la puesta en libertad del ahora apelante supondría que el mismo intentara influir en las demás personas imputadas en este asunto, y que asimismo intentara manipular o torcer lo habido en su beneficio, algo también a evitar con el mantenimiento de la medida cautelar acordada.
c).- Tocante a la situación económica del Sr. Marcelino y a sus medios de vida no parece que estemos ante una persona que se dedique a un traabajo estable, mantenido y duradero, dando prueba de ello el atestado policial en relación al seguimiento de esta persona y a su conducta, datos éstos objetivos arrojados por la simple lectura del documento policial reseñado.
d).- En relación al tiempo que lleva en prisión el recurrente se ha de decir que el delito es grave, que existen y se dan las circunstancias antes expuestas y que existe un riesgo grande de reiteración delictiva al desconocer este Tribunal los medios de vida honrados del Sr. Marcelino .
e).- No somos partidarios de sustituir la actual prisión provisional por otras medidas en base a las razones expuestas y a que el imputado tenga unas obligaciones familiares, concepto éste que debió de servirle de freno moral y ético para no llevar a cabo (en principio) determinados hechos. En resumen: No puede justificar en ningún momento el que el imputado se ampare en sus obligaciones familiares para lograr la libertad provisional, cuándo teniendo esas mismas obligaciones ha actuado de una manera en principio poco clara.
f).- Concluimos nuestro razonamiento en este sentido manteniendo la prisión provisional del imputado y manifestando claramente que a la vista de la instrucción del caso es de esperar que la causa no tarde mucho tiempo en ser enjuiciada.
Segundo.- Nos habla la parte en su primer escrito de falta de tutela judicial efectiva, algo que no compartimos a la vista de lo que precede y de que en esta segunda instancia se están ofreciendo motivos a la parte en cuánto a la situación personal del imputado y de las circunstancias del caso, sin que venga a cuento la tesis de la recurrente de que en la segunda instancia no se pueden alegar motivos ni razones, algo que desvirtuaría el recurso en sí, además de que en cada instancia hay que respetar siempre los principios fundamentales.
Habla también la recurrente de indefensión, sin que nos explique claramente en que han consistido los actos u omisiones del órgano jurisdiccional Instructor que hayan limitado los medios de defensa de la parte, única manera de acreditar y corroborar la indefensión sufrida, siendo de cuenta de la recurrente el acreditar que la indefensión sufrida ha procedido del órgano jurisdiccional y que ha sido efectiva, real, inminente y actual, en el sentido de que el mal hacer (u omitir) judicial ha impedido a la parte hacer uso de tal o cual medio de defensa, algo que no compartimos dando prueba de ello el recurso de apelación en el que nos encontramos.
Cuándo dice la parte que también se ha vulnerado el derecho a la defensa esta Sala entiende que esta afirmación es retórica y debe de reconducirse a lo expresado en el párrafo anterior.
En cuánto a que la recurrente dice que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías es de suponer que habrá de explicar cuales han sido las garantías inflingidas y cuándo se han vulnerado las mismas, ya que es doctrina constitucional que la parte denunciante ha de articular y demostrar lo que alega, sin que los Tribunales de oficio suplan o complementen las solicitudes de una u otra parte. No entendemos a que se refiere la recurrente con todas las garantías, pues una lectura de lo actuado permite corroborar que los formalismos procesales y las garantías fundamentales se han respetado, lo que lleva directamente a entender que la parte identifica violación de garantías con la no concesión de la libertad provisional, algo que no tiene nada que ver y que por ello esta Sala desestima.
Sobre las dilaciones indebidas es hora de decir que es este un concepto jurídico indeterminado a concretar en cada caso de acuerdo a las circunstancias del proceso, a la actuación judicial, a la conducta de las partes, a la complejidad del caso....... Y que debe de ser denunciado tan pronto se produzca a fin de que la parte que sufre esta anomalía demuestre con su conducta que ha estado siempre atenta al decurso procesal y a la corrección del mismo. No encontramos en la lectura de las actuaciones el concepto de dilaciones indebidas porque se ve claramente de las mismas que el proceso sigue su curso y que las actuaciones procesales se van sucediendo paulatinamente, sin dejar de lado que el Juez de Instrucción debe de estar atento en todo momento a que el íter procedimental no se detenga y siga un camino sin prisa pero sin pausa.
Tercero.- Desechada la nulidad de los autos y desatendidas igualmente las alegaciones relativas a la violación de derechos fundamentales del imputado, se está en el caso de entrar en el fondo del asunto en cuánto a desestimar clara y terminantemente la nulidad de los autos judiciales de diecinueve de marzo y seis de abril del presente año.
Asimismo es obligado decir que tampoco asentimos a la vulneración de derechos fundamentales que dice la parte, ya que nos encontramos en un proceso penal en el que todo órgano judicial está imbuido del respeto a los mismos y de que siempre estén estos presentes en toda actuación procedimental.
Sobre el futuro e hipotético recurso de amparo que la parte alega que quizás interponga, esta Sala manifiesta que la misma está en su derecho de que si lo cree oportuno y conveniente acuda al órgano jurisdiccional competente. Nosotros (en cuánto a órgano jurisdiccional penal y ordinario) nos limitamos a comprobar que el proceso penal sigue su curso adecuado y que la medida cautelar acordada procede y debe mantenerse por las razones antes expresadas.
Cuarto.- Como resumen de todo lo que antecede se ha de decir que la medida cautelar que afecta al recurrente no infringe el art. 17.1º de la Constitución en cuánto a que la misma está tomada de acuerdo a la Ley, a las circunstancias del caso y a los detalles que concurren en el mismo, así como también se han tenido en cuenta las circunstancias personales del imputado, la gravedad del delito, el riesgo de fuga del recurrente, su carencia de arraigo en territorio español, su estancia ilegal en nuestra Patria, la carencia de un medio de vida honrado y mantenido en el tiempo, el que el imputado pueda o intente influir en personas relacionadas con este caso o pretenda manipular diligencias de prueba del mismo, el impedir su reiteración delictiva, el asegurar su presencia el día del Juicio......... . En resumen: la media cautelar acordada ha de mantenerse, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcelino contra el auto judicial de diecinueve de marzo del presente año dictado por el Juzgado de Instrucción número seis de esta ciudad y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
