Última revisión
21/09/2010
Auto Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 231/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200296
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:310A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Domicilio: ALMENDRALEJO, 35
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300339
ROLLO: APELACION AUTOS 0000231 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000149 /2010
RECURRENTE: Cecilio
Procurador/a: JESUS DIAZ DURAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O nº 206/10
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Rollo Penal num. 231/10
Procedimiento de origen: Ejecutoria núm. 149/10
Juzgado de lo Penal Nº Uno de Mérida
En MÉRIDA, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Mérida, se sigue procedimiento Ejecutoria núm. 149/10 , en que, con fecha 20-VII-10, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la suspensión ni a la sustitución de las penas de un año y tres meses de prisión y cuatro meses y quince días de prisión impuestas a D. Cecilio ".
SEGUNDO.- Contra referida resolución, se interpuso recurso de apelación, admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante D. Cecilio , representado por el Procurador Sr. Díaz Durán y defendido por el Letrado Sr. Pascual García y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sustitución facultativa de la pena privativa de libertad, que regula el art. 88 del C.P ., cuyo precepto invoca el recurrente para lograr la pretendida por el mismo, requiere para ser factible dos requisitos subjetivos, cuales son, por un lado, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen y, de otro lado, que el condenado no sea un reo habitual. Concepto éste último sin duda normativo y que debe ser integrado por tanto por la definición que da al respecto el art. 94 del mismo Cuerpo punitivo, es decir que no hubiere sido condenado por tres o más delitos comprendidos en un mismo capítulo en el plazo no superior a cinco años.
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, el historial delictivo del recurrente encuadra en la habitualidad antes dicha, al haber sido condenado por el delito de conducción temeraria, tipificado en el art.380 CP , y por el delito de conducción sin el preceptivo permiso, del art. 384 del mismo texto legal, en el año 2009, así como por otro delito de conducción temeraria, del referenciado art. 380 CP , en la sentencia de conformidad dictada en la presente causa, de fecha 11 de febrero de 2010 , y que el recurrente pretende dejar sin ejecución, acogiéndose al beneficio solicitado, en cuanto al otro delito contra la seguridad vial, del art. 384 CP , por el que ha sido condenado también en la misma, por lo que es manifiesto que no concurre la condición indispensable requerida en el referenciado precepto para que pueda el tribunal entrar a considerar el tema de la procedencia de la concesión del beneficio interesado, del mismo modo que tampoco se cumple el presupuesto mínimo referente a la duración de la pena, al limitarse por la ley el beneficio a las que no excedan de un año de duración, toda vez que dicho límite máximo para poder sustituir la pena privativa de libertad se refiere no sólo a cada pena, cual pretende el recurrente que ha renunciado para ello a la solicitud de tales beneficios en cuanto al delito de mayor duración, sino a la suma de las impuestas en una misma sentencia, por lo que si no se cumple esta condición, cual es el caso, no puede en modo alguno entrar en juego la discrecionalidad del tribunal para otorgar el susodicho beneficio.
TERCERO.- A mayor abundancia, las circunstancias del hecho y de su autor aconsejan igualmente denegar tal sustitución de la pena de prisión instada por otra, cual es la de multa, sin duda menos desocializadora, y ello por las mismas y acertadas razones que expone el tribunal sentenciador, de conformidad con la tesis del Ministerio Fiscal, en su resolución, y que es a quién en definitiva le corresponde ejercitar dicha facultad potestativa y discrecional, toda vez que, examinada la sentencia con la que se conformó el condenado en la presente causa, se considera lógica y razonablemente actuada, habida cuenta de la gravedad de los hechos por los que ha sido sancionado una vez más en la misma en la que se apreció tal reincidencia, y la peligrosidad objetiva que denota con su conducta dicho acusado, ya que no de otro modo puede calificarse el hecho de conducir por una carretera nacional invadiendo el carril contrario en tanto se intercambiaban los asientos de conductor y copiloto, y sin detenerse a las indicaciones de "alto" que le diese la Guardia Civil de tráfico, manifestando con ello, una vez más, el condenado un total desprecio hacia la seguridad de las personas en el tráfico rodado, por lo que es manifiesto que no ha demostrado, desde que recayeran las sentencias firmes anteriores, tener propósito alguno de rehabilitación, por más que ahora pretenda argumentar la frustración de su reinserción social, antes al contrario su historial delictivo en este campo aconseja, desde una perspectiva de prevención general y especial, dicha denegación ahora recurrida, por lo que sin necesidad de mayores consideraciones procede confirmar en su integridad la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;
Fallo
Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio ? contra el Auto de fecha 20-VII-10, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº Uno de Mérida, en la Ejecutoria seguida bajo el núm. de trámite 149/10, y en la que se deniega a dicho recurrente el beneficio de sustitución de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas en la presente causa CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, dicho pronunciamiento en su integridad.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ .
Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ. Doy fe.
