Última revisión
03/05/2011
Auto Penal Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 176/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 206/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200197
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:518A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00206/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000176 /2011-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000609 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a tres de Mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 3 de Vilagarcía de Arousa de fecha 07.04.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Augusto que ingresará en el centro penitenciario de A Lama a disposición de este Juzgado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Augusto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución impugnada proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación de la decisión que adopta ya que se imputa al recurrente un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y tal imputación se hace en base indicios racionales, derivados de las conversaciones telefónicas de las que se desprende que Jonatan estuvo proporcionando sustancia estupefaciente a terceras persona, de la investigación realizada por la policía judicial, de la entrada y registro en su domicilio en donde se intervinieron sustancias estupefacientes, indicios que se estiman suficientes, tal y como se desprende de los datos que se constatan en la Resolución impugnada.
Estima la Sala, en este primer momento , suficientemente fundada la imputación con el fin de fundamentar la prisión, pues para ello y, en este momento inicial, no es precisa una prueba concluyente similar a la que sería necesaria para formar la convicción de Tribunal tras la celebración del juicio oral, sino que basta con la existencia de lo que en expresión claramente civilista se ha dado en llamar el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, que en el apartado jurídico en el que nos encontramos no sería otra cosa que la apariencia sobre la existencia del delito objeto de investigación y la participación que en el mismo ha tenido el imputado.
En lo que atañe al riesgo de fuga , aparece que el delito imputado tiene una pena cuyo alcance supone una amenaza importante y grave y éste deberá ser el rasero con el que medir la situación de arraigo. A ello ha de añadirse el riesgo , contemplado en la resolución recurrida, de la reiteración delictiva, derivado de la continuación de las actividades ilícitas de tráfico, al constituir éstas, aparentemente, un medio importante de vida del imputado.
Todo ello lleva a la Sala a la confirmación de la Resolución recurrida cuyos razonamientos se estiman suficientes y se dan por reproducidos , con declaración de oficio de las costas del Recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Augusto, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 3 de Vilagarcía de Arousa en fecha 07.04.11 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

