Última revisión
11/07/2008
Auto Penal Nº 207/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 296/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 207/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00207/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 207/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 296/08
AUTOS PPA 16/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a once de julio de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 18 de junio de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Simón , contra el Auto de 7 de junio de 2008 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación.
Igualmente por la representación procesal Matías se presento recurso de apelación contra la providencia de 23 de junio y el auto de 7 de junio, ambos del 2008.
Tras el trámite oportuno de los referidos recursos fue remitido testimonio de particulares a esta Sección para sustanciación de los recursos interpuestos.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando las actuaciones al Ponente para resolver.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- El dieciocho de junio del presente año el Juzgado de Instrucción dictó un Auto judicial en el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto dictado el siete de junio anterior obrante a los folios 49 y 50 del rollo de Sala. En la vista oral llevada a cabo en el día de hoy la recurrente solicita la nulidad del Auto reseñado ya que no motiva en ningún modo el por qué se mantiene a su patrocinado en situación de privación de libertad. El Auto tiene escasas líneas y no permite a la parte defenderse ni alegar en consecuencia las razones que le asisten al desconocer el razonamiento judicial, algo de lo que discrepa el Ministerio Fiscal al entender que la medida de privación de libertad es consecuencia natural de los hechos en sí y de lo que el auto de siete de junio deja traslucir a la vista de las actuaciones policiales y de los hechos obrantes en los autos.
Como bien dijo el Ministerio Fiscal una cosa es la nulidad que se solicita contra el Auto judicial que resuelve el recurso de reforma, y otra muy distinta la nulidad que se insta en relación con que el Juzgado no permitió al Letrado del imputado examinar las actuaciones para conocer de las mismas, extremo éste que según la postulación procesal del imputado ha sido reconocida expresamente por el Juzgado en el Auto de dieciocho de junio próximo pasado. Estamos de acuerdo con el Ministerio Publico en qué la nulidad que la parte pretendía contra esta decisión ha de hacerse valer por otros medios y de otra manera, y no a través de este recurso de apelación, sin que sea necesario añadir más argumentos a un tema que de por sí no requiere mayores explicaciones.
Segundo.- Otra cosa es lo que se refiere al Auto judicial de dieciocho de junio del presente año, obrante a los folios 76 y 77 de los autos. Dicho auto es claramente insuficiente a todas luces y no explica ni aclara lo acordado el mismo mes, concretamente el día siete, en el que se decidió la prisión provisional comunidad y sin fianza del ahora recurrente. Estamos hablando de la privación de libertad de una persona, derecho fundamental que necesita de un plus de motivación a fin de que la justicia no se detenga ante las puertas de la cárceles; en este orden de cosas y con recuerdo del art. 120.3 de la Carta Magna es obligado reiterar conforme a los art. 502 y ss de la L.E.Cr . que la privación de libertad ha de motivarse suficiente y completamente a fin de que el ciudadano conozca las razones de la medida cautelar acordada y sepa porqué su conducta se considera infractora en principio de la normativa; razonamientos que ha de hacer el Juez de manera completa, suficiente, lógica y adecuada al caso, no sólo por imperativo constitucional y lógica jurídica , sino también y sobre todo para que el órgano de apelación pueda conocer, controlar y verificar las razones dadas por el Juez de instancia para acordar esa medida privativa de libertad.
Tercero.- Leyendo con atención el auto reseñado de los folios 86 y 87 en relación con los 49 y 50 nos daremos cuenta de que lo razonado judicialmente no cumple con la normativa al uso, como perfectamente puso de manifiesto en la vista oral el Letrado recurrente. Y puso de manifiesto el Letrado recurrente esta insuficiencia a la vista de las circunstancias del caso, del atestado policial habido, de las diferentes declaraciones, del trayecto seguido por los coches, de la matrícula de los mismos... y de cómo y cuándo se detuvo a su patrocinado. Todo ello requiere per se una explicación suficiente y una motivación bastante, ya que estamos hablando de que la persona se va a ver privada de libertad en base a unos hechos presuntamente delictivos; se trata igualmente de explicar la utilidad de esa medida de acuerdo a todas las circunstancias que la normativa explica: pertinencia de la medida, necesidad de la misma, proporcionalidad de ella, riesgo o no de fuga de la persona, arraigo del presunto infractor, detenciones policiales o antecedentes de igual tipo, riesgo de reiteración delictiva, peligro de manipulación de pruebas.... En resumen y para terminar: el derecho del justiciable a saber por qué ha sido privado de libertad no se ha cumplido en el auto de dieciocho de junio del presente año, auto que debe de ser anulado en su integridad a fin de que el instructor dé respuesta suficiente y completa al recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del imputado contra el auto de siete de junio del presente año, nulidad instada por la parte y que se impone necesariamente ya que este tribunal no puede per saltum decidir de plano sobre la libertad del recurrente sin que antes lo haya hecho el instructor en una decisión detallada y acorde al caso, decisión que habrá de cumplir y atenerse a la normativa al uso sin olvidar que el Juez es un depositario de la soberanía popular y que cada persona tiene derecho a que las resoluciones judiciales no sólo sean motivadas sino que contengan las líneas maestras del razonamiento judicial que conduce y explica la decisión tomada.
Cuarto.- Todo lo que antecede es relativo y afecta al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Simón , única persona y recurrente a quien afecta la nulidad solicitada, lo que nos da pie a poder pasar a estudiar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Matías contra la providencia de veintitrés de junio del presente año y el auto de siete de junio del presente año.
La primera alegación de la parte en relación con la libertad solicitada se centra en que es imposible que el imputado se sustraiga a acción de la justicia, juicio de valor completamente relativo que hemos de valorar en relación con las circunstancias del caso y con todas las diligencias practicadas hasta el momento. No se trata de que una persona se encuentre empadronada en determinado lugar, recordemos a tal efecto los conceptos civiles de domicilio y residencia, sino de que haga su vida diaria y continuada en un sitio en concreto, algo que no parece que el recurrente constate y pruebe, sin olvidar que estamos hablando de alguien que fue detenido en las circunstancias que el atestado policial expresa, y que aunque el apelante alegue que no tiene nada que ver con los hechos, lo que se ha de considerar son las circunstancias completas de los mismos y el hecho objetivo de la droga encontrada, sin que ahora sea el momento de valorar que ha dicho uno o lo que ha dicho otro, ni la verdad de las alegaciones de los imputados, ya que en esta fase, pura y simplemente hemos de verificar si se dan las circunstancias legales exigidas para que el recurrente sea objeto de la medida cautelar acordada. Tampoco viene al caso ni trasciende el que la persona tenga permiso de trabajo y residencia, ya que como hemos dicho antes lo que cuenta es que tengamos una vida diaria honesta y licita, no que administrativamente tengamos un documento que acredite estar empadronado en tal sitio. Y en este sentido hemos de recordar que nos dice el imputado que no tiene ningún ánimo de lucro, algo que no casa bien con la droga encontrada ni con las circunstancias en que la misma fue hallada, lo que nos lleva nuevamente a lo ya dicho en relación con el atestado policial y con el hecho objetivo de encontrar la droga ya analizada.
Quinto.- Los antecedentes penales de los que carece el imputado son un dato inocuo en este momento a la vista del hecho en sí, de su gravedad, del desplazamiento de las personas hasta ésta ciudad y de cómo fue encontrada la sustancia estupefaciente, sin que en ningún momento esta Sala haya dicho que los antecedentes penales motiven el ingreso en prisión de nadie, sino que son un dato a valorar en relación con todos los demás que concurren en el caso concreto.
Sobre la alarma social es conocida la doctrina jurisprudencial sobre el primer momento del hecho, sobre los momentos posteriores, y sobre lo que representa el delito en una sociedad en la que todos los ciudadanos tienen derecho a la tranquilidad y a vivir sin sobresaltos. Dejando de lado lo relativo a la alarma social es conveniente hacer saber a la parte que la presunción de inocencia es totalmente compatible con las medidas cautelares que se acuerden siempre que las mismas sean adecuadas, se motiven y sean proporcionales a lo ocurrido. Lo que no puede hacer esta Sala en este momento es entrar a valorar la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, ya que estamos hablando (para entendernos) de indicios racionales de criminalidad, de gravedad del hecho, de circunstancias del mismo, de cantidad de droga encontrada, de los vehículos que fueron interceptados, del por qué de venir a esta ciudad en esas condiciones.... Quedan fuera de toda consideración los presuntos juicios de valor o personales, ya que todo ello se discutirá en el juicio oral que en su momento se celebre, sin que ni por asomo podamos ni debamos ahora hacer ningún comentario sobre la falta de participación del recurrente en el hecho que se investiga.
Sexto.- Se ha producido una nulidad de actuaciones al ser infringido el art. 18.3 de la C.E . en relación con los teléfonos que cita el atestado a los folios 11 ,12 y 13. No vamos a discutir ahora la nulidad de ese informe dadas sus circunstancias, pero sí es conveniente decirle a la parte que estamos hablando de un informe separado digamos de los hechos principales, lo que nos lleva a preguntarnos hasta donde podría llegar la conexión de antijuricidad de dicho informe, algo a todas luces extemporáneo en este trámite, sin contar que estamos hablando de que en el proceso todo tiene un tiempo, una forma y un contenido, además de que según la doctrina jurisprudencial hay que examinar el alcance y la posible efectividad de esa llamada conexión de antijuricidad; si la misma existe, si se relaciona con las demás diligencias, si esa diligencia ha vulnerado el art. 11 de la L.O.P.J , en qué medida las demás diligencias tienen vida propia y subsisten per se sin apoyo y relación en ese informe. ... . En resumen: no podemos acoger de ninguna manera la nulidad que se solicita, lo que nos lleva a que decaído este ultimo motivo de apelación perezca el recurso en su totalidad, sin dejar de lado el folio 13 de los autos en cuanto a los antecedentes policiales de las personas interesadas en esta causa.
Séptimo.- Se declaran de oficio las costas procesales de los dos recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simón contra el Auto de dieciocho de junio del presente año dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres y se decreta la nulidad del mismo a fin de que el Juzgado dicte otro suficientemente motivado y de acuerdo al caso, dando así contestación al recurso de reforma interpuesto por la representación procesal Sr. Simón contra el auto del mismo juzgado de siete de junio próximo pasado, y se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Matías contra la providencia de veintitrés de junio del presente año y el auto de siete del mismo mes, manteniéndose ambas resoluciones y declarándose de oficio las costas procesales de ambos recursos.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmo. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
