Última revisión
08/05/2009
Auto Penal Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 310/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00207/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 207/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 310/09
AUTOS Sumario Nº 2/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
DOS DE CÁCERES
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En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 14/4/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres , se acordó la prisión provisional de Eloy , eludible mediante la prestación de fianza por importe de 4.000 euros; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal del citado, recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Tratándose de causa con preso, conforme determina la Ley, pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la lma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- En primer lugar se niega la existencia de indicios racionales de criminalidad contra este acusado, con respecto al que se ha acordado el ingreso en prisión provisional.
Se ha expuesto en muchas ocasiones, que en resoluciones como la que es objeto de este recurso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 503 L.E.Cr ., no es necesario contar con una prueba contundente ni efectuar un pormenorizado análisis sobre la culpabilidad, imputabilidad, grado de participación , etc. de quien resulta como tal imputado, ya que ello supondría tanto como efectuar esa ponderación que está reservada a un momento procesal inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio oral, y por otra parte, lo que en este momento ha de constatarse son indicios racionales, no prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
Aplicado ello al supuesto de autos, cuando en un procedimiento se llega a la finalización del período de instrucción, y se acuerda mantener una acusación contra una persona, y el órgano judicial admite esa imputación, con independencia del resultado de la prueba que en el plenario deba realizarse, desde luego indicios de criminalidad sí hay, ya que caso contrario ya se habría acordado el sobreseimiento y archivo, por lo que a los efectos de la presente resolución, y en el trámite procesal en el que la presente causa se encuentra, es suficiente para considerar cumplimentado ese primer requisito del art. 503 L.E.Cr .
Segundo.- Constatado ello, entiende la parte apelante que en todo caso no existen motivos para acordar la prisión provisional, ya que el imputado se puso voluntariamente, a disposición de la autoridad judicial cuando estaba declarado rebelde.
Sin dejar de ser ello cierto, también lo es que se puso en paradero desconocido voluntariamente y que en esa situación ha permanecido durante muchos meses, por lo que ello no quiere, necesariamente decir que si se acuerda su puesta en libertad sin garantía alguna, bien podría volver a ponerse en igual situación.
Tercero.- Y finalmente, tampoco consideramos que la cuantía de la fianza sea excesiva y desproporcionada ya que como esa misma parte ha expuesto, el imputado es propietario de un coche de gama alta y con esos ingresos que la parte expone que son los únicos que tiene, sería proporcionado el poder pagar ese vehículo, por lo que teniendo esos bienes detentatorios de una cierta solvencia económica, una fianza de 4.000 euros no parece desde luego desproporcionada, por lo que también en este particular debe mantenerse el auto recurrido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de los de Cáceres de fecha catorce de abril de dos mil nueve CONFIRMANDO citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
