Auto Penal Nº 207/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 147/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200164

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:232A

Núm. Roj: AAP MU 232/2017

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00207/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MMP
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0352676
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000147 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004657 /2014
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a:
Abogado/a: BENITO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo Apelación 147/2017
Diligencias Previas 4657/14
Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia.
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS

AUTO Nº /2017
En la Ciudad de Murcia, a 15 de marzo de 2.017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la defensa del investigado Onesimo contra el Auto de fecha 5 de junio de 2.016 dictado por el Juzgado
de Instrucción nº 6 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 3 de marzo del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Se impugna por la defensa del investigado el auto que declara compleja la instrucción del procedimiento, estableciendo la ampliación del plazo de duración de la misma a dieciocho meses, reprochando que la resolución recurrida adolece de motivación, siendo ésta insuficiente, por lo que no desvela con nitidez y sin ambigüedades el criterio que condujo a su adopción y no ha cumplido la función de exteriorizar tal ratio decidendi .

Que la misma se ha dictado con anterioridad a que se le diera traslado para alegaciones, ya que a la parte apelante se le dio traslado cuando había pasado el plazo para declararla compleja.

El Ministerio Público interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. En cuanto al primero de los motivos esgrimidos, si bien el auto recurrido inicialmente adolece de cierta falta de motivación por cuanto que la juez a quo , a fin de justificar la complejidad de la causa únicamente referencia los apartados del artículo que considera aplicables, en particular el a) y el f) del artículo 324.2 de la LECrim , en el mismo sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, tal y como igualmente recoge, en el auto resolutorio del recurso de reforma, sí que explicita de forma suficiente la existencia de las circunstancias que concurren en la causa a fin de justificar la declaración de instrucción compleja.

En su Fundamento de Derecho Único, párrafo segundo argumenta que: 'No obstante, procede la desestimación del recurso. La resolución se adopta en base a la concurrencia de una de las causas especificadas en el apartado segundo de dicho precepto, dado que las actuaciones afectan a multitud de posibles investigados así como de víctimas. Sin perjuicio de la mayor o menor colaboración que las víctimas pudieran tener en la comisión o facilitación de los hechos, aparecen multitud de trabajadores implicados en una trama de altas en empresas supuestamente ficticias, de modo que la toma de declaración de los implicados y supone una gran complejidad, dada la necesidad de citaciones, exhortos en algún caso, o videoconferencias; de modo que la declaración de complejidad es ajustada a los términos del art. 324 de la L.E.Crim '.

Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5).

Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 5). (...) el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren (...) ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4).

Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 3).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.

García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.

En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps) que indicaba a su vez: (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).

Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros -derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén 'investigando' presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.

Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que 'los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión.

(...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.



TERCERO. En cuanto a la declaración de instrucción compleja, que es lo que se recurre ante estas Sala, tal y como apuntaba esta misma Sección Tercera en Auto de 29 de abril de 2016 (acogido en otro posterior de 13 de octubre de 2016), la solución ha de partir de la ratio legis del artículo 324 del Texto Procesal, que no es otra que salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados. Precisamente por ello, en garantía de ese derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, en vez de utilizar fórmulas abiertas que dejasen a la prudencia del instructor el establecimiento de los plazos máximos, opta por relacionar los supuestos y condiciones en que el plazo básico puede ser ampliado. De ello se infiere que la interpretación de la norma y de los supuestos que regula ha de ser estricta, porque la extensiva debilitaría el derecho fundamental a no soportar dilaciones injustificadas, mientras que la restrictiva perjudicaría otras facetas del derecho a la tutela judicial efectiva igualmente merecedoras de protección, como el derecho a un proceso con todas las garantías y la especial protección que merecen las víctimas.

En el auto de 29 de abril de 2016 mencionado dictado por esta misma Sección Tercera se señalaba: (...), según su propio tenor, la causa de la razonable dilación ha de derivar de nuevas necesidades de pesquisas reclamadas por el curso natural de la instrucción. Si hubiese querido comprender cualquier ocurrencia, el precepto no habría empleado el término 'investigación', sino el de 'procedimiento' u otro similar .

Ello exige una debida fijación del objeto de la instrucción judicial, y de las exigencias mínimas indispensables para alcanzar su objetivo, que no es otro que el reflejado en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la práctica sin demora de las diligencias pertinentes para ello ( artículo 779.1, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En este supuesto, el proceso se inició en virtud de Atestado número NUM000 de la UCRIF III de Murcia, en orden a investigar un presunto delito de falsedad documental y de fraude a la Seguridad Social en el que estarían implicadas dos empresas y una multiplicidad de personas, incoándose Diligencias Previas en fecha 29 de septiembre de 2.014 en el que se acordaba la declaración como investigados de tres de ellos, librar oficio para la localización de 41 investigados más y otro dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social para la remisión de los contratos de trabajo de esos 41 investigados.

En providencia de fecha 22 de diciembre de 2.014, se hace constar que no se hallan esos tres investigados y se acuerda la citación para declaración como investigados de los 41 restantes, de los cuales y hasta el momento presente, sólo consta que hayan declarado 7 de ellos, en tanto que han resultado infructuosa la localización de 4 de ellos, ( folio 431 de la causa), y se ha acordado mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2.015 la citación de 8 de ellos, resultando negativa la citación de 3, folio 500 de la causa.

En fecha 1 de diciembre de 2.015, la juez a quo, acordó la inhibición del procedimiento a Lorca, inhibición que fue rechazada por el Juzgado al que fue turnado el procedimiento, tras lo cual la Juez concedió traslado primeramente al Ministerio Público y con posterioridad a las partes, a fin de que formularan alegaciones sobre la declaración de complejidad de la instrucción.

El recurrente, a fin de atacar la resolución dictada, únicamente le reprocha que haya sido dictada antes de que hubiese finalizado el plazo para formular alegaciones, mas ello no es así, ya que examinada la causa resulta que al recurrente, al igual que a las demás partes, se le dio traslado para alegaciones en el término de 3 días sobre la declaración de causa compleja el día 30 de mayo de 2.016, siendo notificada dicha resolución el mismo día, por lo que venció el plazo formularlas el día 3 de junio de 2.016 a las 15:00 horas, dictándose el Auto recurrido el día 5 de junio de 2.016 , por lo tanto y de forma evidente, con posterioridad, constando que las alegaciones del recurrente se presentaron vía LexNET el día 10 de junio de ese mismo año, es decir de forma extemporánea.

En todo caso, ninguna de las precisas razones aducidas por el Juzgado de Instrucción en su auto de fecha 5 de junio de 2.016 integrado por el posterior auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 20 de octubre de 2.016, han sido cuestionadas por el recurrente, que por lo demás no formuló alegación alguna complementaria una vez le fue concedido traslado tras la resolución del recurso de reforma y para la sustanciación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por lo que constando una multiplicidad de investigados evidente, algunos de los cuales podrían formar parte de un grupo u organización criminal, en un procedimiento además en el que se ha requerido y puede que aún se requiera colaboración de organismos públicos, para perfilar los elementos del tipo delictivo que la resolución de instrucción compleja resulta de todo punto justificada.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Onesimo contra el Auto de fecha 5 de junio de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas nº 4.657/14, y CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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