Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3066/2018 de 02 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018200187
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:711A
Núm. Roj: AAP SS 711/2018
Resumen:
PRIMERO.-RECURSO:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/000976
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0000976
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3066/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Sumario / Sumarioa 684/2013
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Sagrario
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Soledad
Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Valle
Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: María Consuelo
Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Adelina
Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Belinda
Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Candida
Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: Mariano
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ERVITI RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
A U T O Nº 207/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO/A: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de julio de dos mil dieciocho
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 14 de febrero de 2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda: '1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por contra la resolución de 17 de enero de 2018.
2.- Se admite en un efecto, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra dicha resolución.
3.- Dedúzcase testimonio del auto primeramente impugnado, de los escritos de recurso y del auto resolviendo la reforma.
4.- Requiérase a las partes a fin de que en el término de DOS DÍAS designen los particulares que les interese para la formación del testimonio.
El testimonio deberá estar formado dentro de 10 DÍAS.
5.- Formado el testimonio, emplácese a las partes para que comparezcan en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Ilma. Audiencia Provincial de GIPUZKOA, con el apercibimiento, al apelante, que de no comparecer se declarará desierto el recurso.
6.- Verificado todo lo anterior remítase el testimonio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de Sagrario , Candida , Tomasa , Belinda , Soledad , Adelina e María Consuelo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 30/04/18) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO: En el recurso de reforma y subsidiario de apelación se señala que con independencia de como dice la Instructora existe un cauce para combatir las infracciones del Código Deontológico a través de la vía disciplinaria colegial , lo que la Magistrada no puede obviar son sus obligaciones en cuanto moderadora del proceso que se sigue y que le sean impuestas por la L.O.P.J., así lo expresan los arts 553 a 555 de la misma , sin que haya algo más ofensivo y vejatorio para un jurista que se sugiera que actua dentro del proceso incurriendo en delictividad tal y como sugiere el otro Letrado, tales afirmaciones son profundamente injuriosas y calumniosas.
Que la aplicación y la no aplicación a conveniencia en supuestos idénticos de preceptos imperativos para la Instructora supone una manifiesta arbitrariedad.
Es igualmente obligación de la Instructora la indmisión de aquellos medios de prueba que resulten impertinentes , inútiles o inadecuados y a los efectos de este recurso debe la misma argumentar los requisitos de idoneidad , adecuación y relevancia que impone el ordenamiento a los efectos de admitir un medio de prueba propuesta por alguna de las partes.
Dado que parece poco probable que a la vista de cinco años de antecedentes desestimatorios en reforma que acumula este sumario , que la Instructora modifique el criterio y estime el presente recurso de reforma , se incorpora a efectos probatorios y de cara al recurso de apelación que seguira , la información que ha sido publicada , recientemente en la URL:http//www.sin filtros.como / especial caso-kote cabezudo/ los lobos.san-sebastian-20180112.html y de la que se requiera al Juzgado para que se oficie a la Unidad correspondiente de la Ertzaintza para que extraíga testimonio de la misma y sin que conste que la Magistrada a la que se refiere dicha información hay formulado querella por injurias y calumnias contra el Sr Humberto entendemos que constituye un medio de prueba indoneao , relevante y adecuado para fundamentar la motivación que lleva a la Instructora a tolerar que el Sr Luciano , abogado del más claramente protegido Sr Mariano , ataque de cualquier modo y siempre que tiene ocasión a su colega de profesión , vulnerando el respeto debido consignado en la L.O.P.J. que debe presidir el proceso y del que la Instructora ha de ser por imperativo legal su garante.
SEGUNDO.- TESTIMONIO DE PARTICULARES REMITIDO: En el testimonio que se remite para la resolución del presente recurso se aporta: 1.- DVD de comparecencia de 16-04-2.014.
2.- escrito de la representación del Sr Mariano contestando al traslado de la providencia de 11 de abril de 2.014, al que se acompañan diversos documentos.
3.- en concreto , documentos intitulados : a.-' datos Remigio ' , con datos biográficos del mismo.
b.- otra de mismo en que consta como fotográfo.
c.- lo que parece ser galardones del mismo en ese actividad.
d.- dos fotografías del mismo.
3.- hoja en que consta fotografías y texto en que consta publicación que estuvo en la red durante varios días subidas por Marí Jose , del equipo de la Web del Sr Remigio , DIRECCION000 .
Y en el mismo se alude a la falta de lealtad que lleva a cabo la parte frente a la Instructora y frente al querellado , por lo que nos parece una falta de lealtad frente a todos órganos y personas que intervienen en el proceso , es que se haya mantenido oculta , ya que la largo de la cantidad de escritos presentados , por lo menos lo que podia haber dejado entrever , su doble condición de Letrado y Fotografo Profesional , especializado parece ser por sus apariciones en Internet , en desnudos , esto es comptencia directa del querellado , Sr Mariano , a su vez fotógrafo profesional, con el cual ya nos pone en guardia respecto de que motivaciones espúreas puede haber detras de esta querella , con los modos , maneras y pruebas que han sido propuestas y ejecutadas , competencia mal entendida , envidias o viejas rencillas.
4.- escrito de la representaciòn del Sr María Consuelo en traslado por providencia de 24-11-2.016.
5.- escrito de la misma representación de traslado a la providencia de 25-11-2.016.
6.- escrito de la representaciòn de las apelantes a la providencia de 24 de noviembre de 2.016 , escrito de 12 de diciembre de 2.016 , en que se efectuaban alegaciones a la providencia en que se acordaba la expedición de testimonios solicitados por esta parte para la interposición de querella por delitos de injurias y calumnias frente al Sr Erviti Ruiz , Letrado del investigado haciendo constar que pese a que con fecha 24 de noviembre de 2.016 se dictó providencia en la que: ' se insta a todas las partes para que en sus escritos respecivos mantengan un tono respetuoso y adecuado , evitando alusiones extrajuridicas entre ellos y sobre la persona de esta misma señoria , todo ello en ejercicio del derecho de defensa y sin perjuicio de la responsabilidad que les sea exigible en el ámbito colegial o penal ( ejercitando las acciones penales privadas que se estimen oportunas y les correspondan' que esta parte observa dicho comportamiento y en cambio el otro Lertrado n su escritos de 2 de diciembre , de impugnaciòn de sendos recursos de apelación emplea expresiones referidas al Letrado como: ' este individuo , que dice ser abogado.......' 'tendra caradura..................' ' vergonzoso escrito de contrario.....' '... ...lo que debería primero es mirarse al espejo' Y se expresa con expresiones presuntamente injuriosas y calumniosas enrelación a la víctimas con expresiones tales como: ' el teatro que represento.......' ' ...chicas totalmente desestructuradas y por tanto presas faciles'.
' ....algun falso lloriqueo' 7.-providencia de 14 de diciembre de 2.017 en que se acuerda expedir testimonios conforme a lo solicitado por el Procurador Sr Mendavia de fecha 12 de diciembre de 2.016 y respeto de la petición de adopción de medidas disciplinarias este Juzgado se remite a lo mandado en providencia de fecha 24 de noviembre del corriente y cuando esta señoria que se da un supuesto del art 553 de la L.O.P.J. se pronunciara.
8.- providencia de 2 de noviembre de 2.017 en que consta dada cuenta y a la vista de las actuaciones , deduzcase testimonio del escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.017 por el letrado Remigio en la presente pieza y con el mismo abrase Expediente Gubernativo.
TERCERO.-ANTECEDENTES: No obrando en el testimonio remitido para la resolución del presente recurso de apelación el escrito del que trae causa la resolución que se recurre y que da lugar a este Rollo se procedió a solicitar el mismo del Juzgado de Instrucción.
Remitido el mismo se observa que el escrito antecedente es el escrito de la representación del Sr Mariano , en que conferido traslado por la diligencia de ordenación notificada a la parte con fecha 20 de diciembre de 2.017 , pasa a oponerse al recurso de reforma interpuesto por el contrario contra el auto de fecha 5-12-2.017 en el que obran tres parráfos en que se opone a la ampliación de la fianza y en el otrosí digo primero de dicho escrito se señala expresamente:' Que , como muestra de lo verdaderamente y desde el punto de vista económico , parece importar de contrario , es la relación de ' COSTES' publicada por él mismo , y por lo tanto público , de la marcha de sus gastos y honorarios en el Sumario , todavia en instrucción.Vamos , lo jamas visto , por lo menos por este Letrado , y que nos puede daruna orientación de la finalidad de esta Sumario'.
Y además , se tenga por unida la documentación adjunta , a los efectos oportunos.
La citada documentación adjunta se puede describir como ' Costes Sumario 684/2.013.Instrucción 4 San Sebastian' en que se reflejan los distintos tipos de actuación en la causa anterior , tomo en que obra , folio de la causa ,importe de honorarios y salidas.
Ante ese escrito la representación de las apelantes presentó escrito en relaciòn a los documentos que obraban en el otrosí del escrito antrior en que se señalaba que el Sr Luciano vulnera el Codigo Deontologico de la Abogacia , art 5.7.c y el Estatuto General de Abogacia , art 34.d).
Que si el Sr Luciano tiene la certeza , la creencia , los indicios o puede sostener que este letrado esta llevando a cabo actividades delictivas como las que sugiere , lo que procede es que formule al querella correspondiente ante el órgano que corresponda , todo aquellos que no sea formular la querella correspondiente , no son más que graves injurias y calumnias que de ningun modo pueden , no deben ser toleradas por el organo judicial y que es el deber de la Instructora conforme a lo que establece la L.O.P.J.
la observancia de las obligaciones de los letrados en el desarrolllo del proceso y su corrección en caso de vulneracion de las mismas.
Este escrito dió lugar al dictado de la providencia de 17 de enero de 2.018 en que consta:'Dada cuenta , el anterior escrito presentado por el Procurador Sr Mendavia de fecha 15 de enero de 2.018 , unase a los autos de su razón y no ha lugar a los solicitado por no estimarse las alegaciones de Letrado en su escrito.La pertinencia de una alegaciòn en instrucción se valora en el auto resolutorio al que va dirigido el escrito, teniendola en cuenta o no y dicho auto es el de fecha 11 de enero de 2.018 , susceptible de recurso.Cualquier infracción del código deontológico de la abogacia tiene su cauce oportuno de reclamación a través de la vía disciplinaria colegial'.
Frente al que se interpuso recurso de reforma y subsidario de apelación,cuyo contenido hemos resumido en el primer fundamento de esta resolución , desestimándose el primero por auto de 14 de febrero de 2.018.
En ese auto de 14 de febrero de 2.018 en el que en un único fundamento , en los parráfos primero y segundo se señala que las alegaciones en relaciòn a la responsabilidad civil y por ende , de la ampliaciòn de la fianza son resoluciones en la pieza separada de responsabilidad civil 44/ 16.
Y en el tercero de los parráfos se recoge que:' sobre la sancionabilidad o no de dicha alegación , como ya se expreso en la providencia recurrida se entiende que entran dentro del derecho de defensa ( no es la primera vez que se expone como argumento de defensa la existencia de motivos espúreos , en este y otros muchos procedimientos) y no se utilizan en su expresiòn , términos peyorativos , inadecuados u ofensivos , por lo que se entiende que no hay motivos para intervenir vía art 553 LOPJ.Cuestiòn distinta es la utilizaciòn de datos relativos a honorarios de letrados que sean susceptibles de algun tipo de infracción en el ámbito colegial , en cuya competencia esta Señoria no puede arrogarse funciones disciplinarias.El resto de alegaciones y comentarios del letrdao en su escrito en relación a la actuaciòn de esta señoria en el procedimiento en general y en defensa o no de su derecho al honor en particular , son extrajurídicos , inadecuados e impertinentes y nada tiene que aportar ni al objeto ni al supuesto sentido del recurso y son un ' a más a más' mezclando cuestiones que nada tienen que ver'.
CUARTO.- AMBITO NORMATIVO: Expuestos los antecedentes que se han aportado al aludirse a diversas normas deontológicas que pudieran resultar de aplicaciòn deberan de enunciarse las mismas, en concreto , Código Deontologico de la Abogacia Española aprobado por el Pleno de 27 de septiembre de 2.002 señala En el ARTÍCULO 12.
RELACIONES ENTRE ABOGADOS '1. Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2. El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten.
Recíprocamente éstos tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3. El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar una labor de mediación.
4. En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal.
5. El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos, aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.
6. El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la parte contraría, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7. El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.
8. Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate del Decano o de un Ex- Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse, aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9. El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse por la espera.
10. El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.
11. El Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción o solución extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12. Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero su aceptación como tales.
13. El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero información sobre otros abogados con la preparación específica para cumplir el encargo.'.
Por otro lado , en el Código Europeo de Deontología aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de 28 de noviembre de 1.998 que previene: '5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS 5.1. Compañerismo 5.1.1. El compañerismo requiere la existencia de relaciones de confianza entre Abogados en interés del cliente y para evitar tanto procedimientos inútiles como cualquier otro comportamiento que pueda dañar el prestigio de la profesión. Sin embargo, el compañerismo nunca será motivo para enfrentar los intereses del Abogado con los del cliente.
5.1.2. El Abogado reconoce como compañero a cualquier Abogado de otro Estado Miembro y se comportará con él fraternal y lealmente'.
En el Real Decreto 658/2.001 de 22 de junio de 2.001 que aprueba al Estatuto General de la Abogacia Española señala en el art 5 funciones de los colegios.
ARTÍCULO 44 '1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas.
Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos' ARTÍCULO 85 'Son infracciones graves: d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el art. 26 sobre venia'.
ARTÍCULO 86 'Son infracciones leves: d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves'.
ARTÍCULO 88 '1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el art. 99.2 de este Estatuto General' Por otro lado , ARTÍCULO 552 de la L.O.P.J. : 'Los Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este Título, siempre que el hecho no constituya delito'.
ARTÍCULO 553 'Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales: 1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
3º) Cuando no comparecieren ante el Tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
4º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas'.
ARTÍCULO 554 '1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: a) Apercibimiento.
b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado' ARTÍCULO 555 '1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o por la Sala'.
ARTÍCULO 556 'Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Letrado de la Administración de Justicia, del Juez o de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre'.
ARTÍCULO 557 'Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores' Establecida toda la regulación que ha de observarse en la actuación profesional de los Letrados en los procedimientos se evidencian normas que regulan su actuacion con carácter fragmentario en diversos ámbitos su actuación respecto a los otros Letrados como en el ámbito propiamente de la actuaciòn colegial , así como las normas y pautas generales que proporciona para su actuaciòn en el proceso la L.O.P.J..
QUINTO.- LIMITES AL DERECHO DE DEFENSA: Esta cuestión ha de analizarse conjugando con el derecho de defensa y la libertad de expresión como exponente de estos parametros y límites se enunciara el contenido de la sentencia del T.C. de 1 de febrero de 2.005 que :'Aunque refiriéndonos a la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , venimos afirmando que: en nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la C.E. les atribuye ( art. 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ). Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados en el ejercicio de su función ante los Tribunales. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia' -según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada.
De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia ( SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2 ; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ , al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art.
449.1 LOPJ , los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' ( STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6 ).
Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que le ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 79/2002, FJ 6 ; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod ).
La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 , STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).
Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega la demandante de amparo o si, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las expresiones vertidas por la recurrente, como sostiene el Ministerio Fiscal. En este punto, como hemos hecho en anteriores ocasiones, debemos recordar que 'el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura' ( STC 117/2003, de 16 de junio EDJ 2003/30598 ). Por ello, tal como hemos afirmado en la citada Sentencia, 'el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado ha de atenderse principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto en que se emplean, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado.
Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo)' ( STC 117/2003, de 16 de junio, FJ 4). En consecuencia, para comprobar si el indicado límite ha sido franqueado en el presente caso habremos de atender al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto procesal en que han sido empleadas por el recurrente. En tal sentido conviene recordar que la corrección disciplinaria impuesta a la Letrada fue por dirigirse a un testigo aseverando que 'lo que usted quiere decir es que su Señoría no recogió lo que usted manifestó'.
Para realizar una correcta ponderación debe tenerse en cuenta que estas palabras, aun siendo cierto que el acta recoge que se manifestaron después de terminada la testifical, se reseñaron en el acta por el Secretario judicial por lo que se produjeron dentro de la Sala y en unidad de acto, con una palmaria conexión lógica y temporal con las manifestaciones vertidas por el testigo habida cuenta del tenor literal de las mismas ('lo que quiere usted decir') y que, entendidas de otro modo, carecerían de sentido y no serían más que una absurda manifestación. A mayor abundamiento, una correcta contextualización debe igualmente partir de que en el mismo lugar y tiempo indicados en el acta, la propia Letrada, inmediatamente a continuación de realizadas dichas manifestaciones, ofreció sus excusas a la Señora Juez por si había molestado sensibilidades y ceñía la aclaración realizada a un exclusivo ánimo de defensa por considerar que, a tal efecto, era de suma importancia que se hiciese constar textualmente lo que estaba diciendo el testigo, por lo que las referencias realizadas no van más allá de lo necesario ni ponen en cuestión la autoridad ni la imparcialidad del órgano judicial'.
Y en terminos similares , la sentencia de la T.C. de 26 de septiembre de 2.005.
También , puede extrapolarse a la situaciòn examinada la contemplada en el auto del T.C. de 27 de septiembre de 1.995 que el supuesto de la sanción impuesta a un Letrado en el desempeño de su actividad profesional, por falta del respeto debido al órgano judicial señala que:' están en juego, de un lado, la libertad de expresión del Abogado en defensa del ciudadano ( art. 437,1'in fine' LOPJ), que engarza tanto en el art.
20,1 a) como en el art. 24 CE , en cuanto propicia el ejercicio efectivo del derecho de defensa, y, de otro, la consideración que merece quien institucionalmente cumple la función de administrar justicia ( art. 449,1 LOPJ). Y aunque suele precisarse que las expresiones vertidas en el seno de un proceso propiamente deben situarse en el marco del art. 24 C.E., para fijar sus límites se termina por acudir al art. 20-4 C.E. Estamos, pues, ante un supuesto de concurrencia de derechos fundamentales, que debe resolverse mediante la adecuada ponderación de los que pueden hallarse en conflicto.
Las correcciones disciplinarias que los Jueces y Tribunales pueden imponer a los Abogados que intervengan en los pleitos y causas cuando incumplan sus obligaciones, aparecen reguladas en el Título V del Libro V de la LOPJ (arts. 448 a 453). Tales correcciones se imponen en el curso de un proceso judicial por los Jueces y Tribunales que conocen de la causa como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso, en lo que se ha venido a denominar'policía de estrados' ( STC 190/91).
Dichas correcciones disciplinarias vulnerarían, en su caso, más que el derecho a la libertad de expresión regulado en el art. 20,1 a) CE , el derecho a la defensa, situándose propiamente en el marco del art. 24 CE , como se señala en los AATC 122/1985 y 341/1992 en línea con la STC 38/1988 que también conecta el derecho a la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio de su actuación ante los Tribunales con el derecho de defensa contenido en el art. 24 CE.Ahora bien, como también se señala en dichos AATC,'haciéndose coincidir la llamada libertad de expresión con la libertad de actuación de los Abogados en los procesos, que coincide con el derecho y la libertad de los Abogados para alegar y argumentar en defensa de su causa, no es menos cierto, sin embargo, que este derecho tiene sus límites, por cuanto no se pueden violar con ocasión de su ejercicio derechos de igual rango de los demás. Los límites a que se hace referencia son los que señala el propio art. 20,4 CE , con especial mención del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Así planteado el problema, no cabe apreciar que en el caso presente se haya lesionado o restringido ilegítimamente el derecho constitucional a la libre defensa y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Tanto el Juzgado de lo Penal como la Sala de Gobierno del TSJ han considerado de manera razonada que las expresiones vertidas por la actora en un escrito, sin el calor inmediato que puede producirse en un debate oral, cabía incardinarlas en el art. 499,1 LOPJ. Es evidente que las imputaciones allí contenidas no pueden ampararse en el ejercicio de la actividad de defensa, sino que, por el contrario, exceden claramente de los límites del mismo y de la libertad de crítica que las actuaciones judiciales puedan merecer en cuanto parezcan desacertadas. Si la actora creía, como parece deducirse, que el Juez Penal no estaba actuando correctamente, podía haber acudido a otras vías o remedios para hacer valer su pretensión ( ATC 341/92)'.
SEXTO.-EXAMEN DEL CASO CONCRETO: En aplicación de todo esto al supuesto concreto , al ámbito de las posibles actuaciones del órgano judicial cuando se estima que se produce una actuación en el proceso que pudiera afectar al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la LOPJ. por parte de los profesionales que intervienen en el proceso y derivadas , también , de las propias normas deontológicas que rigen en ejercicio profesional de la actividad del Letrado referidas , de manera sustancial, al respeto que ha de regir la actuaciòn en relaciòn con los demás intervinientes en el proceso ha de partirse de que en el ejercicio de su actuaciòn dentro del proceso el Letrado debe actuar con lealtad y con el debido respeto a las demás partes en el proceso y con el órgano judicial.
Por lo tanto y en cuanto a los escritos que se presentan en el procedimiento y la expresiones o argumentaciones vertidas en los mismos han de ser exponentes de estas obligaciones , fundamentalmente , en cuanto al respeto y consideraciòn debida a los restantes operadores jurídicos en el proceso.
Es decir , la actuación de los Letrados viene amparada por la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa , pero sin perder de vista que es el respeto y consideración el límite de esa actuación , sin que socaire del citado derecho de defensa pueda faltarse al respeto a los demas intervinientes en el proceso, con expresiones peyorativas o injuriosas, ofensivas de manera grosera.
En este supuesto y pasando a analizar el caso concreto , las alegaciones del recurso de apelación se refieren de manera principal a dos cuestiones : .- a la existencia de infracción deontológica en la actuación del Letrado del querellado en el escrito con la aportaciòn de la documentaciòn que se ha enunciado , referida , listado de actuaciones y honorarios que de las mismas derivan que ha de dar lugar a la corrección displinaria prevista en la L.O.P.J. por entender que mediante esa aportaciòn se esta faltando al respeto debido al Letrado al inferir de los mismos moviles espuereos en su actuaciòn.
.- y de otro , se alega la diferencia de criterio con la situacion similar que se planteó anteriormente a la vista de la documentación que aporta en el testimonio solicitado para la resolución de este recurso , que se ha extractado de manera detallada en el fundamento segundo de la presente resolución.
Definidos los dos motivos del impugnaciòn del recurso de apelación debera prima facie atenderse a que cada supuesto fáctico ha de analizarse ateniendo a las concretas y precisas circunstancias que concurren en el mismo para determinar la identidad de los supuesto o en su caso , sus diferencias y matices , como señala la sentencia del . S. de 8 de junio de 2.016.
En concreto y por lo que al ámbito de actuaciòn que pudiera competir al órgano judicial ante una situaciòn como la que nos convoca sera , en su caso , la existencia en los escritos procesales de expresiones que por su carácter ofensivo que pudieran sobrepasar el respecto con que han de dirigirse entre si las partes en el procedimento , que pueden dar lugar a corrección y que no resulten amparadas por la libertad de expresiòn y el derecho de defensa que rige el ejercicio de la actividad profesional de Letrado.
Y por último , a lo que pudiera entenderse como la imputación de hecho o actuaciones integrables en algun ilícito penal.
Estos serían los posibles escenarios en que en el marco de un proceso pudieran deducirse testimonios o acordar la apertura de expedientes gubernativos.
Es decir , que podrían dar lugar a actuaciones procesales de diferente índole.
En la situación anterior las menciones por las que se procede a la apertura de expediente gubernativo y que se han recogido , de manera sustancial , en el punto 6 del fundamento jurídico segundo de la presente resolución y que obran en el testimonio de particulares remitido a la Sala con el presente recurso no resultan asimilables , a la vista de los concretos documentos a los que se alude en el recurso de apelación y al propio contenido del escrito del que deriva este recurso de apelación , con la mera mención a la existencia de motivos espúreos en la actuacion de uno de los letrados , sin el empleo de expresiones que pudieran entenderse que superan el ámbito de la libertad de expresión , implicara que quede dentro del ámbito disciplinario entre los profesionales, sin que puede apreciarse distinto trato a la situación anterior, en que las expresiones vertidas tendrian un contenido ofensivo a la condición del Letrado, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Mendavia González contra auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia de fecha 14 de febrero de 2018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

