Auto Penal Nº 2075/2013, ...re de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 2075/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10358/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2075/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013202601

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:10354A

Núm. Roj: ATS 10354/2013

Resumen:
DELITO: Tentativa de homicidio y asesinato. Allanamiento de morada. MOTIVOS: Acreditación del dolo de la tentativa de homicidio y asesinato. Aplicación la alevosía, y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación y agravante de parentesco.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala Sumario Ordinario 8/2012, dimanante del Procedimiento Sumario 1/12, del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , en la que se condenó a Ezequiel , como autor de un delito de allanamiento de morada y de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco y reincidencia, a la pena única de 14 años de prisión. Y de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 7 años y 6 meses y un día de prisión.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ezequiel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci.

El recurrente alega como motivos de casación: 1.- Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr . 2.- Por la vía del 'error facti', autorizado en el art. 849.2 LECr ., interesando la aplicación de la eximente de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP . 3.- Infracción de ley por error de derecho, por vulneración de precepto sustantivo penal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del subtipo agravado de asesinato cualificado por alevosía. 4.- Infracción de ley por error de derecho por vulneración de precepto sustantivo penal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art.

23 CP , de circunstancia mixta de parentesco, tenida como agravante.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- A) En el primer y segundo motivo del recurso se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., y por la vía del 'error facti', autorizado en el art.

849.2 LECr ., interesa la aplicación de la eximente de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP .

Considera el recurrente en el primero de los motivos, que de la valoración probatoria, de tintes arbitrarios, concurren elementos fácticos suficientes para entender que el ánimo de la conducta del acusado no fue otro que el de lesionar y no el de matar. Y ello lo apoya no tanto el instrumento utilizado, sino en las heridas producidas. Dato directamente relacionado con la intensidad del golpe y las lesiones objetivadas por el Médico Forense. Considera que ninguna de las lesiones resultaron per se son mortales ni quedó comprometida la vitalidad de las víctimas en momento alguno. Considera que se trató de cortes no profundos, sin afectación ósea en el caso de Carmela , y por la proyección de acometimientos también en otras zonas del cuerpo donde no hay compromiso vital. Por tanto propone que le sean aplicables los arts. 147 y 148.1 º y 5º CP .

En el segundo motivo considera que, del documento manuscrito, obrante a los folios 66 a 68 de las actuaciones, se desprendería la grave perturbación emocional en la que se encontraría el condenado, que explicaría su actuación. El también resultó lesionado, como consecuencia del acometimiento por parte de las hermanas víctimas, por lo que se produjo una ofuscación del raciocinio y una dificultad para controlar los impulsos. De ello se desprende la aminoración de sus capacidades para comprender la ilicitud de la conducta.

Debió aceptarse la circunstancia de arrebato u obcecación, al menos como atenuante simple.

Ambos motivos se resuelven conjuntamente.

B) Para que el motivo de casación, basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que establece la necesidad de que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

C) En el presente caso, el recurrente, en el primero de los motivos, no individualiza el documento con base en el cual fundamenta su alegación, si bien, respetando la vía casacional utilizada, parece que sobre la base del análisis de las heridas producidas a las víctimas, objetivadas por el Médico Forense en sus informes, se tendría que haber entendido que no ha concurrido el ánimo de matar.

En respuesta a su pretensión, consta que el Tribunal no se aparta de los informes forenses que describen las lesiones de ambas hermanas. Y recoge en la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, las conclusiones y valoraciones de los forenses, que confirmaron que en el caso de Sofía el traumatismo craneoencefálico podría haberle causado la muerte, y de no haber recibido asistencia médica inmediata se hubiera producido la muerte, pues era de riesgo vital. Y en cuanto a las lesiones de Carmela , precisó que si bien no eran de riesgo vital, se produjeron en una zona donde existen órganos vitales que por fortuna no fueron afectados.

Por tanto no es admisible por esta vía casacional la pretensión del recurrente, en cuanto considera que de los citados informes puede desprenderse la falta de acreditación de ánimo de matar en la conducta del acusado.

Por otra parte, el documento citado en el motivo segundo, a los folios 66 a 68, al tratarse de una carta manuscrita, no es literosuficiente, a los efectos casacionales. Por lo que no es determinante para acreditar la existencia de una grave perturbación emocional en el proceder del condenado que permita hablar de una atenuante de arrebato u obcecación, ni su apreciación en forma de atenuante. Por tanto tampoco procedería la admisión del motivo propuesto.

Por tanto ambos motivos deben ser inadmitidos.

D) No obstante, dada la argumentación que acompaña al recurso y con independencia del cauce casacional utilizado, lo que en realidad el recurrente plantea es la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Debemos recordar que la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

En los Hechos Probados se describe que el procesado ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Almería, por sentencia firme de 14 de marzo de 2002 , el día 29 de agosto, hacia las 00.00 horas, con ánimo de acabar con la vida de su ex- mujer, Carmela , se personó en su domicilio y tras fracturar una de las puertas de acceso a la vivienda, con un hacha, se introdujo en la misma, sin el consentimiento de su mujer.

Previamente el procesado, para evitar que su ex mujer pudiera salir del inmueble, valiéndose de un palo y una cuerda, atrancó la otra puerta de acceso al domicilio que comunica la calle con la cocina, con el único propósito de eliminar cualquier posibilidad de riesgo que pudiera frustrar la ejecución material del acto que pretendía ejecutar, portando para ello así mismo una gavilla de hierro.

Carmela , al escuchar los golpes, se levantó de la cama, e intentó huir por la puerta posterior de la vivienda, puerta que no pudo abrir, dado que estaba atrancada, gritando y pidiendo auxilio, cuando comprobó que era el acusado que se había introducido en la vivienda, comenzando el acusado sin mediar palabra a golpearla con la gavilla de hierro en distintas partes del cuerpo.

La hermana de Carmela , Sofía , que vive en la vivienda colindante, al oír los gritos y los golpes que provenían de la vivienda de su hermana, se dirigió al citado domicilio, desatrancando la puerta, observando cómo el procesado se había introducido por la otra puerta en la casa y se encontraba golpeando a su hermana.

El procesado al ver a Sofía , con ánimo de acabar con su vida, la golpeó con el hacha en diversas ocasiones en la cabeza, en la clavícula y en el pecho. No logrando entre las dos mujeres frenar el acometimiento indiscriminado frente a ellas, que intentaban defenderse. Finalmente en un descuido del procesado, Carmela consiguió arrebatarle el hacha, escondiéndola tras la lavadora, aprovechando tal circunstancia para huir de la vivienda las dos hermanas.

Como consecuencia de estos hechos Carmela sufrió múltiples heridas incisocontusas por arma blanca, contusiones y erosiones múltiples, cuadro de ansiedad con labilidad emocional, que requirieron asistencia facultativa, RX, tratamiento quirúrgico, de cura y sutura de heridas, tratamiento farmacológico sintomático, tratamiento psiquiátrico, que requirieron 33 días de curación, todos ellos impeditivos; y dejaron como secuelas, cicatriz de 2.5 cm a nivel frontal izquierdo, cicatriz de 2.5 cm en cara posterior de pabellón auricular derecho, cicatriz de 0,5 cm a nivel de raíz nasal, cicatriz de 6 cm. en muslo del miembro inferior izquierdo, cicatriz de 2 cm a nivel de maléolo interno del tobillo derecho, cervicalgia, trastorno de estrés postraumático.

Las múltiples heridas afectaron la zona continente de órgano vital, como el cerebro.

Sofía sufrió herida frontal derecha parorbitaria que se extiende hasta zona maxilar, herida de 4 cm. en región frontal derecha, herida de 5 cm. en región frontal izquierda, deformación facial derecha, laceraciones superficiales en cara lateral derecha del cuello, herida incisa subclavicular izquierda, herida incisa mamaria derecha que expone la grasa, traumatismo craneoencefálico con fractura hundimiento temporal derecho y neumoencefálo, y desarrolló un trastorno agudo, que ha requerido tratamiento por salud mental. Requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, de estabilización mediante sutura en quirófano de las múltiples heridas, traslado al servicio de neurocirugía del hospital. Requirió 3 días de hospitalización y 75 días impedida para sus actividades. Dejando como secuelas trastorno de estrés postraumático, hombro izquierdo doloroso y un perjuicio estético medio consistente en cicatriz lineal de 12 cm. en sien derecha, cicatriz lineal en rama mandibular derecha, cicatriz frontal derecha de 2 cm., cicatriz paraorbitaria izquierda de 2 cm., pequeñas cicatrices en cuello de 3 y 2 cm., cicatriz de 12 cm. en cara interna de la mama derecha.

La herida en la cabeza que le provocó traumatismo craneoencefálico era de riesgo vital, de no haber sido prontamente intervenida en el hospital.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, que actuó con dolo y que no es posible aceptar la atenuante propuesta.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos: 1.- Las declaraciones testificales de las víctimas, de modo nítido, coherente y sin contradicción alguna y sin que se observase móvil espurio ajeno y distinto a los hechos enjuiciados, y que describieron con todo lujo de detalles, todo lo que ha sido descrito en los hechos probados; y que relataron cómo el acusado primero con Carmela y luego cuando llegó Sofía , las persiguió por toda la casa, golpeándolas reiteradamente, con objetos contundentes, como hacha, gavilla y un hierro torcido. Carmela relató que el procesado no le dirigió la palabra y sólo le dijo 'te vas a enterar', para comenzar a continuación a golpearla.

2.- Las declaraciones de los Agentes que acudieron al domicilio y que vieron los instrumentos utilizados por el acusado, que analizados permitieron acreditar que tenían sangre de las víctimas e incluso del acusado.

Observaron la casa y recogieron muestras y vestigios. Corroboraron lo declarado por las víctimas, la puerta de la vivienda tenía hendiduras coincidentes con el hacha, y había manchas de sangre por toda la casa.

3.- Declaración de los vecinos, que si bien no fueron testigos presenciales del ataque, lo fueron del momento inmediatamente posterior, comprobando el estado de las víctimas, ensangrentadas, con miedo, y pidiendo ayuda porque el acusado las quería matar 4.- Declaración del hijo de ambos Cristóbal, que relató que su padre reiteradamente decía que si su madre no estaba con él 'todo terminaba'.

5.- Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses corroboradores de la versión de los hechos que dieron las víctimas, pues confirmaron que las heridas que presentaban las dos hermanas eran plenamente compatibles con el uso de armas como el hacha, la gavilla y la barra de hierro. Y acreditativos de la entidad de las lesiones sufridas por ambas.

La valoración que de las pruebas practicadas, testificales y documental, anteriormente citadas efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en los ataques a ambas víctimas.

El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ''animus necandi'' o 'animus laedendi' que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal 'animus'. Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Partiendo de la incontestada actuación del acusado de haber asestado a las víctimas reiterados golpes, mientras las perseguía por la vivienda en las diferentes estancias, con instrumentos de la contundencia descrita, se dispone del análisis de la entidad de las lesiones causadas. En el caso de Sofía , que produjeron un claro riesgo vital para su persona. Y si esto no fue así en el caso de Carmela , se constata que los golpes se dirigieron a órganos vitales, aunque por fortuna no fueron afectados. A ello se añade la constancia de las frases amenazantes que anteriormente a los hechos, le reiteraba el acusado a su exmujer, tal y como relató el hijo. Y quedó acreditado que llegó al domicilio con las armas, que interceptó una de las entradas para impedir que Carmela pudiera abandonar la vivienda y garantizar de esta manera el resultado pretendido, y que la única frase que le dijo a la víctima fue 'te vas a enterar', comenzando de manera inmediata a golpearla. De todo ello se desprende que la inferencia realizada por el Tribunal, cuando analizando estos elementos afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional, y debe por tanto ser ratificada por este Tribunal.

Por otra parte el Tribunal rechaza que concurran los elementos propios de la eximente completa o incompleta de arrebato u obcecación.

Debe recordarse que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

La base fáctica que propone el recurrente para su fundamentación, es la citada carta manuscrita. Si bien puede acreditar un cierto nivel de enfrentamiento por diversos motivos, que podrían llevar a discusiones más o menos fuertes, no determinan una situación que permita considerar que genere una actuación sobre la base de un alto estado de excitación emocional. De hecho toda la actuación del recurrente contradice esa impulsividad alegada. Nos encontramos con una actuación provista de una clara frialdad de ánimo: el acusado llega a la vivienda, neutraliza una de las entradas de la misma, para realizar los hechos sin que la víctima tuviera la opción de escapar, acude con hasta 3 armas aptas para la causación de resultados muy graves, aparca el coche a 400 metros de distancia de la casa. Por otra parte el que una vez iniciada la acción, llegara Sofía , y el que ambas trataran de defenderse, e incluso que le causaran alguna lesión en sus acciones defensivas, no permite tampoco en este caso considerar una actuación irreflexiva, o un estado de ofuscación extraordinario que permitan modificar y considerar la atenuación de su capacidad de imputabilidad. La sentencia justifica razonablemente su exclusión. Por tanto, si el fundamento esencial de la misma atenuante no está probado la misma no puede concurrir.

Como conclusión entendemos que de la prueba practicada quedó acreditado que el acusado fue el autor de los hechos, incardinables en el delito de homicidio y asesinato en grado de tentativa, al haber actuado con dolo de matar, y no quedaron acreditados los elementos básicos para aceptar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación.

La conclusión a la que llega el Tribunal, dados los indicios que constan acreditados, resulta ser una conclusión lógica y racional, y suficientemente motivada, que debe ser ratificada en esta instancia.

Procede la inadmisión de los dos motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- A) El recurrente articula el tercer y cuarto motivo de su recurso por infracción de ley, por error de derecho, por vulneración de precepto sustantivo penal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del subtipo agravado de asesinato cualificado por alevosía ( art. 139.1 CP .); y en el cuarto, por infracción de ley por error de derecho por vulneración de precepto sustantivo penal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 23 CP , de circunstancia mixta de parentesco, tenida como agravante.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

Atendiendo a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , existe alevosía cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. ( STS 25/11/2011 ) Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

C) Partiendo de la doctrina antes desarrollada y de la simple lectura de los Hechos Probados, y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, debe concluirse que el Tribunal ha dispuesto de los elementos suficientes para considerar que el ataque, en el caso de Carmela , se efectuó con alevosía. Queda acreditada la manera de actuar sorpresiva, entrando en el domicilio de la víctima cuando dormía, tomando medidas para que no se despertara, lo que se desprende de su alegación de que 'no quería que se despertaran los perros', dejando para ello su vehículo a 400 metros de distancia del domicilio, como relató el agente que lo encontró tras los hechos, creando un estado de imposibilidad de huida para la víctima, al cerrar la salida de la vivienda por uno de sus accesos, para así garantizar el éxito de su actuación. Y llevaba armas de entidad importante. De todo ello se desprende la actuación alevosa del acusado. Lo inesperado del ataque, las armas que portaba y la situacion de la víctima, al encontrarse en su vivienda, y siendo que cuando aparece el acusado ante ella no le dice nada excepto 'te vas a enterar', comenzando inmediatamente las agresiones, por lo que la víctima no puede reaccionar ante la sorpresa e inminencia del ataque, permite concluir que concurren los elementos configuradores de la forma proditoria de la alevosía.

En cuanto a la agravante de parentesco del art. 23 CP ., en lo que se refiere a la tentativa de asesinato de Carmela , si bien no existe una específica motivación en la sentencia recurrida, debernos ratificar la conclusión a la que llega el Tribunal.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio , y 1153/2006, de 10 de noviembre , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación corno agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. O como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco, o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco.

Conforme a la redacción del art. 23 CP , la agravante de parentesco resulta plenamente aplicable al caso, pues se declara probado que el acusado fue esposo de Carmela , de la que se divorció el año 1996. El recurrente considera que el divorcio esta ya muy alejado en el tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Al respecto debe tenerse en cuenta que después de la reforma operada por Ley Orgánica 11/2013, de 29 de septiembre, el legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera. En consecuencia, para apreciar la agravante es preciso el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y que los hechos se cometen precisamente en el marco o círculo de esas relaciones actuales o pasadas, o a causa de las mismas.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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