Auto Penal Nº 208/2003, A...re de 2003

Última revisión
10/10/2003

Auto Penal Nº 208/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 131/2003 de 10 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 208/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003200057

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:80A

Núm. Roj: AAP SO 80/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio de recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre sobreseimiento provisional y archivo de diligencias por delito de calumnias. La Sala considera que el Juez a quo en base a una fundamentación pormenorizada y acertada, ha llegado a la correcta conclusión de que los hechos objeto de la querella, no constituyen el delito de calumnia. Se advierte que los hechos objetos del presente proceso, no son constitutivos de delito alguno, pues las manifestaciones expresadas por el querellado, se han producido en el entorno de la libertad de expresión y en circunstancias ambientales socio-políticas que le permitían pronunciarse.

Encabezamiento

AUTO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00208/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000131 /2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000372 /2003

AUTO PENAL NUM. 108/03 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

=========================================

En Soria, a 10 de Octubre de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 131/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 372/03.

Han sido partes:

Apelante: Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Rubio Treviño.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 6 de Junio de 2003 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incoese diligencias previas y comuníquese al M. Fisca. Se desestima la querella interpuesta por la Procuradora Nelida Muro Sanz, en nombre y representación de Sebastián , por supuesto delito de calumnia contra Ignacio , por no ser los hechos constitutivos de delito, procediéndose al archivo de las diligencias".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Sebastián , dictándose con fecha 9 de Julio de 2003 auto por el que se desestimaba el recurso de reforma y se admitía a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiario siendo impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 131/03, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de los autos de 6 de junio y 9 de julio de 2003, dictados por el Juzgado de Instrucción.

PRIMERO .- Se interpone por don Sebastián recurso subsidiario de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, que acuerda no admitir a trámite la querella por delito de calumnias interpuesta por su representación procesal. Como fundamento de su recurso, en síntesis, insiste el apelante en afirmar que las manifestaciones efectuadas por don Ignacio el 13 de marzo del presente año en la Sesión 4/2003 del Pleno del Ayuntamiento de Soria, son constitutivas de delito de calumnia, entendiendo que existen datos más que relevantes que acreditan la falsa imputación de un delito.

SEGUNDO .- Poco más podemos añadir, ciertamente, a la exhaustiva fundamentación jurídica del auto objeto del recurso, en el que el Juzgador a quo analiza pormenorizada y acertadamente los hechos objeto de la querella, llegando a la conclusión -coincidente con el Ministerio Fiscal- de que los mismos no constituyen el delito de calumnia que se imputa, acordando así la inadmisión a trámite de aquélla. Sin embargo, como resulta obligado, procederemos al análisis de los alegatos del recurso, aunque con brevedad, pues, como hemos dicho, el Juez de Instrucción dio oportuna respuesta a los mismos, y a la fundamentación de sus resoluciones nos remitimos al objeto de reiterar ociosas repeticiones.

El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que el Juez de Instrucción desestimará motivadamente la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. El Juez de Instrucción, por tanto, puede no admitir de entrada la querella, por auto de inadmisión fundado, cuando los hechos relatados en la misma no sean constitutivos de delito, o no se considere competente para instruir el sumario. Pero hay que tener en cuenta que para no admitir una querella, basándose en que los hechos no son constitutivos de delito, deberá estar totalmente claro este extremo, pues si existe alguna duda, hay que admitir la querella e investigar los hechos.

Al respecto, el Tribunal Constitucional -Sentencia de 28 de septiembre de 1987, por citar alguna- ha establecido que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene en el marco del artículo 24 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal - como pretende el recurrente-, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación. Dicha inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad a con lo dispuesto en el artículo 313 LECr el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Y ciertamente, convenimos con el Juzgador de instancia que los hechos objeto de la querella, indudablemente, no constituyen el tipo de calumnia que se imputa. En ellos se relata que con fecha 13 de marzo de 2003, en el Pleno del Ayuntamiento de Soria, se debatió el Dictamen de la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo, relativo a la aprobación definitiva del estudio de detalle de la Unidad de Actuación U-22, en la que se encuentran ubicados los terrenos propiedad del querellante. El querellado intervino y justificó la abstención en la aprobación del Estudio de Detalle, señalando que existía una diferencia cuantitativa entre el Plan General de Urbanismo, que marcaba una superficie de 25.300 metros en la mencionada Unidad de Actuación U-22 y el documento presentado por la Comisión, que fijaba una superficie de 26.938 metros cuadrados. Esta diferencia de más de 1.600 metros viene justificada en el Estudio de Detalle señalando al efecto que en el Plan General de Ordenación Urbana se obtiene por la suma de parcelas recogidas en el Catastro, las cuales presentan deficiencias con la realidad física. En su discurso, el querellado al parecer manifestó (y ello es el objeto de los hechos objeto de la querella) que "los 1.600 metros de más que estos señores han medido, son de la ciudad de Soria y no deberían ustedes permitir que se los apropien, por muchos levantamientos topográficos que hagan.... Ya con esto, nos bastaría para exigir a todos los propietarios o presuntos propietarios, que entreguen la cédula de propiedad y que nuestros técnicos hagan lo que han hecho en la unidad que vamos a aprobar a continuación, que va por unanimidad y en los cuales vamos a felicitar a los Técnicos Municipales, que ya adelanto esa felicitación. Eso es lo que habría que exigirle al Sr. Sebastián y los que van con él, en esta unidad de actuación. El Registro de Propiedad de las fincas de los catastros y menos levantamientos topográficos o lo que sea, escrituras de propiedad, 1.600 metros de esta ciudad. No se tiene que garantizar la propiedad a esos señores que no la han acreditado, ni la podrán acreditar, pongo por testigo a todos ustedes, de que creo que sería imposible que la acrediten". Continuó diciendo el querellado que "son dos temas que para nosotros son preocupantes. El tema de que se apropie la gente de los que no es de ellos. El tema de 1.600 metros, repito, que no se han acreditado por ningún Catastro, ni por ningún Registro de la Propiedad, que sean de ellos, son muchos metros, creemos que son municipales, o en todo caso, del común". Considera el querellante que dichas manifestaciones constituyen un delito de calumina, porque imputa al Sr. Sebastián un hecho delictivo, la apropiación sin justo título de un inmueble propiedad del Ayuntamiento o del común.

Según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal -Supremo -Sentencia de 17 de mayo de 1996, por todas-, para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que acontece en el supuesto sometido a examen por la Sala, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica.

El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal -Sentencia de 12 julio 1991-.

Por lo que ahora interesa debe recordarse que la imputación, con las características antes dichas, ha de estar dirigida además contra una persona inconfundible y determinada, conociendo el autor el carácter ofensivo de lo por él afirmado en tanto le consta, y asume, la lesión en el honor de éste.

Como dice la Sentencia de 17 de mayo de 1996, ha de insistirse en el carácter de la libertad de expresión como esencia de la democracia pluralista, en la línea señalada por el artículo 10.1 del Convenio de Roma y por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 julio 1986. Téngase presente que la libertad de expresión supone expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor siempre que no se incida en expresiones injuriosas o calumniosas sin relación alguna con las ideas y opiniones que se expongan, se sustenten y se defiendan. Y en el presente supuesto la Sala considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno, pues las manifestaciones del querellado se han producido en el entorno de la libertad de expresión, dentro de una serie de circunstancias ambientales socio-políticas en tanto que constituían el campo preciso y oportuno en donde aquél podía pronunciarse.

TERCERO .- Y por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado y confirmada la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Sebastián , contra el auto de 9 de julio de 2003, que ratifica el de 6 de junio de 2003, dictados por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria, en las diligencias previas 2159/2000 confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.