Última revisión
06/10/2011
Auto Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 284/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200352
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1064A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 284/2011
Procedimiento Abreviado número: 84/2011
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
Huelva, a 6 de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital en fecha 16 de Septiembre de 2011 se dicto Auto en las presentes Diligencias Previas cuya Parte Dispositiva establece:" Que desestimando la petición de libertad interesada, no ha lugar a modificar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Saturnino a disposición de este Juzgado en sus DP 2065/11 (actualmente PA 84/11) por delito de robo con intimidación".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por D. Ignacio Zalvide Pla, letrado , en nombre de D. Saturnino, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 23 de Septiembre de 2011 y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 4 de Octubre de 2011 se acordó elevar a esta audiencia Provincial la correspondiente Pieza Separada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nuestro Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo , así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( S.T.C. 128/1995, 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras). Ello ha tenido reflejo en la reforma de la regulación de la prisión provisional por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional ( ST.C. 128/95, 44/97 y 47/2000) , la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la Justicia del imputado, es decir , su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad. Siguiendo las palabras del referido Tribunal en realidad la prisión preventiva es "una pena privativa de libertad anticipada", derivándose de ello su naturaleza de medida excepcional.
SEGUNDO.- Los requisitos o presupuestos para la adopción y mantenimiento de la Prisión Provisional del ahora Apelante D. Saturnino concurren en el presente caso, tal y como perfectamente se expone y motiva por el Instructor en el Auto objeto de esta apelación.
Realmente bastaría con dar por reproducidos sus acertados razonamientos para desestimar el recurso de apelación.
En efecto, nos hallamos ante un presunto delito de Robo con Intimación perpetrado con uso de armas contra un Menor previsto y penado en los artículos 237 y 241 del Código Penal, hecho éste que reviste una evidente gravedad y peligrosidad y concurre igualmente una pluralidad de indicios racionales relativos a la participación en tales hechos del Sr. Saturnino . De ahí que no obstante las circunstancias personales y familiares que se alegan en el escrito de recurso, incluido, el "profundo arrepentimiento" del recurrente "sobre los hechos acaecidos" no desaparezca el también evidente riesgo de fuga dada la pena prevista para hechos de esta naturaleza.
Se da pues ese plus exigible para adoptar la medida de prisión provisional , y si a ello se suma la alarma social que esta clase de hechos causan, es evidente que por la naturaleza del delito imputado, por la existencia de indicios racionales de su participación y por la pena que en su día pudiera corresponder, la medida es adecuada y proporcionada.
Por todas las razones apuntadas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Ignacio Zalvide Pla, letrado, en nombre de D. Saturnino contra el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado Instrucción número Uno de esta Capital que se CONFIRMAMOS en su integridad.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
