Auto Penal Nº 208/2011, A...il de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 307/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011200205

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2011:984A

Núm. Roj: AAP GC 984/2011


Encabezamiento


AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
LAS PALMAS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTE
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Rollo no 307/2010
Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas
Autos Dil. Prev. no 2152/2001
En las Palmas de Gran Canaria, a 8/4/2011

Antecedentes


PRIMERO: En las Diligencias Previas no 2152/2001 del Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas G C, de las que dimana este rollo no 307/2010 se ha dictado auto el 17/9/2009 por el que se sobresee provisionalmente y archiva la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la misma, conforme al artículo 641-1o LECR, con reserva de acciones civiles.



SEGUNDO: Contra el mismo se recurre en reforma y mediante auto de fecha 29/10/2010 se desestima el mismo y se admite el de apelación subsidiariamente interpuesto, dándose traslado del mismo a las partes personadas, a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran convenientes a sus derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando las mismas para dictar la resolución procedente, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de D. Desiderio Y OTROS contra el Auto de sobreseimiento provisional de la causa de fecha 29/4/2009, se basa en dos motivos, que son, en primer lugar, que no se han practicado las diligencias de instrucción propuestas en su momento por la recurrente y que esta considera necesarias e imprescindibles; y, en segundo lugar que, a su entender, los hechos imputados a los facultativos/as querellados, que atendieron a la fallecida Da Alejandra , esposa y madre, respectivamente, de los apelantes, son constitutivos de dos delitos, uno de aborto, y otro de homicidio, en ambos casos por imprudencia grave, de los artículos 142 y 146 del Código Penal, respectivamente.

La acusación particular sostiene que con ocasión de la atención dispensada a Da Alejandra se cometieron varios errores/omisiones/negligencias que deben dar lugar a responsabilidad penal por parte de los médicos del Hospital Materno Infantil, que atendieron a la paciente fallecida cuando la misma ingresó en fecha 7/5/1999 en el referido centro hospitalario.

De la lectura de la querella y del recurso se desprende que la acusación distingue entre dos momentos que, a su entender, merecen una sanción penal a los facultativos que atendieron a la paciente fallecida, el primero durante el embarazo, desde su ingreso en fecha 7/5/1999 hasta que se objetiva el fallecimiento del feto que portaba Da Alejandra , a las 11:45 horas del día 10/6/1999; y, el segundo, posteriormente, se reprocha el injustificado retraso en que incurrieron hasta que se practicó la extracción del feto fallecido mediante cesárea, a las 12:00 horas del día 12/6/1999, cuando la paciente presentaba ya un cuadro de extrema gravedad.



SEGUNDO: De lo actuado se desprende que para el esclarecimiento de los hechos se han practicado como diligencias de instrucción las siguientes: - en primer lugar, la declaración del querellante, a quien se le ha realizado el consiguiente y oportuno ofrecimiento de acciones.

- en segundo lugar, se ha recabó la historia clínica completa de la paciente Da Alejandra , que consta unida a las actuaciones.

- y, en tercer y último lugar, se acordó que se emitiese informe por el Instituto Médico Forense y a petición del médico forense se practicaron las siguientes diligencias de instrucción: 1) Declaración de las doctoras Da Lorena y Da Montserrat -que atendieron a la fallecida-, a quienes se formularon, exclusivamente, las preguntas interesadas por el Médico Forense. 2) Se solicitaron (folio 1.559) las ecografías realizadas a la paciente los días 9 y 10 de junio de 1999 y el resultado de los estudios de coagulación seriados de los días 10 y 11 de junio. Ésta información fue proporcionada por el Complejo Hospitalario y obra en los folios 1.565 y 1.571, respectivamente. 3) La Dra. Zulima (folio 1.497) de anatomía patológica, informó sobre el resultado del estudio de anatomía patológica del feto. 4) Se pidió el resultado del estudio de anatomía patológica de la placenta (folio 1.578) que se incorporó en el folio 1.582. 5) El médico forense interesó (folio 1.589) que por la Comisión Deontológica del Colegio de Médicos se emitiera informe por dos especialistas en Obstetricia y Ginecología.

Tras comparecer en el Juzgado y luego de obtener diversa documentación el Dr. D. Anibal (especialista en obstetricia y ginecología designado por le Colegio de Médicos), emitió un informe en el sentido de que la actuación de los médicos actuantes era correcta.

Los médicos forenses emitieron su informe en el que concluyen que la actuación de los facultativos se ajusta a la lex artis.

A petición de la acusación particular se citó a los médicos forenses para ratificación en su informe, lo que se llevó a cabo con intervención de la defensa y de la acusación particular.

La acusación particular interesó la práctica de determinadas diligencias de instrucción, concretamente la declaración de las doctoras Da Lorena y Da Montserrat , que asistieron a la fallecida; la declaración de D.

Cristobal (Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia); la declaración de D. Anibal (Tocoginecológico) que emitió el informe solicitado por el médico forense; que se remita el protocolo médico en materia de ginecología y obstetricia y la ecografía y RX realizados a la paciente el día 10 y 11 de junio de 1999.

Por providencia de 23 de marzo de 2008, que ha sido recurrida, se acordó que no había lugar a la toma de declaración de las personas que se solicitaban, ni a recabar los protocolos y se accedió a que se remitiera el resultado gráfico o copia de la ecografía y RX realizados los días 10 y 11 de junio.

La Sala comparte el buen criterio del instructor y considera que las diligencias solicitadas por la apelante son superfluas y prescindibles, en el bien entendido que su resultado nada nuevo va a aportar a lo que aquí interesa, a la vista de la contundencia y relevancia del resultado de las diligencias ya practicadas.

En relación con las declaraciones de las facultativas imputadas, no procede acceder a lo solicitado porque no existe indicio alguno de que hubieren cometido ningún delito, por lo que no se justifica su declaración.

Es cierto que en su día prestaron declaración las dos doctoras referidas, si bien, como se explica por el instructor en el auto recurrido, las únicas preguntas que se admitieron fueron las que interesaba el médico forense puesto que las necesitaba para emitir su informe.

Y es que, como también se razona en el auto recurrido, en su momento y ante la inexistencia de un informe pericial, no se observó motivos para que las doctoras que atendieron a la paciente fallecida prestaran declaración porque no se sabía que conducta reprocharlas.

Hoy nos encontramos en una situación parecida aunque con diferencias puesto que la acusación particular ha incorporado a las diligencias diversos capítulos de manuales y artículos sobre procedimientos en medicina, sin embargo, tal información parece insuficiente toda vez que, de una parte, las publicaciones aportadas por la acusación datan del ano 2002 lo que implica que son más avanzadas de la fecha en la que se cometieron los hechos objeto de la instrucción; y, en segundo lugar, los manuales resultan insuficientes frente a los informes médicos que obran en el procedimiento.

Y es que existen dos informes médicos ajenos a la Historia Clínica, uno elaborado en el Instituto de Medicina Legal y emitido por dos médicos forenses, y otro redactado por el Dr. Anibal , especialista en obstetricia y ginecología designado por el Comité de Deontología del Colegio de Médicos de Las Palmas, de cuya independencia e imparcialidad no existen motivos para dudar.

En relación con los protocolos médicos que se reclaman por la apelante, hacemos nuestra la respuesta del instructor en el sentido que ya se dijo que la información que se pretendía era excesiva, sin que existan nuevas razones que justifiquen acceder ahora a dicha diligencia, máxime teniendo en cuenta que ya obran algunos en las actuaciones.

Se solicitó, asimismo, que se remitiera al procedimiento el resultado de la ecografía y de los RX que se hicieron a Da Alejandra . De la lectura de las actuaciones de desprende que ya en el informe forense que obra en el folio 1.559 se solicitó dicha documentación y el Complejo Hospitalario respondió en el escrito que obra en el folio 1.571.

En cualquier caso, no se observan motivos que justifiquen demorar el archivo de un procedimiento cuya instrucción, desgraciadamente, ya se ha demorado en exceso, por causas ajenas al órgano judicial.



TERCERO: Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que respecto a la llamada imprudencia médica hay que tener presente la siguiente: 1o. Que por regla general, el error de diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.

2o. Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional.

3o. Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones censurables.

Por ello, y expresando una vez más la alta consideración que la ciencia y la clase médica merecen por la trascendencia individual y social de su tarea y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio imponen, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la 'lex artis' conduzcan a resultados lesivos para las personas.

Por tanto, para valorar la conducta sometida a examen, han de tenerse en cuenta los siguientes requisitos: 1) La previsión o previsibilidad del resultado no querido por el sujeto: se parte de la ausencia de dolo, voluntad o intención de producir un resultado delictivo. Estaríamos ante la imprudencia punible cuando el médico, al efectuar su intervención de forma descuidada o imprudente, ha podido prever la posibilidad de que el resultado, aún no querido, se podría producir.

2) La infracción de una norma de cuidado: en todas las profesiones existen unas normas de cuidado que consisten en la adecuación de las conductas a la profesión en concreto de que se trate.

3) Se precisa que se haya causado un resultado que sea constitutivo de infracción penal. Es el requisito que presenta mayores dificultades para constatar en un caso concreto una vez probada la relación de causalidad entre la actuación descuidada y el resultado, pues para fundamentar una responsabilidad penal es necesaria la existencia de imprudencia en la significación subjetiva y normativa que tiene la imprevisión de lo previsible en infracción de la norma de cuidado.

En conclusión, aplicando estas consideraciones generales al concreto tema de la imprudencia médica, el estado actual de la jurisprudencia podemos resumirlo en las siguientes consideraciones: a) La no incriminación de la imprudencia en función de un error científico o del diagnóstico equivocado, cuando se hayan cumplido en el reconocimiento las de la lex artis, salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad.

b) La imprudencia ha de medirse desde la perspectiva del médico normal.

c) La determinación de la responsabilidad médica debe hacerse en contemplación de las circunstancias concretas del caso sometido a enjuiciamiento.

d) La imprudencia nace cuando el tratamiento médico y quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y omisión de los cuidados exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas y naturaleza de la lesión o enfermedad que olvidando la lex artis conduzca a resultados lesivos.

Conviene senalar además que una reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquel en el ejercicio de su arte y oficio, y la culpa profesional propia, que aparece reflejada en el vigente C. Penal en su artículo 152 apartado 3o, como una especie de subtipo agravado, y viene a englobar la impericia profesional, en la que el agente activo, a pesar de ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión. Esta imprudencia profesional caracterizada por la trasgresión de deberes de la técnica médica, por evidente ineptitud, constituye un subtipo agravado caracterizado por un plus de culpa y no por una cualificación derivada de la condición profesional del sujeto.

Así, el primer elemento de seguridad profesional exigible es la adaptación de los comportamientos de los médicos denunciados a la lex artis profesional.

La lex artis, en tanto que conjunto de criterios de buena práctica, debe ser el más importante nexo de unión entre la medicina y derecho.

Esta lex artis cabe contemplarla desde diversos niveles, al menos tres: uno es el de los criterios científicos generales de actuación o lex artis propiamente dicha; otro es el de los criterios prudentes de actuación en condiciones de tiempo, lugar, recursos, etc..., lo que ha dado en denominarse lex artis ad hoc; y, finalmente, el que alude a los criterios prudenciales de actuación del profesional ante un enfermo concreto en una situación concreta.

Luego, a este respecto no se debe obviar que la culpa médica profesional, sobre todo en lo que al nivel de lex artis se refiere, no la constituye un mero error científico o de diagnóstico, salvo cuando quede constancia de la existencia de un error cuantitativo o cualitativo de extrema gravedad, ello es así, pues la medicina no es una ciencia exacta, sino de difícil aprehensión y no se le puede exigir por ende las exactitudes o precisiones propias de otras ciencias como las matemáticas.



CUARTO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa esta Sala comparte y hace suyos los ejemplares argumentos del auto de fecha 17/9/2009 cuando senala que de lo actuado no se desprenden indicios racionales de delito en la actuación profesional de los facultativos denunciados , habida cuenta la claridad meridiana de las conclusiones de los dictamenes médicos obrante en autos, uno de ellos suscrito por dos médicos forenses y, otro, evacuado por un especilista en obstetricia y ginecología, en los que se hace constar por los peritos referidos, con toda rotundidad, que no hay base para considerar que la actuación de los facultativos denunciados en relación a la atención sanitaria prestada a la paciente sea contraria a la 'lex artis ad hoc'.

La recurrente pretende sustituir, gratuitamente y sin fundamento alguno, las conclusiones del dictamen evacuado por expertos en medicina, como son los tres peritos que lo suscriben, independientes e imparciales, en una materia en la que por definición se requiere conocimientos especializados, por su propia y particular opinión personal al respecto, que puede ser muy respetable y asi lo es, como todo parecer humano, pero que resulta obvio e innegable que carece del saber y los conocimientos que la problemática exige para emitir un juicio sobre la cuestión con criterio racional.

Pero es que además, las conclusiones de los dictamenes periciales son detalladas, sensatas, perfectamente coherentes y lógicas, por lo que, en consecuencia, se estima totalmente razonable que el instructor las considere decisivas para la calificación de la adecuación de la actuación de los sanitarios denunciados a las exigencias propias de la 'lex artis artis' en el caso concreto.

Así las cosas y a la vista del contenido inequívoco de las conclusiones de los dictamenes periciales referidos, la Sala ratifica en su integridad el auto recurrido, donde se argumenta de manera exhaustiva porque se descarta una actuación inadecuada de los facultativos denunciados.



QUINTO: Respecto a la imputación de un delito de aborto por negligencia profesional, los hechos que se imputan por la apelante son, en síntesis, que la fallecida Da Alejandra tenía un embarazo de los denominados de alto riesgo, por lo que fue ingresada en el Hospital Materno Infantil, sin que se le hiciese un seguimiento adecuado del mismo, ni se le practicasen las pruebas complementarias necesarias, lo que ocasionó finalmente la muerte del feto.

La tesis de la acusación ha de ser rechazada por cuante hace supuesto de la cuestión y parte de la premisa infundada de que nos encontramos ante un embarazo de alto riesgo, cuando ello no es así.

Como con acierto destaca el juez instructor, toda la argumentación de la acusación particular se construye sobre la consideración de que el embarazo de la fallecida era de alto riesgo, pero tal alegato no puede prosperar porque los informes médicos obrantes en la causa se apartan de la premisa defendida por la querellante, puesto que aseguran que la causa del ingreso de Da Alejandra radica en que la paciente refería ideas autolíticas, tal y como aparece en el folio 180 de autos y en el informe de los médicos forenses, no en la existencia de ese supuesto embarazo de alto riesgo.

La acusación particular, rebate que el embarazo no sea de alto riesgo y, en apoyo de sus alegaciones disidentes aporta unas copias (previsiblemente de un manual de medicina) en donde se describen los requisitos que determinan que un embarazo sea calificado como de alto riesgo.

De la lectura y de la observación de las citadas copias se desprende que la apelante considera que para calificar un embarazo como de alto riesgo concurren dos requisitos, a saber: la obesidad y la hipertensión arterial (HTA) de la paciente.

Pues bien, no hay duda de que existe realmente obesidad de la embarazada, que pesaba de 130 a 140Kg, según el informe que observemos; pero, de ningún modo, se pueden compartir las conclusiones de la acusación porque no queda acreditada la existencia de HTA, habida cuenta que en el informe de alta (folio 180) se afirma que las cifras tensionales son normales y los médicos forenses, en la ratificación de su informe médico, aseguran que no se puede calificar la situación de Da Alejandra como de hipertensión a pesar de que existan algunos episodios puntuales de tensión alta, toda vez que la comprobada está dentro de los márgenes de la normalidad.

Luego, no queda acreditada la premisa de la que parte la acusación particular para sostener que la conducta de los facultativos sobre el particular que nos ocupa fue contraria a las exigencias de la lex artis y en este sentido cabe destacar el dictamen pericial del Dr. Anibal (especialista designado por el Comité de Ética del Colegio Médico), que en sus conclusiones afirma de manera incontestable, que la conducta de las facultativas querelladas era correcta y al realizar dicha afirmación tiene tambien presente los datos de tensión arterial que aparecen en la historia clínica.

A mayor abundamiento, aún cuando a efectos dialécticos pudiere admitirse que fuera de alto riesgo el embarazo de Da Alejandra , las conclusiones del Dr. Anibal son contundentes para descartar la responsabilidad de los facultativos al afirmar que con los datos de TA, analíticas y ecos previas realizadas durante el control del embarazo, no existían datos que hicieran sospechar la muerte fetal intraútero, que los test basales realizados durante el ingreso eran compatibles con la edad gestacional y medicación administrada sin que un test estresante hubiere revelado otros datos, y que las pruebas realizadas, el tratamiento administrado y el tiempo de espera antes de iniciar la inducción fueron correctos.

La acusación particular asegura que las doctoras querelladas omitieron practicar nuevas pruebas para confirmar-descartar el diagnóstico inicial, sin embargo no se puede compartir dicha afirmación porque, como con reiteración afirman los peritos, no era necesario llevarlas a cabo.

La acusación abunda en el hecho de que el resultado del test basal realizado sobre la paciente fuere no reactivo no desacelerativo lo cual exigía la realización de otras pruebas, sin embargo, por muy respetable que sea dicha opinión, que lo es, lo cierto es que, como manifestaron los forenses en la ratificación de su informe, aún cuando el resultado del test era 'no normal', tampoco era 'patológico' y la prueba del test basal no era concluyente dada la edad gestacional del feto toda vez que para que la prueba realizada tuviera mayor valor y justificara otras, era necesario que el feto no fuera inmaduro neurológicamente, lo que no sucedía en el caso.

En definitiva que los informes de los peritos nos permiten asegurar que la actuación de los facultativos fue adecuada a la lex artis y no se aprecia motivos que justifiquen la continuación del procedimiento contra los denunciados, sin que las alegaciones de la acusación particular tengan la solvencia necesaria para poner en duda las afirmaciones de los peritos.



SEXTO: Como tampoco se observa culpa alguna en el segundo episodio que se reprocha a los facultativos y que, en síntesis, es la injustificada demora en la práctica de la cesárea a Da Alejandra una vez que se tiene conocimiento del fallecimiento del feto, lo que según el apelante ocasiona la muerte de la paciente por imprudencia.

El informe médico forense sobre este apartado, también es igualmente categórico, al asegurar que aunque por parte de los facultativos se maneja la situación de forma correcta, sin embargo, aparece una complicación grave y en ocasiones mortal cual es el desprendimiento de placenta y la coagulación intravascular diseminada, que son tratadas de forma adecuada, pese a lo cual se produce el fallecimiento de la paciente por la no resolución del proceso patológico.

La acusación particular afirma que en los supuestos de desprendimiento de placenta con muerte intraútero la extracción debe realizarse entre las 4-8 horas porque un mayor tiempo puede producir hemorragia intravascular diseminada.

Del examen de la historia clínica se desprende que desde que se tiene conocimiento de la muerte del feto se acuerda la finalización de la gestación y la expulsión del feto procediéndose a la perfusión de oxitocina hasta que, por las complicaciones surgidas durante ésta, se acuerda la cesárea.

Aunque nada se dice por la acusación, es conocido que una cesárea implica ciertos riesgos (desde suministro de anestesia hasta infecciones hospitalarias) por lo que no resulta desacertado que la primera opción elegida por los facultativos fuese un parto vaginal y únicamente cuando éste no es posible o surge alguna complicación, la indicación adecuada es la cesárea.

Como expresamente destaca el informe médico forense el cuadro inicial del parto fue complicándose de una forma imprevisible e inevitable, de modo que en el proceso de inducción al parto, sin poder preverse, se produce ese desprendimiento de placenta y la complicación que provoca el fatal desenlace, En definitiva, también en éste caso, todos los expertos coinciden en que el manejo de la situación y las decisiones de los médicos que trataron a Da Alejandra , es la correcta por lo que nada se puede reprobar a su labor profesional.

SEPTIMO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación procesal de la Acusación Particular de D. Desiderio Y OTROS, contra el auto de 17/9/2009, del Juzgado de Instrucción no 1 Las Palmas, y confirmamos dicha y la de fecha 29/10/2010.

Con expresa condena en costas al apelante.

Así lo mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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