Auto Penal Nº 208/2016, T...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 208/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016200248

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:464A

Núm. Roj: ATSJ CAT 464/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala civil y penal
CUESTIÓN DE COMPETENCIA PENAL NÚM. 21/2016
AUTO NÚM. 208
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 10 noviembre 2016

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Tarragona (Tarragona), en relación con el procedimiento de su cargo (DP. núm. 4392/14), se plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell (Barcelona), respecto al procedimiento de su cargo (D.I. núm. 253/15), en relación con ciertos hechos presuntamente constitutivos de uno o más delitos de estafa ( art. 248 CP ) atribuidos indiciariamente a D. Joaquín , mediante la utilización fraudulenta de la razón comercial REPORTER ACADEMY y la razón social Associació de Fotoperiodistes de BarcelonaKVLAR , con residencia y, al parecer, centro de operaciones en la ciudad de Sabadell, sin perjuicio de la facilitación de trámites vía Internet.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado que la presente cuestión debe resolverse declarando provisionalmente la competencia del Juzgado de Sabadell, por hallarse radicado en su territorio el negocio utilizado por el denunciado para cometer presuntamente el delito o los delitos de estafa de que se trata, conforme a lo que resulta del art. 14.2º LECrim , mientras que en el partido judicial del Juzgado que plantea la cuestión solo se hallaría domiciliada la primera denunciante de los hechos (Dª. Antonia ).

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ , una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con unos hechos acreedores de forma provisional de la calificación jurídica de uno o más delitos de estafa ( art. 248 CP ) imputables a una persona física (D. Joaquín ).



SEGUNDO.- Como pone de manifiesto el Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia y como resulta del examen del testimonio de particulares remitido por el Juzgado que plantea la presente cuestión de competencia, es llamativo el retraso que ha provocado en la tramitación de este procedimiento la discusión sobre la competencia para instruir los hechos denunciados por - al menos- 16 afectados por la supuesta estafa, desde que en 3 octubre 2014 se interpuso en Tarragona la primera denuncia por Dª. Antonia .

Más aún, no consta que en los dos años transcurridos desde dicha denuncia hasta el momento actual se haya llevado a cabo por cualquiera de los Juzgados contendientes ninguna diligencia propiamente de investigación, pese a lo que dispone el párrafo segundo del art. 759.1ª LECrim -y también el art. 25.2 LECrim -, de manera que, además de no haber tomado declaración todavía al denunciado, tampoco se han podido esclarecer por completo las circunstancias en que cada uno de los denunciantes contrató en su día y pagó por adelantado los servicios que ofrecía el denunciado bajo el amparo de la academia y de la asociación que gestionaba en la localidad de Sabadell.

De todas formas, pese a esta inactividad probatoria -que condiciona de forma apreciable la solución de este conflicto-, no es lícito permitir que se prolongue por más tiempo el peregrinaje que ha soportado el presente procedimiento por diversos Juzgados de instrucción de Sabadell y de Tarragona, denunciado tanto por el Juzgado de plantea la cuestión en su exposición razonada como por el Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia en su informe y que, desde luego, no encuentra excusa ni fundamento normativo alguno en la regla específica del art. 759 LECrim ni en ninguna otra.

La decisión que finalmente adoptemos para resolver la cuestión planteada entre los dos Juzgados contendientes -sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar los mecanismos que les ofrece la ley para renovar su formulación ( art. 26, ss. y cc. LECrim )- deberá tener presente ambas consideraciones, de forma que ahora es desaconsejable cualquier provisionalidad en la solución que pueda alentar la prolongación de la discusión a medida que la instrucción permita conocer nuevos datos con una eventual incidencia en ella, teniendo en cuenta que, como resulta del art. 25.2 LECrim , nuestra resolución impedirá ' definitivamente ' que pueda resurgir el conflicto entre los Juzgados que aquí contienden con la excusa de la aparición de nuevos factores que no sirvan para variar el criterio adoptado.



TERCERO.- Así las cosas, el planteamiento del Juzgado de instrucción de Sabadell se resume en su Auto de 9 octubre de 2015 , por el que decidió inhibirse en favor del Juzgado que plantea la cuestión.

En él se argumenta que ' de las denuncias interpuestas no puede determinarse el lugar de comisión del delito ', por lo que entiende que la solución competencial debe venir impuesta por las reglas del art. 15 LECrim y, más en concreto, por la contenida en el apartado 4º -' cualquiera que hubiere tenido noticia del delito '- al que, según dice, cabría acudir en base a la regla jurisprudencial de la ubicuidad, sin explicar por qué no cabría respetar el orden de preferencia que impone el parágrafo segundo del art. 15 LECrim y sin explicar tampoco qué parte del iter criminal es la que podría haber acaecido en Tarragona.

En este punto, debe tenerse en cuenta que en el relato de la primera denunciante (Dª. Antonia ) solo se describe que realizó los tres ingresos de 350€ en efectivo, correspondientes a la matrícula de un curso de fotografía que finalmente no fue impartido, en una sucursal del BBVA ubicada en la localidad de Tarragona, con destino a la cuenta bancaria de la Associació de Fotoperiodistes de Barcelona , domiciliada en Sabadell, pero no consta cuál fue el mecanismo fraudulento que le indujo -presuntamente- a error y dónde fue abierta la cuenta de la asociación, en la que el denunciado consumó la disposición de los fondos en beneficio propio, si bien, a la vista de lo que se desprende del resto de las denuncias, debemos colegir que la disponibilidad del dinero por el denunciado se produjo en la propia localidad (Sabadell) donde se hallan domiciliadas la asociación y la academia de las -presuntamente- se sirvió para sus planes y donde -según todas las informaciones policiales documentadas en la causa- también reside el denunciado.

Precisamente por ello, el Juzgado que plantea la cuestión considera que debe atenderse al ' punto territorial de conexión claro ' que se aprecia en todas las diversas denuncias acumuladas, que no es otro que el ' lugar en el que radicaba la empresa que cometió [presuntamente] las estafas ', es decir, la ciudad de Sabadell, lo que sitúa al Juzgado de este partido en la mejor condición para instruir los hechos no solo por ser el del lugar donde se cometieron ( art. 14.2 LECrim ), sino también por ser el del ' lugar en el que, aparentemente, puede procederse a la búsqueda de los sospechosos de haber cometido el hecho y estar en mejor condición para practicar las diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos ', razonamiento que, sin duda, tiene su fundamento en las reglas 1 ª y 3ª del art. 15 LECrim .

Por tanto, no constando que en el territorio judicial de Tarragona haya sucedido ninguna parte del iter del delito de estafa denunciado y constando, por el contrario, que en el partido judicial de Sabadell sí se ha llevado a cabo una parte sustancial de este iter , además de ser el lugar donde -indiciariamente- se encuentran las pruebas del delito y reside el denunciado, de conformidad con lo informado por el Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, procede declarar la competencia del Juzgado de instrucción núm. 2 de Sabadell (DI.

núm. 253/15 ) para instruir los hechos presuntamente constitutivos de uno o más delitos de estafa ( art. 248 CP ) por los que ha sido denunciado D. Joaquín .

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DECLARARcompetente para la instrucción de los hechos presuntamente constitutivos de uno o más delitos de estada ( art. 248 CP ) por los que ha sido denunciado D. Joaquín al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell (DI núm. 253/15).

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona (DP núm. 4392/14), para que remita a aquel órgano a la mayor brevedad , dado el retraso de la instrucción, las actuaciones originales que obren en su poder en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de conservar el testimonio que requiera su adecuado registro. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente cuestión de competencia, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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