Auto Penal Nº 208/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 274/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200278

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:278A

Núm. Roj: AAP LO 278/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00208/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033631
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000274 /2017
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001420 /2014
RECURRENTE: Santiago -
Procurador/a: EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: IGOR ELORZA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Vicente
Procurador/a: ,
Abogado/a:
AUTO Nº 208/17
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en las Diligencias Previas 1420/2014, se dictó auto, de fecha 5-05-2017 en cuya parte dispositiva se establece que: 'SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE DE LAS ACTUACIONES respecto de la falta respeto y consideración a los agentes de la autoridad del art. 634 C. Penal , al hallarse este precepto derogado.

SE REPUTA FALTA DE LESIONES Y FALTA DE AMENAZAS EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS. Se acuerda la continuación de las actuaciones por los cauces del procedimiento de enjuiciamiento de delito leve con aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 .

UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCION: REGISTRESE COMO JUICIO POR DELITO LEVE, Y, VERIFICADO, SE PROVEERA SOBRE SU CONTINUACION'.

;

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Santiago recurso directo de apelación.

Se dió traslado del recurso a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones; la defensa D.

Vicente se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante; el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución judicial recurrida.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna la acusación particular el auto por el que el Juzgado Instructor, excluyendo la calificación de los hechos como delito de homicidio en tentativa, 'reputa falta de lesiones y falta de amenazas el hecho que dió origen a las diligencias'; alega la parte apelante que 'no comporte la calificación de los hechos que se efectúa en dicho auto, por cuanto que si bien coincidimos en que no existen indicios sobre una planificación de los hechos por parte del Sr. Vicente , lo cual descarta el intento de asesinato, no lo hace respecto del delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que esta parte ha formulado acusación' y solicita la revocación del auto recurrido.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, vista su fundamentación jurídica que comparte y que concluye la imposibilidad de calificar los hechos como delito de homicidio intentado.

La representación del denunciado solicita la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, señalando que 'el auto se defiende a sí mismo con la rotundidad necesaria para desvirtuar la impugnación tan imprudentemente realizada'.



SEGUNDO .- A la vista de lo actuado (atestado instruido por la Guardia Civil, declaraciones del denunciante y denunciado, informes emitidos por la médico forense sobre las lesiones sufridas por el denunciante a los folios 39 y 136, historia clínica del denunciado a los folios 70 a 81 e informe mental médico forense respecto al mismo a los folios 87 y 88) el recurso no puede prosperar, apreciando la Sala que la calificación jurídica que se realiza en el auto impugnado es perfectamente ajustada a los datos e indicios que se desprenden de la propia instrucción, sin alegación alguna por el recurrente que apoye su pretensión sustentada en una mera manifestación sin apoyatura alguna y que obvia el contenido de la misma resolución recurrida que expresamente excluye la calificación de los hechos como homicidio en grado de tentativa; frente a la pretensión subjetiva de la parte recurrente, sin explicación alguna, las consideraciones que incluye el auto apelado, conformes a lo actuado en la instrucción, excluyen la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, por el propio acontecer de los hechos, lesiones que presentó el denunciante, y que consistieron en unas contusiones malar derecha y ocular derecha, que precisaron tratamiento preventivo más que curativo, según informes médico forenses incorporados a la causa, no constando que hubiera corrido peligro su vida ni que el denunciado tras bajar del vehículo llegase a abalanzarase sobre el denunciante con un cuchillo o sin él, aún cuando pudiese portar un cuchillo y dirigir amenazas al denunciante.

En todo caso, la calificación de los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa quedaría excluída en el presente procedimiento, en tanto debiera conllevar la formación de procedimiento sumario ordinario, conforme a los artículos 62 y 138 del Código Penal , y 757 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que ni ha ocurrido ni se ha solicitado en ningún momento. Por el contrario, inicialmente se acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de fecha 21 de julio de 2015 (folios 111 y 112) que no fue impugnado, 'por si los hechos imputados a Vicente fueren constitutivos de presuntos delitos de lesiones y contra el orden público'. Y, con posterioridad, aún cuando se han incardinado los hechos en los artículos 634 , 617-1 y 620.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma del Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 marzo, la tramitación se ha mantenido por los trámites del procedimiento abreviado , como es de ver en las actuaciones, dado que las resoluciones (folios 141 y 142, 168 y 169) en las que se reputaban los hechos delito leve, fueron recurridas y dejadas sin efecto (folios 162 a 167 y 175 y 176), hasta que el auto de fecha 5 de mayo de 2017 que es el recurrido en apelación, recurso que la presente resuelve, acuerda, además del sobreseimiento libre respecto a la falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , ya despenalizada, decisión ésta no impugnada, reputar los hechos falta de lesiones y falta de amenazas, señalando que habrá de continuarse la sustanciación de las actuaciones conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , si bien, sin duda por error, se remite a 'los cauces del procedimiento de enjuiciamiento de delito leve', cuando nos hallamos ante hechos antes calificados como falta, y después de la L.O. 1/2015, considerados como delitos leves sometidos al régimen de denuncia previa ( artículos 147,2 y 4 y 171-7 del Código Penal ), e iniciado el procedimiento antes de la entidad en vigor de la citada Ley Orgánica , por hechos que resultan por ella despenalizados ( art 634 del C. Penal anterior) o sometidos al régimen de denuncia previa (617-1 y 620-2 del C. Penal en su redacción anterior y 147, 2 y 4 y 171-7 del Código Penal en la redacción actualmente vigente), deberá continuar el procedimiento como juicio de faltas pero el contenido del fallo habrá de limitarse al procedimiento sobre responsabilidades civiles y costas, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo .

En este sentido la sentencia nº 72/2017, de 14 febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia expresa: 'respecto a las condenas por la comisión de una falta de amenazas y otra de coacciones, procede dejar sin efecto las mismas por cuanto ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 relativa a la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 y como afecta a los procedimientos en trámite. En la indicada resolución (aplicables análogamente a las amenazas o coacciones leves) se afirma que: ' Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación '.

Sobre la misma cuestión, si bien en concreto respecto a la falta de lesiones, la sentencia nº 111/17, de 27 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia señala: 'Cuestiona la decisión judicial de no sancionar penalmente al acusado por la falta de lesiones. Al respecto, debemos señalar que el criterio del Juez de lo Penal es conforme con el que viene manteniendo esta Sala. Los hechos que cometió el acusado tuvieron lugar el 8 de diciembre de 2012, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal provocada por la LO 1/2015 de 30 de marzo -que se produjo el 1 de julio de 2015-. La falta de lesiones cometida por el acusado no ha sido despenalizada tras la reforma -ahora está tipificada como delito leve, en el art. 147.2 del Código Penal -. Dicho delito leve está sometido a un requisito de perseguibilidad: la denuncia previa del agraviado o de su representante legal - art. 147.4 CP -.

El Ministerio Fiscal considera que cabe sancionar penalmente la falta de lesiones, toda vez que si bien tras la reforma introducida en el CP por la LO 1/2015, dicha conducta, tipificada como delito leve, viene sometida a un requisito de perseguibilidad -la denuncia previa por parte del ofendido-, en el presente caso, dicho requisito se cumplía, al tener el atestado que dio inicio a las actuaciones y en la que se deba cuenta o noticia de la lesión, carácter o naturaleza de denuncia. Al respecto, hemos dicho en resoluciones anteriores lo siguiente: ' La Disposición Transitoria 4ª de la la LO 1/2015 establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.- Si continuare la tramitación el pronunciamiento en sentencia se limitará a responsabilidades civiles y costas.

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, al interpretar dicha Disposición en relación a las faltas no descriminalizadas, pero sometidas al régimen de denuncia previa, contiene las siguientes consideraciones: 'En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la interpretación de su precedente legislativo: 'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución , obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.

Argumentos compartidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su Sentencia 13/2016 de 25 de enero , al examinar la cuestión, dice: 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.

(...) el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.

La jurisprudencia menor -Audiencias Provinciales- ha recibido la interpretación efectuada por la Circular de la FGE y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y son ya muchas las sentencias que revocan condenas por faltas de lesiones y maltrato -ahora delitos leves de lesiones y maltrato de obra-, atendiendo al inequívoco contenido de la DT 4ª de la LO 1/2015 . Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Tenerife de 31 de marzo de 2016, sostiene: 'Esta interpretación, que venía siendo utilizada por algunas Audiencias Provinciales lleva a que en los procedimientos seguidos por hechos que actualmente, bajo la nueva regulación, se someten al régimen de denuncia previa, sólo se puedan continuar a los efectos de determinar la responsabilidad civil. Es decir, el Tribunal Supremo ha interpretado que esa disposición transitoria no debe limitarse a los hechos que se hubiera incoado antes del 1 de julio sin la denuncia del perjudicado sino que debe extenderse a todos los procedimientos en trámite que se siguieran por hechos respecto de los cuales se exija ahora denuncia previa.

Y no limita tal decisión a los que se hubieran tramitado sin denuncia previa del legitimado, sino que comprende todos, pues utiliza el término 'hechos' sometidos actualmente al régimen de denuncia previa, en equivalencia a los despenalizados. Es este también el criterio interpretativo seguido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015'.

Recientemente, las STS 534/2016 de 17 de junio y 809/2016, de 28 de octubre , para supuestos análogos, han dicho lo siguiente: ' En relación a la falta de lesiones del art. 617.1º del Cpenal por las lesiones causadas al agente policial, se dice que despenalizada tal falta por la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo de reforma del Cpenal, procede la absolución por tal infracción.

En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art.

617-1º Cpenal convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147-2º Cpenal que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .

Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

En el presente caso, nos encontramos con una falta castigada en la instancia de acuerdo con la legalidad entonces vigente, y que se encuentra en fase de recurso --recurso de casación-- dada la conexión de tal falta con los demás delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Esta situación, como se dice en la referida sentencia 534/2016 de 17 de Junio , no es obstáculo para la aplicación de la doctrina expuesta, pues en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación, y en tal sentido, la Disposición Transitoria Cuarta es perfectamente compatible con la Tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centrados en fijar el momento en que procede efectuar la alegación.

En definitiva, todo lo razonado lleva a la conclusión de que el régimen de perseguibilidad prescrito en el actual art. 147-2º Cpenal , debe ser aplicado a las faltas del art. 617-1º Cpenal cuando se cuestione la misma vía recurso, lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil de los perjudicados . En el mismo sentido, SSTS 108/2015 de 11 de Noviembre y 13/2016 de 25 de Enero '.

La jurisprudencia, por tanto, aplica literalmente la DT 4ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo y mantiene que sólo cabe un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de las conductas constitutivas de falta de lesiones -o maltrato de obra-, cuando el enjuiciamiento de las mismas se produce tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, independientemente de que los hechos constitutivos de dichas faltas hubieran sido o no denunciados por el agraviado.'....

En el mismo sentido, por citar algunas, la sentencia nº 193/2017, de 6 de marzo, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la sentencia nº 322/2017, de 28 de abril, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , y la sentencia nº 261/2017, de 26 de abril, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid , entre otras muchas.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la resolución recurrida, si bien con la precisión de que la continuación de la sustanciación de las actuaciones habrá de verificarse como juicio de faltas, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, continuando, salvo renuncia del legitimado, pero constreñido a la responsabilidad civil y las costas.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1) La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva Norte Sainz, en nombre y representación de D. Santiago , contra el auto de fecha 5 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño , en procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 1420/2014, de que dimana el rollo de apelación nº 274/2017, confirmando dicha resolución.

2) Que las actuaciones habrán de continuar como juicio de faltas, salvo renuncia del legitimado, pero limitando el juez el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

3) Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

; Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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