Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 208/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 195/2022 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200210
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3577A
Núm. Roj: AAN 3577:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN: 195/2022
OEDE: 38/2022
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 6
AUTO: 00208/2022
(Auto nº 188/2022 del Libro de Apelaciones)
MAGISTRADOS/AS:
FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
CAROLINA RIUS ALARCÓ
CARLOS FRAILE COLOMA(Ponente)
En Madrid, a 29 de abril de 2022.
Antecedentes
1. -En fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, dictó auto decretando la entrega a las autoridades judiciales de Bélgica, en los diez días siguientes a la firmeza de dicha resolución, de Felicisimo, y acordando suspender dicha entrega hasta la celebración del juicio por las responsabilidades que tiene en el Juzgado mixto n.º 5 de Ceuta, diligencias previas 349/2020.
2. -Contra dicha resolución, la Letrada D.ª María José Robles Porras, en nombre y representación de D. Felicisimo, interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos:
1) Nulidad por la existencia de un procedimiento penal en España.
La parte recurrente informó al Juzgado Central de Instrucción de la existencia de un procedimiento pendiente del reclamado en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, por lo que no procede la entrega a Bélgica sin que aquel órgano se haya pronunciado previamente, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. Al no haberlo acordado así el auto recurrido, procede declarar su nulidad, de acuerdo con los arts. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, en su defecto, suspender la entrega hasta que se sustancie el procedimiento seguido en España.
2) Posible condena a cadena perpetua y aplicación del art. 55 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.
Según el apartado 38 del formulario, el reclamado se expone a una pena de prisión de 50 años de duración, que puede asimilarse a una cadena perpetua, más aún si atendemos a que los hechos fueron enjuiciados en 2000 y que, desde esa fecha, no se ha vuelto a cometer delito alguno, y menos en territorio belga. La pena vulnera el art. 25 de la Constitución y su imposición, además de suponer una vulneración de la prohibición de tortura y tratos inhumanos y degradantes, tendría una repercusión muy negativa en la vida personal, familiar y social del recurrente. Al no constar que esté previsto en el ordenamiento jurídico del Estado requirente un sistema de revisión debe suspenderse la ejecución de la OEDE hasta que dicho Estado informe sobre tal extremo y, de no existir, procede denegar la ejecución.
3) Segunda audiencia sobre causas de denegación o de condicionamiento de la entrega.
Se interesa la declaración de nulidad de actuaciones, al no haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 50 de la Ley 23/2014, para el caso de que el reclamado, como aquí ha ocurrido, no consienta la entrega.
4) Prescripción.
No procede acceder a la entrega del reclamado cuando la orden se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. No se prohíbe la entrega cuando la infracción ha prescrito según la legislación española, solo en el supuesto de que hubieran podido enjuiciar las autoridades judiciales los hechos. Y según el tenor literal del precepto, este motivo de denegación se refiere al transcurso del plazo para la prescripción de la pena, que no del delito.
5) Juicio en ausencia.
La resolución que motiva la OEDE fue dictada, tal y como figura en la documentación, después de un juicio celebrado en ausencia del reclamado, sin que pueda presumirse que este tuviese conocimiento de esa celebración, por lo que debe garantizarse que aquel tendrá derecho a que se revise su caso, bien sea por vía de recurso o bien mediante un nuevo juicio. Antes de ejecutar la euroorden deben aclararse los motivos de su ausencia, dado que el demandado tiene arraigo en España y no hay intención alguna por su parte de eludir la Justicia.
6) Cumplimiento de la pena en España.
De forma subsidiaria, en atención a la edad del recurrente y a sus circunstancias familiares y sociales, ya que reside en España junto a su esposa e hijos, como se acredita con la documentación aportada, se solicita la suspensión de entrega y en todo caso el cumplimiento en nuestro país de la pena impuesta en Bélgica.
3. -Adm itido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
4. -Tras la entrada en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2022, se acordó la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, así como el señalamiento para deliberación y votación.
Es ponente el Magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación procesal de Felicisimo impugna el auto de fecha 11 de marzo de 2022, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, por el que se decreta la entrega del recurrente a las autoridades judiciales de Bélgica en virtud de una Orden Europea de Detención y Entrega, y se acuerda suspender dicha entrega hasta la celebración del juicio por las responsabilidades que tiene en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ceuta, diligencias previas 349/2020.
La parte recurrente se opone a tal decisión por los motivos señalados en el antecedente de hecho segundo de este auto. En el primero de ellos, se pretende la declaración de nulidad de la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar sujeto el reclamado a un procedimiento penal, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, sin que dicho órgano se haya pronunciado previamente.
El auto apelado acuerda ejecutar la euroorden, pero suspende la entrega del recurrente a las autoridades de Bélgica hasta que se celebre el juicio del procedimiento al que se alude en el escrito de impugnación. La resolución aplica correctamente la facultad que confiere el art. 56 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, citado en el mencionado escrito como base de la nulidad que se solicita. Es evidente que esta no procede, puesto que no se ha producido ni la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni mucho menos la indefensión, que el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere para que, de acuerdo con el art. 240.1 del mismo cuerpo legal, pueda declararse la nulidad de actuaciones. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado pues, por otro lado, la decisión de suspender la entrega coincide con la petición subsidiaria del recurrente, formulada para el caso de que la nulidad sea denegada.
SEGUNDO. -En el siguiente motivo de impugnación se denuncia la vulneración del art. 25 de la Constitución, por considerar asimilada a cadena perpetua la pena máxima de 50 años de prisión, susceptible de imposición en el proceso penal seguido en Bélgica contra el recurrente, sin que conste que el ordenamiento jurídico de dicho país tenga previsto un sistema de revisión. La pretensión en este caso es que se suspenda la ejecución hasta que el Estado requirente informe sobre si existe ese sistema y que, de no existir, se deniegue la entrega.
El art. 55 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, citado por la parte recurrente, dispone en su apartado 1, que cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden europea de detención y entrega por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida.
Según el formulario remitido por las autoridades de Bélgica, la OEDE no es para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua, sino para el de varias penas de prisión de duración determinada (3 meses, 10 años, 12 años y 27 años), impuestas por la comisión de varios delitos (participación en organización criminal, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, homicidio en grado de tentativa, secuestro, detención ilegal y toma de rehenes y robos organizados o con armas e incendio), de las que quedan por cumplir 12.837 días.
Sin perjuicio de ello, el formulario garantiza que el ordenamiento jurídico del Estado de emisión prevé una revisión de la pena impuesta, previa solicitud o a más tardar después de 20 años, con vistas a la no ejecución de la pena y la aplicación de medidas de clemencia.
Se cumplen, por lo tanto, las previsiones del art. 55.1 de la Ley 23/2014, y el motivo se desestima.
TERCERO. -En el tercer motivo, se interesa la declaración de nulidad de actuaciones, al no haberse celebrado la comparecencia prevista en la Ley 23/2014, para el caso de que el reclamado, como aquí ha ocurrido, no consienta la entrega.
Procede su desestimación, al constar en las actuaciones que la comparecencia referida fue celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 26 de febrero de 2022.
CUARTO. -El cuarto motivo se formula por prescripción. Esgrime el recurrente la causa general de denegación de reconocimiento del art. 32.1.b) de la Ley 23/2014, consistente en que la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
Como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la impugnación, los hechos que motivan la euroorden que ahora nos ocupan fueron todos cometidos en Bélgica, por un ciudadano de este país, y no concurren los requisitos establecidos en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.
El motivo se desestima.
QUINTO. -Se alega en el siguiente apartado que la resolución que motiva la OEDE fue dictada después de un juicio celebrado en ausencia del reclamado, sin que pueda presumirse que este tuviese conocimiento de esa celebración, por lo que debe garantizarse que aquel tendrá derecho a que se revise su caso, bien sea por vía de recurso o bien sea mediante un nuevo juicio.
El formulario de la euroorden efectivamente confirma que el juicio se celebró en ausencia del reclamado y que este no fue citado ni le fue notificada la resolución judicial correspondiente. Sin embargo, también garantiza que recibirá la notificación personal después de la entrega, y que será informado de su derecho, a un nuevo juicio, o a una apelación, que deberá solicitar en el plazo de 15 días, con derecho a participar y a que el caso sea examinado en cuanto al fondo, con posibilidad de tener en cuenta nuevas pruebas y de que la decisión sea revocada.
Por lo tanto, el formulario cumple con lo requerido por el art. 49.1 de la Ley 23/2014, según el cual la ejecución de una euroorden cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución podrá ser denegada a menos que en aquella conste que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.
El motivo se desestima.
SEXTO. -En el último motivo, se alega que el recurrente reside en España, junto a su esposa e hijos, y se solicita por ello la suspensión de entrega y en todo caso el cumplimiento en nuestro país de la pena impuesta en Bélgica.
Viene a invocarse, sin citarla expresamente, la causa de denegación potestativa de la ejecución del art. 48.2.b) de la Ley 23/2014, aplicable a reclamados para la ejecución de penas o medidas de seguridad de nacionalidad española o con residencia en España, que conlleva, en caso de ser acogida, el cumplimiento de aquellas en nuestro país.
A este respecto, como viene recordando esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, entre ellas los autos 443/2019, de 29 de noviembre, y 9/2020, de 17 de enero: «La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones 'habitar o residir', la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta sentencia también se referían los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto solo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución. Explicando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto C- 42/2011, con doctrina también aplicable al presente supuesto, que: 'es pacífico que los Estados miembros, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pueden limitar ... las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona ... supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la Sentencia Wolzenburg) ... No obstante, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean 'nacionales' del Estado miembro de ejecución y a aquellas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, 'habiten' en él o sean 'residentes' en él (véase, en este sentido, la sentencia Kozlowski) ... Por un lado, aunque los Estados miembros disponen ... de un margen de apreciación cierto al proceder a la trasposición ... a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros (véase la Sentencia Kozlowski, antes citada) ... A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término 'habite' no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución ... habida cuenta del objetivo que persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 ... a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en su sociedad no deberán, en principio, estar sometidos a un trato diferente ... En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa ... el Tribunal de Justicia ya ha admitido ... que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución ... corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado ...- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76) ... cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución'. Estas circunstancias, que evidenciarían un verdadero arraigo del apelante y la necesidad del cumplimiento por el mismo en nuestro país de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal italiano, para facilitar su inserción social, no se dan en el presente caso».
En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, el apelante alega residencia en España, pero la documentación presentada sobre el particular no acredita un verdadero arraigo. Se aportan el pasaporte de la esposa del recurrente y los documentos de identidad de sus hijos; solicitudes, carentes de fecha, de matriculación de estos últimos en un centro docente de la localidad de Monachil (Granada); el ofrecimiento al recurrente de su domicilio en Granada, con objeto de que pueda empadronarse en esta ciudad y recibir notificaciones, efectuado por una joven de 21 años, y la factura de una empresa, domiciliada en Bélgica, a la que se dice presta servicios en España el apelante, factura en la que no hay mención alguna de su intervención.
En consecuencia, no hay prueba de la alegada actividad laboral alegada y tampoco de su residencia en nuestro país durante el tiempo señalado por la jurisprudencia antes citada, lo que nos lleva a desestimar el motivo y a confirmar plenamente el auto apelado.
SÉPTIMO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María José Robles Porras, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en la causa arriba indicada, y se confirma íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
