Última revisión
28/07/2005
Auto Penal Nº 209/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2005 de 28 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 209/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200152
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:152A
Núm. Roj: AAP SO 152/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00209/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000064/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 00000233 /2005
AUTO PENAL NUM. 209/05.-(Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-
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En Soria, a 28 de Julio de 2.005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 64/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 233/05 .
Han sido partes:
Apelante: FELICIANO SANZ LALLANA S.A., representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Apelado. EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 6 de Junio de 2.005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO: Que debo acordar y acuerdo el archivo de las presentes diligencias previas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, una vez firme la presente resolución, previa la oportuna baja en los libros de este Juzgado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder"
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por FELICIANO SANZ LALLANA S.A., representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 64/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto recurrido.
PRIMERO.- Interpone apelación la defensa de don Silvio contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda el archivo de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Denuncia el apelante, como motivos del recurso, falta absoluta de motivación e infracción del artículo 779 LECrim , aduciendo que el Juez de Instrucción se excede en esta fase del proceso al realizar una verdadera valoración de prueba que está reservada para el acto de juicio oral.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No vamos a añadir mucho más a los acertados fundamentos jurídicos del auto recurrido, que hemos dado por reproducidos.
Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 C.E .) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Así, actúa para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad, ya que permite conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, y controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, contrastando la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Por medio de la motivación de las resoluciones dictadas por los tribunales, los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, lo que, en definitiva implica un elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( sentencias del T.C. de 17-3-1.997, 3-3 y 5-5-1.998 y 18-11-1.999 , entre otras). No obstante ha de señalarse que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (por ejemplo, sentencias de 27-1-1.994, 24-10-1.995, 27-2-1.996 y 16-11-1.997 ).
Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que la resolución recurrida contiene una motivación conveniente y que resulta satisfactoria. En ella, la Juzgadora efectúa unas consideraciones sobre el delito de apropiación indebida, plasmando la doctrina del Tribunal Supremo que refiere que dicho tipo penal requiere un dolo específico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de la apropiación, incluso que destruye el elemento subjetivo propio de este tipo penal el ánimo de retener la cosa en tanto se discuten los derechos contractuales - STS de 4 de julio de 1975 -. Y concluye la Juzgadora que, a la vista de las alegaciones de denunciante y denunciado, en supuesto examinado, nos encontramos ante una cuestión meramente civil contractual, consideración frente a la que la Sala muestra su conformidad.
Efectivamente, las partes sostienen versiones diferentes acerca de la posesión del denunciado de una bomba centrífuga, un depósito vertical de 30 litros, un depósito horizontal de 6.000 litros y varios accesorios relativos al material anterior. El denunciante sostiene que dicho material fue cedido en cuanto los productos fertilizantes fueran los suministrados por esta parte, mientras que el denunciado afirma que el contrato le daba derecho a quedárselos transcurridos quince años, o bien pagar un canon de 150? por dejarlo en depósito, sin que se haya abonado dicha cantidad.
A la vista de estas manifestaciones, la Sala convienen con la Juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante una cuestión meramente civil y no ante un ilícito penal.
Y por todo ello, el motivo merece ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia infracción del artículo 779 LECrim ., diciendo que la resolución de archivo excede notoriamente las facultades del Juez de Instrucción en esta fase del proceso, al realizar una valoración de la prueba que está reservada a las partes en el plenario.
Sin embargo, el artículo 779 LECrim . faculta al Juez a acordar el archivo de la causa si el hecho no es constitutivo de infracción penal. El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley -en este sentido, SSTC de 14 de febrero y 16 de noviembre de 1989 -. Y por ello, el motivo debe ser desestimado igualmente, al resultar que, como dijimos, nos encontramos ante una cuestión meramente civil.
CUARTO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Silvio , representado por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, contra el auto dictado el 6 de junio de 2005 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en las Diligencias Previas 233/2005 , confirmando la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
