Última revisión
21/05/2009
Auto Penal Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 168/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 209/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00209/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000168 /2009-M
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0004006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000251 /2006
Apelante: Filomena
Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 209
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, de fecha 13 de febrero de 2009 auto por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la pena de seis años de prisión y seis meses de privación de libertad subsidiaria por impago de multa de doce meses impuestas a Filomena .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Filomena recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 13 de marzo de 2009 , y notificado, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.
Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 80.4 del Código Penal permite la suspensión de la condena "en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables", iguales circunstancias que autorizan a conceder la libertad condicional (art. 92.2 ) y el tercer grado penitenciario (art. 104 del Reglamento Penitenciario ) "por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad" que añade este último precepto como razón de ser de la concesión. El Tribunal Constitucional ha puesto el acento "en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario" y "la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida", "por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible" dé lugar al beneficio (citas todas de la S.T.C. 48/1996 de 25 de marzo ).
Alega el apelante, que desde la última vez que solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, los padecimientos alegados entonces, se han agravado, invocando así el alto riesgo cardiovascular que presenta.
Pues bien, el elevado riesgo cardiovascular, existía ya en el año 2004 (antes de adquirir firmeza la sentencia cuya suspensión se pretende), según informe obrante en autos de fecha 7 de abril de 2004, donde constan ya los padecimientos de Dª Filomena , (hipertensión arterial, Obesidad, Diabetes Mellitus, Tabaquismo severo, síndrome adaptativo crónico, gastritis crónica, Discopatía degenerativa, astigmatismo, apendicetomía) que si bien denotan un precario estado de salud, no consta que dichos padecimientos la hayan sumido en un estado de postración tal que afecte a su dignidad el permanecer en una institución penitenciaria. Tampoco resulta de los informes que su estado sea "crítico e impredecible", ni que su estancia en el establecimiento penitenciario impida el control o seguimiento de sus padecimientos mediante las correspondientes revisiones y atención médica (de hecho está siguiendo el tratamiento en el Centro) por lo que no se aprecian motivos graves que aconsejen la suspensión de la pena, debiendo confirmarse el auto apelado.
Por otra parte la recurrente en su inicial escrito solicitaba la suspensión de la ejecución de la condena, hasta que el Consejo de Ministros resolviese sobre el indulto presentado, indulto que ha sido ya desestimado en fecha 3/04/2009, según comunicación obrante en el testimonio remitido.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009 , desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2009, dictado en la Ejecutoria 251/06 , seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, el cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
