Auto Penal Nº 209/2009, A...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Auto Penal Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 603/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 209/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200285

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00209/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000603 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000495 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Abril de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Cambados el 14.08.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimo o recurso de reforma interposto pola contra a resolución dictada por este Xulgado o día 23 de xuño de 2008".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Jorge se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Jorge , recurre en Apelación el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, alegando falta de motivación del Auto y falta de acreditación de los elementos necesarios para la comisión del delito de estafa, interesando la revocación de la resolución impugnada y el Sobreseimiento Libre de la causa.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación relativa a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, señalar, como se ha puesto de manifiesto en resoluciones de esta misma Sala, que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. De acuerdo con esto, el Auto de Transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado, concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, por decisión del legislador.

En este sentido, TC en la sentencia 186/1990, de 15 de Noviembre , viene a considerar que en dicho Auto se debe contener la llamada imputación objetiva y la imputación subjetiva, lo que se traduce en la necesidad de indicar el delito por el que se continúan las actuaciones y contra que personas, lo que no implica que deba contener una análisis indiciario de la existencia de hechos, de su calificación jurídica y la responsabilidad criminal de los presuntos partícipes y en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor respecto de la apertura del juicio oral , por lo que, en el supuesto examinado en que en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, y de manera mas extensa en el resolutorio del Recurso de Reforma, hace referencia a los indicios que se derivan de las manifestaciones de la perjudicada, de las testificales practicadas, no cabe apreciar insuficiencia de motivación.

En el caso que nos ocupa, la resolución dictada se remite a las actuaciones practicadas en la instrucción, constando, asimismo, en las actuaciones, que el ahora recurrente prestó declaración por tales hechos, asistido de letrado y que la resolución impugnada posibilita su impugnación, como de hechos se hace por el recurrente, por lo que ninguna vulneración se aprecia en su derecho de defensa, estimando la Sala que la resolución, en este caso, justifica de modo escueto, la acomodación de las diligencias a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación alegado.

Por otra parte, entendiendo el instructor, en la resolución impugnada, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que dado el valor indiciario de las diligencias practicadas, entre ellas, los hechos que se atribuyen indiciariamente al imputado, consistentes en exigir una liquidación de la tasa no exigible por prestación de servicios de protección civil de Cambados, podrían ser constitutivos de un delito de Estafa, estima la Sala, debe desestimarse la petición de sobreseimiento formulada por el recurrente, y, debe, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, pues la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art 779 de la LECrim ., cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, lo que no sucede en el presente caso, y ello sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor de acuerdo con lo dispuesto en el art 783, 1 de la LECrim , a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 ".

Nada parece impedir, en consecuencia, que el procedimiento siga adelante, por el cauce abierto tras el dictado del Auto de imputación a la vista de los indicios existentes y, concretadas las acusaciones se proceda, en su caso, a la apertura de Juicio Oral y se celebre Juicio, donde propiamente se practicaran las pruebas, pudiendo desarrollar entonces el recurrente su derecho de defensa.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Carla Rocafort Rial en nombre y representación de Jorge , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Cambados en fecha 14.08.08 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 23.06.08 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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