Auto Penal Nº 209/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 103/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018200205

Núm. Ecli: ES:APL:2018:300A

Núm. Roj: AAP L 300/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 103/2018
Previas núm. 5/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LA SEU D'URGELL (UPSD 1)
A U T O NUM. 209/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra auto de 08/01/18, dictada en Previas número 5/2017, seguidas
ante el Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1),
Son apelantes Gaspar y Lorenza , representados por la Procuradora Dª. TERESA MARIA HUERTA
CARDEÑES y dirigidos por el Letrado D. ANDRÉS MALUENDA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,
así como Sixto , representado por la Procuradora Dª. MARIA SANZ BARAUT y dirigido por el Letrado
D. ANTONIO COSTANTINO PES representado y Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª.
MARIA SANZ BARAUT y dirigido por el Letrado D.PEDRO REBOLLO DIAZ. Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa y no haber lugar a su reforma, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.



SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción de sobreseer provisionalmente las actuaciones por no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa; en el recurso se alega inicialmente que el Juez de Instrucción se ha excedido en sus funciones al dictar la resolución impugnada, limitadas a constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad y a determinar los hechos punibles y las personas responsables, entendiendo que concurren méritos para la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; en segundo lugar considera que los querellados han incurrido en los delitos de injurias y calumnias al haber realizado afirmaciones falsas y gratuitas, llegando incluso a atribuirles una conducta delictiva, en las noticias publicadas en el diario 'El Triangle', lesionando la dignidad y el derecho al honor de los querellantes; por todo ello interesa que, con revocación del auto recurrido, continúen las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; subsidiariamente interesa la nulidad de la resolución recurrida por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectivamente como consecuencia de un déficit de motivación que le impide conocer las razones del sobreseimiento, causándole interesando recho ea la hora se viene a sostener que concurren.

El Ministerio Fiscal y las Defensas se oponen al recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Aún ejercitada con carácter subsidiario debe abordarse inicialmente por los efectos que puede conllevar la pretensión de nulidad de actuaciones derivada de un supuesto déficit de motivación de la resolución recurrida.

Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93 , 106/93 , 145/90 ).

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Finalmente, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo , indica: 'No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ). (...) Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.' Debe recordarse igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE ) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

Debe descartarse de plano en el supuesto que nos ocupa la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva por déficit de motivación desde el momento en que tanto el auto inicialmente dictado como el que después desestimó el previo recurso de reforma explicitan de forma clara cuáles son las concretas razones que conducen al sobreseimiento provisional por estimar que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración de los delitos de injurias y calumnias por los que se sigue el procedimiento, concretamente porque las informaciones periodísticas que motivaron la querella hacen referencia a la actuación política de los querellantes y en ese contexto estima que las libertades de expresión e información, conectadas con la formación de una opinión pública libre, adquieren mayor relevancia que el derecho al honor, sin que además contengan exabruptos gratuitos e innecesarios; de este modo la apelante ha podido articular con todas las garantías los recursos pertinentes establecidos por la Ley, sin que en ningún caso pueda apreciarse indefensión derivada de un supuesto déficit de motivación ni por tanto la pretendida nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva; por tanto debe desestimarse el motivo subsidiario de apelación.



TERCERO.- Dice la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : 'Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 789.5.1 LECrim .' (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo , 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre ).

Por su parte, la STC de 31 de enero de 1994 indica que 'la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 L.E.Crim .); y por último, la STC núm. 89/1986, de 1 de julio , señala: 'En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.', procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los artículos 637 ó 641, en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, sea por no ser los hechos constitutivos de delito o por no quedar suficientemente justificada su perpetración.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial supuesto que ahora nos ocupa, no podemos sino compartir la decisión adoptada por el órgano instructor al sobreseer provisionalmente las actuaciones, ya que las diligencias practicadas no evidencian de manera indiciaria la concurrencia de los elementos típicos de los delitos sustentados en el recurso, siendo competencia de dicho Juzgado y no del órgano de enjuiciamiento, pese a lo sostenido en el recurso, efectuar un análisis indiciario de la sostenibilidad de la pretensión con carácter previo a la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, lo que desde luego puede motivar la resolución de archivo que a la postre ha sido dictada.

Al respecto, dice el ATS de 31 de julio de 2013 (núm. Recurso 20663/2012 ), que 'la posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2).

Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).' La querella origen de las presentes actuaciones se interpuso por el Alcalde y la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, como consecuencia de una serie de publicaciones en el diario 'el Triangle', al que están vinculados los querellados, que calificaba como falsas e injuriosas, concretamente relativas a: 1.- que habían intentado que no trascendiera públicamente el caso de una auxiliar de enfermería de la Fundación Sant Hospital que supuestamente había falsificado recetas porque era la pareja del Alcalde de la localidad de Montferrer y Castellbó, compañero político del querellante, y que le habían ofrecido por tal motivo un pacto benévolo en su despido, 2.- que el querellante no sabe lo que vota en el Parlament de Catalunya y que incluso había llegado a ser invitado por miembros de su grupo parlamentario a no hacer más declaraciones públicas, 3.- que el Ayuntamiento de La Seu d'Urgell permite que se tiren alimentos porque los servicios sociales no son capaces de recoger los que los sobrantes de los supermercados, 4.- que los servicios sociales del Ayuntamiento no se hacen cargo de las personas sin techo del municipio sino que las envían a otras localidades, 5.- insinuaciones sobre que los querellantes no cumples sus funciones e incluso de falta de honradez en sus decisiones políticas y, 6.- que la querellante había colocado a dedo en el Consorci dels Serveis Socials de l'Alt Urgell a una amiga suya. En la querella se hace referencia a la gravedad y falsedad de las imputaciones realizadas a través de dichas publicaciones, tipificando inicialmente los hechos como un delito de injurias, al que posteriormente añade el de calumnias.

La protección que dispensa el artículo 208 del Código Penal al derecho al honor comprende su doble concepto, esto es, tanto el aspecto o sentido objetivo, que consiste en la representación o consideración que los demás tienen de las cualidades de una persona, y que no es otra cosa que la fama o reputación social, y el aspecto o sentido subjetivo, que se concentra en el aspecto interior, es decir, en la estimación que cada persona hace de sí misma. Así, el citado precepto sanciona 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Ahora bien, no toda opinión, divulgación o evaluación crítica de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio que pueda merecer su idoneidad profesional, por molesta o hiriente que pueda ser, será apta para conferir relevancia penal a las expresiones proferidas, y ello sin perjuicio de la eventual relevancia civil que en su caso pudiera tener en aquellos casos en los que la expresión critica no persiga más que la mera descalificación personal.

En cualquier caso, para valorar la aptitud o trascendencia penal de las expresiones proferidas será necesario atender no solo a su contenido sino que además deberán situarse en el contexto y circunstancias que las rodearon ( SAP Lleida núm. 500/2011, de 22 de noviembre ).

Por su parte, el tipo calumnioso contemplado en el artículo 205 del Código Penal precisa de un elemento objetivo, que viene integrado por la falsa imputación de un delito, y también de un elemento subjetivo, consistente en la existencia de 'animus calumniandi', es decir un dolo específico de difamar, vituperar o agraviar con dicha imputación de delito. Tal y como señala la Jurisprudencia, no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en significación y catalogable criminalmente ( SSTS 26.7.93 , 17.11,95).

En el presente supuesto, examinado el contenido de las publicaciones, se puede constatar que se trata de informaciones relativas a la actuación de los querellantes en su condición de Alcalde y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, de modo que los juicios o consideraciones personales que incorporan deben ser valorados en este contexto de legítima crítica a su actuación pública.

Resulta por ello trascendente la condición política de los querellantes a la hora de establecer la relevancia penal de los hechos enjuiciados. Al respecto, conviene recordar que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han insistido en recordar el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución : así en la Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Igualmente el Tribunal Supremo ha declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Ahora bien, la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 1/1998, de 12 de enero , 200/1998, de 14 de octubre , 180/1999, de 11 de octubre , 192/1999, de 25 de octubre , 6/2000, de 17 de enero , 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial consolidada y atendiendo al concreto contenido de las informaciones publicadas, debe convenirse con el Juez de Instrucción que no pueden considerarse debidamente acreditados los delitos por los que se sigue el procedimiento, pues no se observa en las manifestaciones realizadas indicio alguno que exceda del legítimo ejercicio a la crítica a la que pueden estar sometidas todas las actuaciones políticas, careciendo por tanto de relevancia penal, pues no sólo aparecen huérfanas de un contenido injurioso gratuita e innecesario que permita considerar prevalente el derecho al honor de los querellantes sobre la libertad de expresión y de información sino que también contienen imputaciones sin la suficiente concreción para integrar una calumnia, máxime cuando no toda irregularidad en la gestión pública es constitutiva de de ilícito penal; es más algunas de dichas publicaciones ni siquiera contienen expresiones que puedan afectar al derecho al honor de los querellantes de tal manera que puedan considerarse penalmente relevantes, como las relativas a que intentaron que no trascendiera el caso de una auxiliar de enfermería del hospital que supuestamente falsificó recetas debido a que era la pareja de un compañero del partido, o las referidas a que los servicios sociales no recogen los alimentos sobrantes en los supermercados y a que envían a las personas sin techo a otras localidades.

Así pues, sin perjuicio de que los querellantes puedan acudir a otras vías para la protección del derecho al honor, convenimos con el Juez instructor que la actuación de los querellados resulta cubierta en el presente supuesto por esa especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga al ejercicio de la libertad de expresión y de información, de modo que aunque la parte recurrente no comparta la valoración y conclusión judicial, este Tribunal considera, a la vista del resultado de la instrucción, que la resolución del Juez de Instancia, acordando el sobreseimiento provisional al amparo de lo establecido en los artículos 779 y 641.1 de la LEcrim ., al no apreciarse indicios suficientes que permitieran apreciar la perpetración de un ilícito penal, debe ser confirmada, lo que no es óbice para que si aparecieran otros que demostraran claramente su existencia, el proceso pudiera reabrirse, puesto que el sobreseimiento acordado tiene carácter provisional.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar y Lorenza , contra el auto de fecha 8 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Seu d'Urgell en sus Diligencias Previas núm. 5/2017, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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