Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 209/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 20/2022 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 209/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200223
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3782A
Núm. Roj: AAN 3782:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
ROLLO DE SALA Nº 20/2022
Proce dimiento de Extradición nº 14/2022
Juzga do Central de Instrucción nº 6
AUDIE NCIA NACIONAL
Ilmos . Sres. de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ
D. CARLOS FRAILE COLOMA
AUTO: 00209/2022< !--[if supportFields]>
(Libro Extradiciones Auto nº 21/2022)
En Madrid a 4 de mayo de 2022
VISTOS, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo nº 20/2022, correspondiente al procedimiento de extradición nº 14/2022, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 a solicitud de las autoridades de Reino Unido (Tribunal de Magistrados de Westminster), respecto a su nacional Martina, alias Milagrosa y que usa documentación italiana a nombre de Olga, con pasaporte de Reino Unido NUM000 y NIE español nº NUM001, nacida el NUM002 de 1974 en Fulford Nort Yorkshire, hija de Hugo y de Verónica, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM003 de Santa Bárbara (Tarragona), detenida el 27 de febrero y en situación de prisión provisional por auto de 28 de febrero de 2022, representada por la Procuradora Dña. Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Letrada Dña. Ana Isabel Madera Campos. Es parte el Ministerio Fiscal.
Ponen te el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de 27 de febrero de 2022, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 inició la tramitación del procedimiento de extradición nº 14/2022 al recibir correo electrónico de la Oficina de Interpol comunicando la detención, llevada a efecto por miembros de la Guardia Civil (atestado NUM004 de la Unidad de Policía Judicial VII Zona Cataluña, Grupo de Huidos, UCO) sobre las 9.00 horas en la localidad de Santa Bárbara (Tarragona), de la nacional británica Martina, respeto de la que existía orden de detención en el Sistema de Información Schengen (SIS II), emitida por el Tribunal de Magistrados de Westminster, por blanqueo de dinero.
En el correo electrónico se remitía la Notificación Roja de Interpol, con fotografía y ficha decadactilar, así como Orden Europea de Detención y Entrega, en inglés con traducción al español.
SEGUNDO.-El día 28 de febrero de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 practicó la comparecencia con la reclamada, asistida de intérprete y de su letrada particular.
Martina no accedió a la entrega a las autoridades de Reino Unido y no renunció al principio de especialidad. Declaró que estaba domiciliada desde hacia siete años en la localidad de Santa Bárbara, aún cuando no se había empadronado, que vive con su marido, español, teniendo en España a sus suegros, cuñada y amigos, que en España se encuentra desde 1998 y sabía que era buscada por Reino Unido.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no concurrir causas de denegación y solicitó la prisión provisional para la reclamada.
La defensa alegó que la información de las autoridades de emisión era confusa y debería esperarse a más documentación, considerando que el delito llevaría aparejada pena de uno a tres años (delito de receptación). Además, el juicio fue en rebeldía. En cuanto a la situación personal interesó la libertad dada su residencia.
Por auto de 28 de febrero de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó la prisión provisional, comunicada e incondicional de la reclamada Martina.
TERCERO.- Los hechos objeto de la reclamación son los siguientes, tal y como se recogen en el formulario de Orden Europea de Detención y Entrega emitido el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal de Magistrados de Westmister en base al certificado de condena emitido por el Tribunal de la Corona de Kingston upon Thames el 18 de julio de 2013:
' Martina fue la artífice y organizadora de alto rango en la jerarquía de este fraude. Redactó los documentos de control del fraude que envió por correo electrónico al director del fraude. Fue responsable del blanqueo de 1 billón de libras esterlinas aproximadamente. Controló las contabilidades empresariales de varias compañías de forma remota mediante diferentes direcciones IP. Realizó numerosos viajes para ampliar el fraude, a Dubai, España, Reino Unido y Andorra. Personalmente recibió ganancias procedentes de cuentas en Suiza y Andorra por valor de más de 1,4 millones de libras esterlinas.
La persona en cuestión del año 2005 al 2009 blanqueó las ganancias obtenidas mediante un fraude tributario, en concreto del denominado VAT por sus siglas en inglés (Impuesto sobre el Valor Añadido). El Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica en la compra y venta de mercancías y servicios. La tasa del VAT en el momento en que se cometió el fraude se situaba en el 17.5%. El funcionamiento del VAT consiste en que el vendedor cobra dicho impuesto añadiéndolo al valor de las mercancías vendidas; esta cantidad la paga el comprador, quien se la reclama a la Agencia Tributaria del Reino Unido mediante la solicitud correspondiente. En este caso de artículos electrónicos de gran valor, no se compró ni vendió prácticamente ningún artículo, pero se creó documentación falsa en la que constaban compras y ventas. Se presentaron las solicitudes a la Agencia Tributaria del Reino Unido para reclamar la devolución del VAT, y la persona en cuestión redactó los documentos mediante los cuales se transfirieron los fondos obtenidos fraudulentamente y controló las direcciones IP de las empresas utilizadas para facilitar el fraude'.
CUARTO.- Por auto de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó elevar las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal, lo que se efectuó por oficio remisorio del mismo mes y año.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones y unidas al Rollo de Sala nº 20/2022, se dio trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal por providencia de 25 de marzo de 2022 y por resolución del día 28 siguiente se interesó información complementaria a la autoridad de emisión sobre la fecha de la sentencia condenatoria (18 de julio o 22 de agosto de 2013) a la que se refiere el formulario de orden de detención y entrega, así como sobre la posibilidad de recurso contra dicha sentencia.
La defensa, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022, interesó por su relevancia copia de la sentencia, siendo ello denegado por providencia del día 31 al no ser preciso tal documento a los efectos de la extradición, a tenor del Acuerdo UE y Reino Unido e Irlanda del Norte.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus alegaciones escritas interesó que se accediese a la entrega al no concurrir causas de denegación, ni circunstancias para su condicionamiento.
La defensa en igual trámite se opuso a la entrega al entender que erróneamente en el formulario no se hace constar que la sentencia se dictó en rebeldía. Además, alegó el arraigo en España desde 1996, donde trabaja con el correspondiente permiso de residencia y trabajo y estando dada de alta en el INEM y en la Seguridad Social, habiendo contraído matrimonio con español en el 2005. Por otra parte, se alegó que no consta que ella fuera la obligada al pago del IVA y no se explica la 'conspiración', siendo así que la conspiración para el blanqueo determinaría en España la rebaja de la pena tipo en uno o dos grados, estando prescrito conforme al Código Penal español dado que la reclamada trabajaba en España para sociedades radicadas en España. Por último y subsidiariamente, interesó que el cumplimiento fuera en España dada su residencia.
La defensa por otrosí solicitó como prueba que la Sala oficiase a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Censo y a la Consejería de Sanidad de la Seguridad Social, así como al Registro Mercantil, aportando copia de la certificación registral del matrimonio.
Por auto de 8 de abril de 2022 se denegó la prueba documental consistente en el libramiento de oficios, se reiteró la solicitud de información complementaria ex oficio y se prorrogó por treinta días el plazo para la resolución definitiva sobre la extradición.
SÉPTIMO.- Recibida contestación a la información complementaria a través del Magistrado de enlace británico en España, se señaló la vista extradicional para el día 28 de abril de 2022.
En la vista, la reclamada confirmó su identidad, no aceptó la extradición y no renunció al principio de especialidad. Manifestó que vive en España desde 1996, trabajando para entidades radicadas en España, pero de capital extranjero, dedicadas al alquiler vacacional, que desde el 2013 se dedica a la confección cuyo producto venden familiares de su marido Antonio, con el que contrajo matrimonio en España el 1 de mayo de 2005, que tiene NIE español y que, en su caso, quiere cumplir la pena por la que es reclamada en España.
En dicho acto compareció como testigo Antonio quien además de ratificar lo dicho por su esposa, a preguntas de la Sala afirmó que su esposa compareció en Reino Unido durante el juicio en el año 2013.
El Ministerio Fiscal en su informe interesó que se acceda a la entrega extradicional condicionada, conforme al art. 2.1 de la LEP, a un nuevo enjuiciamiento dado que el juicio celebrado en Reino Unido entre enero y julio de 2013 fue con parcialmente en ausencia y la pena, ocho años, excede de los dos años que autoriza nuestra normativa procesal penal.
La defensa reiteró las alegaciones escritas considerando que la 'conspiración' para el blanqueo no cumpliría el mínimo penológico conforme a nuestro Código Penal, estando prescritos los hechos conforme a la legislación española que sería de aplicación por la competencia de España para el enjuiciamiento dada la residencia de la reclamada en nuestro país desde 1996. La sentencia fue en rebeldía y, por último, interesó que, atendida la residencia continua en España, la pena se ejecute en España denegándose así la entrega.
Fundamentos
PRIMERO.-La extradición entre Reino Unido y el Reino de España se encuentra amparada, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española, por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra parte y, con carácter supletorio, por nuestra Ley de Extradición Pasiva.
El Acuerdo fue suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, con entrada en vigor el 1 de enero de 2021 y, en su versión actual, ratificado por el Parlamento Europeo en abril de 2021 con vigencia desde el 1 de mayo de 2021; Acuerdo que conforme su art. 632 es aplicable a las órdenes de detención europeas emitidas, como es el supuesto presente, de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo por un Estado antes del fin del periodo transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del periodo transitorio.
SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, tratándose de la nacional de Reino Unido Martina, 'alias' Milagrosa, con pasaporte de Reino Unido NUM000 y NIE español NUM001, a quien al ser detenida se intervino una carta de identidad italiana con nº NUM005 a nombre de Olga, nacida el NUM006 de 1972, con su fotografía, una tarjeta sanitaria al mismo nombre nº NUM007 y una tarjeta bancaria de AGRUPACIÓ, también a nombre de Olga.
En el acto de la vista manifestó ser Martina, nacida el NUM002 de 1974 en Fulford Nort Yorkshire Reino Unido, hija de Hugo y Verónica, domiciliada en c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Santa Bárbara (Tarragona).
TERCERO.-El formulario de la orden de detención emitida el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal de Magistrados de Westminster, contiene la información legalmente exigida a tenor de la Decisión Marco arriba indicada, y que se establece en el art. 606 del Acuerdo también ya reseñado.
Así, contiene los datos de identidad y nacionalidad de la reclamada, la denominación, dirección y datos de contacto de la autoridad judicial emisora, indica la existencia de una sentencia definitiva (Sentencia de 22 de agosto de 2013), determina la naturaleza y tipificación jurídica del delito con indicación de encontrarse incluido en la relación del art. 599.5 del Acuerdo, indica la pena impuesta (ocho años) y contiene una descripción de los hechos objeto de la condena. Además, expresa que la ahora reclamada se dio a la fuga antes de la conclusión del juicio que comenzó el 28 de enero de 2013 y finalizó el 19 de julio de 2013, permitiéndosele salir para viajar a España el 22 de mayo de 2013, con la obligación de entregarse para la continuación del juicio el 28 de mayo de 2013, no compareciendo al ausentarse de forma voluntaria.
CUARTO.-Tal y como ya se ha indicado en el anterior fundamento, el delito por el que la reclamada ha sido enjuiciada y condenada por el Tribunal de Westmister, se encuentra incluido en la relación del art. 599.5 del Acuerdo y además en Reino Unido es punible con pena privativa de libertad de al menos tres años, supuesto en el que, conforme al 599.4 del Acuerdo, no es exigible la doble tipificación.
En efecto, el delito de conspiración para adquisición de bienes criminales contraviene el art. 1 (1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Reino Unido de 1977 y el art. 329 de la Ley de bienes procedentes de actividades delictivas de 2002, incurriendo en el delito de conspiración, tal y como se reseña en el formulario de la orden, cuando una persona concierta con otra u otras la ejecución de una acción, y suponiendo que el concierto se realice según sus intenciones, bien dicha acción conllevará necesariamente o requerirá que se cometa un delito o delitos por parte de una o más de las partes comparecientes del acuerdo. El fraude de la tasa VAT con perjuicio de la Agencia Tributaria del Reino Unido ascendió a un billón de libras esterlinas, habiendo percibido -blanqueado conforme a la legislación de Reino Unido- 1,4 millones de libras esterlinas. El delito en la legislación del Estado emisor está castigado con pena de prisión hasta 10 años.
QUINTO.- En manera alguna cabe considerar que nos encontramos ante un enjuiciamiento en ausencia o en rebeldía tal y como alega la defensa y viene también a alegar en el acto de la vista el Ministerio Fiscal solicitando que la entrega fuera condicionada (art. 2 párrafo tercero de la LEP) a un nuevo enjuiciamiento.
En primer término debe recordarse que la LEP solo es de aplicación supletoriamente al Acuerdo de Comercio entre la Unión Europea, Reino Unido e Irlanda del Norte, de manera que al estar regulado en el art. 601.1 i) de dicho Acuerdo como causa facultativa de denegación de la orden emitida a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad punitiva o libertad cuando la persona buscada no haya comparecido en el juicio, debe estarse a lo dispuesto en dicho art. 601.1 i) del Acuerdo y no al art. 2 de la LEP.
En segundo término, hay que precisar que no concurre esa causa potestativa de denegación por cuanto consta notoriamente acreditado que la reclamada fue citada e informada de la fecha y el lugar para el juicio y además, teniendo conocimiento de la celebración, dio mandato a su letrado para que la defendiera. Independientemente de que el testigo confirmase que Martina acudió al juicio que se prolongó varios meses, en el formulario de orden de entrega se especifica: 'Si, la persona compareció personalmente en el juicio donde se produjo el fallo judicial' (apartado d)), si bien (apartado c)) señala que: ' Martina se dio a la fuga antes de la conclusión del juicio', especificando en el apartado f, ('otras circunstancias relevantes'), que '...se le concedió la libertad bajo fianza durante la duración del juicio que comenzó el 28 de enero de 2013 y finalizó el 19 de julio de 2013... se le permitió salir de la jurisdicción para viajar a España el 22 de mayo de 2013 durante el periodo del juicio, con la obligación de entregarse para la celebración del juicio el 28 de mayo de 2013... no compareció cuando se reanudó el juicio y el juez ordenó que prosiguiera el juicio en su ausencia... se ha ausentado del juicio de forma voluntaria..... fue condenada el 18 de julio de 2013...'. Además, la autoridad de emisión, contestando a la información complementaria que de oficio solicitó la Sala, señala: '...la Sra. Martina era consciente de que el juicio continuaba y que podría dictarse una sentencia si no se personaba al juicio. El 28 de mayo de 2013, la Sra. Martina envió una carta al Tribunal en la que exponía sus razones para no comparecer en el juicio y señalaba que el juicio podría continuar en su ausencia, incluida la sentencia. La Sra. Martina declaró que esperaría el resultado del juicio y que mantendría contacto con su abogado para poder ser informada del resultado. La carta indicaba que si se decidía que la Sra. Martina debería cumplir una condena, se presentaría para cumplirla'. En la información complementaria prevista en el art. 613.2 del Acuerdo, se indica también que 'La Sra. Martina tiene derecho a solicitar autorización para apelar contra la condena y la sentencia. Este permiso para recurrir se denomina autorización para recurrir. Normalmente, la autorización para recurrir una condena penal y una sentencia debe enviarse al Tribunal de Apelación en un plazo de 28 días a partir de la vista de la sentencia, y la decisión sobre la concesión de la autorización para que un solicitante proceda a recurrir, la toma un juez único del Tribunal de Apelación. Está permitido presentar una solicitud al Tribunal de Apelación después de la expiración del periodo de 28 días, y esto requeriría que la Sra. Martina presentara una solicitud preliminar al Tribunal de Apelación, para obtener permiso para apelar fuera de plazo'.
Al respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que en su sentencia 26/2014, de 13 de febrero, recopilando la jurisprudencia del T.E.D.H. ( SSTEDH Pelladoac c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994, Poitrimol c. Francia de 23 de noviembre de 1993, Lala c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994 y Van Geyuseghem c. Bélgica, de 21 de enero de 1999) y del T.J.U.E. (Sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency c. 619/10 y de 26 de febrero de 2013, c-399-11, asunto Melloni), señala que no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria inequívocamente por un acusado debidamente emplazado y este ha sido efectivamente defendido por letrado designado'.
Consecuentemente no existe un juicio en ausencia o en rebeldía y así, ni concurre causa potestativa de negación de la ejecución de la orden de entrega, ni cabe acordar la entrega extradicional condicionada a la celebración de nuevo juicio, máxime cuando la legislación de Reino Unido previene la posibilidad de solicitar autorización para recurrir en apelación la sentencia.
SEXTO.- Los hechos/delito objeto de la solicitud de entrega son de naturaleza común, no se observa motivación espuria en la reclamación y es incuestionable la jurisdicción del Reino Unido teniendo en cuenta el principio de territorialidad en cuanto que las solicitudes fraudulentas de devolución del IVA se presentan ante la Agencia Tributaria del Reino Unido, ello independientemente de que la aquí reclamada operara en otros Estados.
Sentado ello debe rechazarse la alegación de la prescripción como causa de denegación. No solo no es aplicable el art. 601.1 d) del Acuerdo que establece como causa facultativa de no ejecución de una orden de detención que 'haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos son competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal', sino que la orden de detención emitida contra Martina lo es para cumplimiento de la pena de ocho años de privación de libertad impuesta en sentencia de 22 de agosto de 2013, dictada en juicio condenatorio el 18 de julio de 2013. Nuestro Código Penal establece como plazo de prescripción de las penas de prisión de menos de cinco años y que no excedan de diez, quince años a contar desde la firmeza de la sentencia. Siendo la sentencia de 22 de agosto de 2013 es indudable que no han trascurrido quince años.
SÉPTIMO.- Por último también debe rechazarse la aplicación de la causa facultativa de no ejecución de la orden que contempla el art. 601.1 f, del Acuerdo. Dicho precepto establece que 'La ejecución de la orden de detención podrá denegarse: f) cuando la orden de detención se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habita en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su derecho interno.'
En aras a la protección del principio de no discriminación establecido en el art. 18 del TFUE, así como del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que proclama el art. 21 de dicho Tratado, el TJUE en sentencia de 5 de septiembre de 2012, c- 42/11 (López Da Silva) ha declarado: '...el término 'habite' no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención por la mera razón de que la persona reclamada se encuentra temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia Kozlowski c-66/08)', añadiendo que 'habida cuenta del objetivo que persigue concretamente el art. 4, nº 6, de la Decisión Marco 2002/584, (es) aumentar las oportunidades de reinserción social... los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en una sociedad no deberían, en principio, estar sometidos a un trato diferente ( sentencia Wolzenburg, C-123/08)', concluyendo el TJUE en el caso Lopes Da Silva, que '...corresponde a la autoridad judicial de ejecución-para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del art. 4, nº 6 de la Decisión Marco (2002/584)- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizar la situación de esa premisa, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (sentencias Kuzlowski y Wolzenbrof)'. Precisamente en esta última sentencia se dice: '...la residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada está suficientemente integrada en el Estado miembro de 'Ejecución'.
Aplicando, en razón a la analogía entre la Decisión Marco 202/584 y el Acuerdo de Comercio entre la Unión Europea y el Reino Unido e Irlanda del Norte, la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala concluye que no nos encontramos ante una residencia que equipare a la ahora reclamada con los nacionales españoles. En la comparecencia ante el Juzgado Central el 28 de febrero de 2022 la reclamada afirmó que vive en Santa Bárbara desde hacía siete años, sin estar empadronada, si bien reside en España desde 1998 y tiene aquí a su marido español, suegros, cuñada y amigos. En el acto de la comparecencia la letrada, al oponerse a la solicitud de prisión por parte del Ministerio Fiscal, se comprometió 'a justificar el arraigo en España de forma inmediata mediante la presentación de la oportuna documentación que se está en esta fecha recopilando al efecto'. Sin embargo, no es sino al evacuar el trámite del art. 13 de la LEP cuando se aporta certificación de la inscripción en el Registro Civil de Santa Bárbara del matrimonio con el español Antonio, celebrado el 1 de mayo de 2005, interesando del tribunal que se solicitasen certificados de vida laboral, del censo, de la seguridad social y del registro de la propiedad, lo que fue denegado en cuanto serían documentos que podía y debía aportar la parte. En segundo lugar ha de advertirse, ello a los efectos de valorar la 'naturaleza' de la residencia de la reclamada en España, que al momento de su detención portaba documentación -carta de identidad, tarjeta sanitaria y tarjeta bancaria- con su fotografía pero a nombre de Olga, de nacionalidad italiana, lo que demuestra que no es una residencia en el sentido de integración en España, sino una residencia 'clandestina' o de ocultamiento como se refleja en el atestado de la Guardia Civil. En tercer lugar, salvo la certificación de matrimonio, no se aporta prueba alguna en relación a actividad laboral, recursos financieros, propiedades, asistencia sanitaria, etc., siendo ello indicativo de esa residencia clandestina llamada a ocultarse de la justicia de Reino Unido y evitar el cumplimiento de la condena impuesta. La declaración del marido en la vista no puede suplir ese vacío absoluto de acreditación de una residencia en el sentido establecido por el TJUE. Se trata simplemente de una fugitiva que venía ocultándose desde que en mayo de 2013 obtuvo permiso de la justicia de Reino Unido para ausentarse con el compromiso de volver a comparecer. Una residencia 'ficticia', sin lazos económicos y sociales, no es equiparable a la nacionalidad, máxime cuando se está ocultando su verdadera identidad.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Ejecutar la orden de detención y entrega emitida el 21 de octubre de 2013 por el Juez del Tribunal de Circuito de la Corte de Magistrados de Westminster en base al certificado de condena de 18 de julio de 2013 del Tribunal de la Corona de Kingston upon Thames y así, acceder a la entrega a las autoridades de Reino Unido de su nacional Martina, para cumplimiento de la condena de ocho años de prisión de libertad impuesta en sentencia de 22 de agosto de 2013, siéndole de abono todo el tiempo de privación de libertad que, en méritos del presente procedimiento de extradición, haya sufrido en España.
La entrega deberá materializarse en el término de los diez días siguientes a que recaiga resolución definitiva.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la reclamada y a su representación, pudiéndose formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal en el plazo de tres días desde la última notificación.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados al margen. Por ante mi doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
