Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 2095/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2645/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 2095/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201820
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6522A
Núm. Roj: AAP M 6522:2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0004910
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2645/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba
Diligencias previas 532/2019
Apelante: D./Dña. Coro
Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Letrado D./Dña. MARCELA INES ARTIGAS DURANTE
Apelado: D./Dña. Feliciano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
Letrado D./Dña. CARLOS MANUEL CUEVAS OLTRA
AUTO Nº 2095/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Coro se interpone recurso de apelación contra el auto núm. 691/2019, de fecha 9/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en sus DPA. núm. 532/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Feliciano.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 5/12/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Coro se interpone recurso de apelación contra el auto núm. 691/2019, de fecha 9/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en sus DPA. núm. 532/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes aludido, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 14/10/2019, que su patrocinada presentó denuncia por los supuestos delitos de injurias y amenazas cometidos por su ex pareja, con ocasión de las fiestas de Guadarrama. Se indicó, con expresa cita de la doctrina atinente a los requisitos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, que la denunciante había sido persistente en sus manifestaciones, sin existir modificaciones esenciales en las distintas declaraciones prestadas, además de ser su relato coherente, y con una conexión lógica, con la agresión sufrida por parte de Dª. Sabina, hermana del investigado, y con la agresión que recibió su actual pareja, D. Onesimo, por parte del propio investigado. Se expuso, igualmente, que existían corroboraciones periféricas de carácter objetivo, dada las agresiones aludidas, habiéndose incoado un nuevo procedimiento en el que se adoptó orden de alejamiento. Y en relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se dijo que no había causa alguna que hiciese pensar en la existencia de un móvil espurio. Se sostuvo, a la par, que la decisión de sobreseimiento provisional decretada había sido prematura, teniendo que practicarse la testifical de D. Onesimo, actual pareja de la víctima. Y se mantuvo también que, por esa misma representación se entendía que la propia resolución recurrida no era ajustada a derecho, por cuanto que existían indicios fundados en la comisión de un delito de amenazas, que debía ser objeto de valoración en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y ello con cita de la doctrina, en esta fase procesal, relativa a los indicios racionales de criminalidad, y no de pruebas indubitadas y concluyentes que deben ser residenciadas en el acto del propio plenario. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, previa estimación la apelación, se dictase resolución por la que revocando la apelada, se ordenase continuar con la imputación contra el investigado D. Feliciano.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 31/10/2019, se señaló que la apelación interpuesta debía ser desestimada, por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho y estaba suficientemente motivada, sin que las alegaciones del propio recurso desvirtuase en el contenido de aquélla. Se sostuvo que en el presente supuesto, de las diligencias de investigación practicadas, no se consideraba acreditada la comisión de infracción penal por parte del investigado, y que lo que había quedado evidenciado era la completa ruptura de esa pareja sentimental. Se mantuvo, igualmente, que las declaraciones que habían realizado las Partes eran totalmente contradictorias, pues el investigado reconocía que había mantenido un enfrentamiento con la actual pareja de la denunciante, negando, en todo momento, haber insultado a la misma, así como que su hermana que se encontrase presente y que ésta tuviese un enfrentamiento con la denunciante. Por otra parte, se expuso que la hermana del investigado también negaba haber estado con su Feliciano, y que hubiese tenido problema alguno con la denunciante. Se aludió a que no podía obviarse las declaraciones de los amigos de la denunciante, que se realizaban el atestado, y que preguntados expresamente si escucharon insultos por parte del investigado a la denunciante, señalaron que no escucharon nada.
Por la representación de D. Feliciano, en su escrito impugnatorio de fecha 23/10/2019, se mantuvo que el auto recurrido era conforme a derecho. Se sostuvo en relación a los motivos argüidos en el recurso, y en relación a la persistencia en la incriminación, que conforme a los términos de la declaración de la denunciante en sede policial, no podía atribuírsele dicha condición a tal declaración, en relación a la emitida en sede judicial. Se dijo, igualmente, en relación a las corroboraciones periféricas aludidas, que entre los motivos señalados no existía relación entre las presuntas agresiones y los pretendidos insultos y/o amenazas por parte de un tercero, que ni siquiera era consciente de que ésta se hubiese producido. Se aludió, a la par, que no se había explicado por la Parte Recurrente qué diligencias de instrucción quería que se practicasen, ni qué sentido tenía solicitar la declaración de quien unido en relación sentimental a la denunciante, y con un resquemor hacía el investigado, anterior pareja sentimental de aquélla, y que no fue además testigo de los hechos. Se mantuvo, además, que la Juzgadora a quo había llevado al convencimiento de la incredibilidad subjetiva de la denunciante, dada la existencia de una mala relación entre las Partes, así como a la concurrencia de otros procedimientos entre los mismos. Se indicó, a título de conclusión, que no se cumplían los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que la declaración de la denunciante pudiese ser entendida como prueba apta para enervar la presunción de inocencia de su mandante, entendiendo que el auto recurrido debía ser ajustado a derecho, y el recurso de apelación debía ser desestimado, y todo ello, con expresa condena en costas a la Parte Apelante.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 9/10/2019, se señaló que, de las diligencias practicadas hasta la fecha, que se consideraban suficientes, no se entendía que hubiese acreditado que se produjese infracción penal alguna competencia de ese Juzgado, si bien, según se expuso, era innegable que la situación de las partes patentizaba un conflicto y una completa ruptura entre las mismas, contando únicamente con versiones contradictorias, negando el investigado los hechos objeto de imputación. Se aludió que la declaración de la denunciante no estaba corroborada por ningún elemento periférico, y que ésta, además, carencia del requisito de incredibilidad subjetiva, a la vista de las malas relaciones existentes entre las partes y a la existencia de otros procedimientos pendientes. Se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en art. 641.1 LECRIM, al no haber quedado acreditado el ilícito de violencia de género que dio lugar a la denuncia.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 y/o 798 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-Principiando este recurso por la petición de prueba testifical propuesta, la del actual pareja sentimental de la denunciante, identificado como D. Onesimo, según prueba documental consistente en el atestado de la Guardia Civil de Collado Villalba de fecha 18/08/2019 (folios 14 y 15), ha de indicarse que tal prueba testifical no ha sido impetradas ante la instancia, por lo que este Tribunal ad quem, en el ámbito de su función a revisoras, no puede entrar a valorar la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio. En efecto, y atendiendo a esta circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' y 'ex novo',cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica del expresado elemento probatorio pretendido en este cauce procesal, el cual, como se ha expuesto anteriormente, no fue instado, en tiempo y forma, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido.
CUARTO.-Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
QUINTO.-Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, Dª. Coro (folios 48 y 49), y la sostenida por el investigado, D. Feliciano (folios 70 y 71), que parece estar corroborada por la testifical de su hermana, Dª. Sabina (folios 82 y 83), en relación a los hechos denunciados competencia de este Juzgado de Violencia, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Guadarrama, de fecha 20/08/5019, que versó sobre los supuestos insultos y expresiones amenazantes supuestamente emitidas por el investigado contra la propia denunciante - 'hija de puta, te voy a matar'-, y en el contexto de una supuesta discusión y agresión mantenida entre la hermana del investigado, Dª. Sabina, y la propia perjudicada, y la supuesta agresión acaecida entre D. Feliciano y D. Onesimo, acciones estas que son objeto de investigación ante el Juzgado competente, según se indicó por la Parte Recurrente y la Defensa del investigado.
Pues bien, y partiendo de la doctrina antes referida, ha de indicarse que las manifestaciones de la denunciante, ni en sede policial, ni ante el Juzgado -en el plano indiciario en el que nos hallamos- se encuentran corroboradas por otros elementos objetivos que adveren esos supuestos insultos y expresiones amenazantes de muerte, conforme expuso el Ministerio Fiscal, dado que en la aludida prueba documentada, ni Dª. María Angeles, ni Dª. María Inés, no D. Luis Angel, amigos todos ellos de la denunciante, afirmaron, en relación a los sucesos objeto de este procedimiento, que Feliciano insultase y/o amenazase a Dª. Coro, entendiendo, por tanto, que tales alegaciones, al menos, no reúnen el requisito de verosimilitud del testimonio, dado que sus manifestaciones no están corroboradas, o periféricamente adveradas, por otros elementos probatorios que los confirmen, y todo ello, sin perjuicio a entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, según indicó la Instructora, por la existencia de una relación de conflicto y de ruptura sentimental, junto a la existencia de previos procedimientos al presente entre iguales Partes.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede ese principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Coro frente a la declaración de D. Feliciano, -reiteramos en este concreto procedimiento-, quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, como igualmente reflejó la Instructora, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.-Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se insta por la Parte Apelante-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como también pretende la Parte hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, cumpliendo, igualmente, la resolución recurrida el canon exigido en el art. 120.3 CE., y ello, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho de defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comporta aquellos razonamientos, pero sin que ello conlleve la infracción de derecho constitucional alguno.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro contra el auto núm. 691/2019, de fecha 9/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en sus DPA. núm. 532/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

