Auto Penal Nº 21/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 24/2008 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200038

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, sobre sobreseimiento provisional por delitos de falsedad documental y estafa. La Sala encuentra que del contenido de las actuaciones, no se desprende ni presuntamente la posible existencia de la comisión de hechos delictivos pretendidos por el denunciante y que será en el procedimiento civil donde tendrá que dilucidarse el valor y eficacia de los documentos aportados por las partes. Consiguientemente, se confirma el sobreseimiento provisional, advirtiéndose que la presente resolución lleva implícita la denegación de cualquier solicitud de diligencia instructora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 21/08

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 24/2008

Diligencias previas nº 765/2006

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida

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En Mérida, a once de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 24/2008, que a su vez trae causa de los autos de diligencias previas número 765/2006, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

ÚNICO.- La entidad "Sardiña", S.L. interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 1-X-2007 , de sobreseimiento provisional, confirmado por Auto de 9-XI-2007 .

El representante del Ministerio Fiscal solicitó en su informe la confirmación de la referida resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La entidad apelante sostiene básicamente que los hechos son constitutivos de ilícito penal: centra su argumento en la presunta falsedad documental cometida por los inculpados y, escuetamente, refiere la existencia también de posible delito de estafa.

2. El recurso ha de ser desestimado pues del contenido de las actuaciones no se desprende ni presuntamente la posible existencia de la comisión de hechos delictivos pretendidos por el denunciante, y resulta procedente confirmar el sobreseimiento provisional de las actuaciones:

A) Por lo que se refiere a la imputación de falsedad en documento mercantil, basándose en que se elaboraron ex professo para la presentación de la demanda que es origen de estas diligencias y que se trataría de un especie de documentos ficticios preparados con el fin de la presentación de la demanda, ha de decirse que, aun en el caso de que así fuera (lo que, del contenido de las actuaciones no se puede afirmar en modo alguno), esta falta a la verdad en la narración de los hechos al redactar el documento mercantil es conducta atípica. En efecto, según el modo en que tenga lugar la alteración de la verdad, se ha distinguido tradicionalmente entre la falsedad material o real y la ideológica o intelectual. Para diferenciar ambas se han utilizado diversos criterios, uno de ellos es el de la visibilidad o no de la falsedad. Bajo esta perspectiva la falsedad material comportaría una alteración en todo o en parte de un documento susceptible de ser constatada físicamente: añadidura, tachadura, superposición, intercalación, etc. mientras que la falsedad ideológica o intelectual no podría ser reconocida por ningún signo físico o material, en tanto en cuanto consistiría en una mendacidad que no deja constancia de indicios aparentes de la comisión del ilícito, es decir, sin trazo material de su ejecución. Un segundo criterio distintivo es el que se refiere a la genuidad o veracidad del contenido documental; de este modo la falsedad material produciría un documento no genuino, es decir, no legítimo, mientras que la ideológica uno no verdadero. La no genuidad del documento se produce cuando se realiza uno íntegramente nuevo o bien cuando se efectúan en el mismo determinadas alteraciones que hacen cambiar su esencia material. La no veracidad se produce, por el contrario, cuando siendo el documento genuino, puesto que proviene de su autor y reviste la forma jurídicamente exigida por el ordenamiento jurídico, contiene sin embargo manifestaciones de voluntad, declaraciones o afirmaciones que no se corresponden con la realidad. Es obvio pues que este tipo de falsedades únicamente pueden ser aprehendidas por el entendimiento, y, en definitiva, consisten en introducir la falsedad en las formas auténticas. Establecida esta consustancial diferenciación, debemos tener en cuenta que el Legislador de 1995, al dar una nueva redacción a las falsedades cometidas por particulares en documento público, oficial o mercantil ha excluido de su abanico de conductas típicas la falsedad ideológica.

En este sentido, las SSTS de 27-IV y 30-I-1998 y de 30-IX-1997 proclaman que:

"El Código Penal de 1995 considera atípica la conducta del particular que en documento público "faltase a la verdad de los hechos" (art. 392, en relación con el 390.4° ) (...) y que únicamente será penalmente típica cuando se cometa por autoridades, funcionarios públicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones (art. 390, 1 y 2 del Código Penal ), pero no cuando se cometa por particulares tanto en documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392 ), como en documentos privados (art. 395 ), pues para dicha modalidad de autores se excluyen implícitamente de la descripción típica de los respectivos delitos de falsedad los supuestos comprendidos en el núm. 4° del citado art. 390 , es decir los supuestos en que la falsedad pudiese consistir únicamente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Esta limitación responde al criterio de que no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares bajo la amenaza de sanción penal, deber que únicamente se impone con dicho rigor en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores (declaraciones testificales ante los Tribunales de Justicia -art. 458 y concordantes-, declaraciones ante las Comisiones Parlamentarias de Investigación, - art. 502.3 -), o bien, también con carácter específico, en determinados documentos mercantiles (art. 261, 290 ó 310 )".

B) En relación con el presunto delito de estafa, de las dos posibilidades que menciona el recurrente, respecto de la primera, la imputación es cuando menos fragmentaria y difusa, basada en meras conjeturas sin mayor fundamento, lo que no llega a siquiera a consistir mero indicio de criminalidad, de la que no se tiene clara la autoría y no concurrirían los requisitos típicos de la estafa ya que de las alegaciones de la entidad recurrente no se desprende la existencia de engaño que provocara su error, con el consiguiente desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto; y respecto de la segunda, presunta estafa procesal, tampoco puede integrar tipo delictivo alguno la presentación de determinados documentos, cuyo contenido coincide con otros aportados por el propio recurrente aunque su formato, fecha o firma sea diferente, lo que se justifica por el hecho de tratarse de duplicados por extravíos del original, que es precisamente el aportado por el denunciante.

En definitiva, ha de ser en el procedimiento civil donde ha de dilucidarse el valor y eficacia de los documentos aportados por las partes, en relación con el resto de las pruebas que se practiquen y las reglas establecidas en la normativa procesal civil sobre carga de la prueba y su valoración y las consecuencias, estrictamente civiles, que de ello se deriven.

3. Es evidente que la confirmación del sobreseimiento por los motivos expuestos lleva implícita la denegación de cualquier solicitud de diligencia instructora.

SEGUNDO. Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Esta Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso formulado contra el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 1-X-2007 , y contra el Auto de fecha 9-XI-2007 , resolutorio del recurso de reforma contra aquél, y en su virtud, CONFIRMAR dichas resoluciones, sin que haya lugar imposición de costas procesales.

Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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