Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 21/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 18087310012016200002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:56A
Núm. Roj: ATSJ AND 56/2016
Encabezamiento
REG. GRAL. Nº 49/2016
APELACIÓN PENAL Nº 14/2016
Ponente: Ilmo. Sr. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
A U T O Nº 21
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES .MAGISTRADOS
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Dada cuenta;
Antecedentes
Primero .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó, en fecha 26 de enero de 2016, auto desestimando la alegación de vulneración del derecho fundamental a la libertad formulada por la representación procesal de la acusada Violeta y acordando el mantenimiento de su situación de prisión provisional comunicada y su prorroga por un limite máximo de dos años.Segundo .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Tercero .- Por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2016 se incoó el presente rollo, en el que se designó Ponente de tramitación al Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON y por otra diligencia de ordenación de 15 del mismo mes se han pasado las actuaciones al Magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de la acusada en el trámite del art. 36 LOTJ , presentó escrito proponiendo como cuestión previa la vulneración del derecho fundamental de su defendida a la libertad en conexión con su derecho a la presunción de inocencia. El Magistrado Presidente entendió inadecuado el tramite procesal elegido por aquella por no tener encaje la mencionada petición dentro del ámbito de las cuestiones previas reguladas en aquel precepto.
Entendemos que la respuesta que dio el Magistrado Presidente a la pretensión de tratar el tema de la libertad de la acusada como cuestión previa fue el acertado al reconducirlo a la pieza de situación. Abundando en lo manifestado en la resolución recurrida, hemos de recordar Autos de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2005 , 11 de septiembre de 2006 y 21 de abril de 2012 ), que finalizada la instrucción y abierta la fase de Juicio oral la LOTJ pretende que la vista del juicio que tiene que llevarse a cabo ante el Tribunal del Jurado quede despejada de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. Como hemos reiterado hasta la saciedad y sin solución de continuidad - autos de esta Sala de 21 d febrero de 2000, por señalar uno de los primeros y de 21 de abril de 2012 , por significar uno de los últimamente dictados-, a ese fin se articula en la LOTJ una fase intermedia que es de la competencia del Magistrado Presidente, en la que las partes puedan proponer lo que se denominan cuestiones previas. Estas son de muy variada condición, pero, en todo caso, atienden a las finalidades indicadas. Efectivamente, las cuestiones previas propiamente dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) para el proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el artículo 786.2 LECrim para el proceso abreviado. En todos los casos se trata de ' despejar la vista ', bien para impedir que sea inútil su celebración (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio oral se realice todo la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal (casos de impugnación de los medios de prueba propuestos por las partes). Esta es precisamente la razón de que, respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones, el artículo 36.2 de la LOTJ 5/1995 las denomine incidentes y se remita a lo previsto en los artículos 668 a 677 LECrim , entre las que no se encuentra la petición de libertad de la acusada, sin que ello impida tratar de la misma pues al afectar a un derecho fundamental puede ser tratada en cualquier momento en que se solicite un cambio de situación personal, pero, eso si, tratada en el lugar predeterminado por la Ley, esto es, en la pieza de situación personal.
SEGUNDO.- Según doctrina del Tribunal Constitucional, la situación de prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ( STC 41/1982 ) y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995 , reiterada en las STC 62/1996 y 156/97 )). Tal fin legítimo se reduce a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso y para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado, y han sido concretados en la naturaleza jurídica de los hechos investigados, posibilidad de reiteración y calidad del sujeto pasivo.
La prisión provisional ha de ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan. Es una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC, entre otras, 62/1996 , 44/1997 , 14/2000 y 165/2000 ). La finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional, puede estar basada, en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional, en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva. Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro.
Tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-7-95 , al constatar la existencia del peligro de fuga, deberán en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias del caso y las personales del imputado. Pues la relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
TERCERO.- Un examen de las actuaciones penales puestas a disposición de esta Sala ponen de manifiesto que, en el caso presente, se da cumplimiento a tales fines pues existen suficientes indicios de la intervención de la acusada en los hechos que se le imputan, ya que además de las diligencias de investigación practicadas, nos encontramos con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular en los que se solicitan para ella una pena superior a los 15 años de prisión como autora de los delito de asesinato, robo de uso de vehículo y allanamiento de morada; por tanto la medida de prisión está suficientemente justificada, con arreglo a la legalidad constitucional y a la legalidad ordinaria, máxime cuando la instrucción está concluida, y pendiente de comenzar el juicio oral señalado para el próximo mes de mayo, por lo que en esta fase del proceso se hace preciso garantizar la presencia de la acusada, de nacionalidad Eslovaca, en el acto del juicio, lo que ha de motivar la plena confirmación de la resolución recurrida y el rechazo de la petición de sustituir la situación personal que sufre por otra. En definitiva, la gravedad de la pena que le puede corresponder, junto a la proximidad de la fecha del juicio, aconsejan mantener la misma ante el riesgo de fuga, ya que no tiene suficiente arraigo en España .
Acordada también en el auto recurrido la prolongación de la prisión preventiva hasta el límite legal máximo legalmente previsto, dicha medida habrá de ser de acuerdo con la Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Constitucional, bastando para ello con acudir a lo establecido en su sentencia 62/1996 de 15 de abril y, muy en particular la sentencia 128/1995 de 26 de julio , para llegar a la conclusión que debe adoptarse en el presente caso.
En dicha jurisprudencia se especifica que para que pueda adoptarse la prolongación de la prisión provisional, han de concurrir los dos tradicionales presupuestos del 'fumus boni iuris' y del 'periculum in mora', que es la finalidad de la medida para conjurar el riesgo de la sustracción a la acción de la justicia.
El problema a resolver es el determinar si concurre ese peligro de fuga, ya que en cuanto si existen o no razonables sospechas de la comisión del delito, la respuesta afirmativa es mas evidente, pues con independencia lo que pueda resolverse en el juicio, existen ya dos escritos de acusación En el caso presente, teniendo en cuanta que la medida que se ha de adoptar lo es una vez señalado juicio oral, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional repetida en las sentencias 128/95 y 62/1996 , para la determinación del requisito del 'periculum in mora' deben ponderarse otros datos relevantes, cuales son las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
Pues bien, en el presente caso, aparte de ponderarse que nada aparece de las actuaciones que permita inferir que han variado las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta para acordar aquella medida privativa de libertad personal, sino que, antes al contrario, la acusada ha visto que se enfrenta a una posible condena de mas de 15 años, y no pudiendo olvidarse, tanto la gravedad de los hechos enjuiciados como la personalidad de a acusada, existe otro argumento que, por si solo, avala la postura de no poder tener por desaparecido le peligro de fuga, en atención a la acusación formulada por delito muy grave y a una pena que merece igual calificativo. Datos ambos que no son irrelevantes, ya que de ser condenatoria la sentencia la acusada habría de cumplir la totalidad de una pena lo suficientemente grave como para poder inferir de ello que podría sustraerse a la acción de la justicia.
CUARTO .- Concurriendo, por tanto, todos los requisitos exigidos por los artículo 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pudiendo inferirse racionalmente el ' periculum in mora ', no es posible modificar la situación personal de la acusada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que, desestimando como desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta , debe declarar y declara no haber lugar a modificar el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 26 de enero de 2016 , manteniendo la prisión provisional prorrogada de dicha acusada.Remítase testimonio de la presente resolución al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con el correspondiente oficio.
Así por este auto, frente al que no cabe recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr.
Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

