Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 823/2020 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200011
Núm. Ecli: ES:APB:2021:719A
Núm. Roj: AAP B 719:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrado:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 209/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2020 acordando lo siguiente:
SEGUNDO.- Notificada la indicada resolución, la defensa de la investigada de Dª Almudena interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibida la apelación por la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a D. Javier Lanzos Sanz.
CUARTO.- Celebrada la vista interesada por la parte apelante, y deliberado y votado el asunto, se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto que se recurre acordó la situación de prisión provisional de Dª Almudena por la presunta comisión de cinco delitos de robo con violencia e intimidación, tres delitos de lesiones , un delito de hurto y pertenencia a grupo criminal, perpetrándose dicho delitos frente a víctimas vulnerables por razón de edad.
El grupo criminal estaría conformado por D. Valentín, Dª Antonieta, Dª Almudena, D. Vidal y Dª Beatriz, los cuales, utilizando diversos vehículos, acostumbrarían a acercarse a víctimas portadoras de joyas y relojes de alta joyería, distrayéndoles las mujeres para facilitar el robo con violencia por parte de los varones.
A este grupo criminal se le atribuyeron por el instructor los siguientes hechos delictivos:
1º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020, en la avenida Cases del Sord nº 3 de la localidad de Sitges, donde sustrajeron presuntamente un reloj de pulsera de la marca Rolex, modelo Submarine Date, valorado en 14.000 euros y un teléfono móvil de la mujer de la víctima que fue recuperado a posteriori tirado en la vía pública cerca del lugar de comisión de los hechos.
2º.- Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020, en la calle María Cubí de la localidad de Malgrat de Mar, donde presuntamente sustrajeron un reloj de oro y brillantes de la marca Rolex, valorado en 3.000 euros.
3º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de julio de 2020, en la calle Ángel Guimerà, nº 30, de la localidad de San Cugat del Vallés, donde sustrajeron un reloj de la marca Hublot valorado en 6.000 euros.
4º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 19 de julio de 2020, en la calle de Dalí, nº 23 de la localidad de la Escala, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, valorado en 18.000 euros, y la cadena de cordón de oro valorada en 2.000 euros.
5º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020 en la calle Bassa Rodona de la localidad de Sitges, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Patek Philippe, valorado en 6.000 euros.
6º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 8 de agosto de 2020, en la calle de Begur, Mas Vilar de la Motjona de Calonge, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, modelo Date Just, valorado en 5.000 euros.
7º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020 en la avenida Puntó, nº 42 del principio de Llavaneres, donde presuntamente sustrajeron un reloj Rolex, modelo Daitona, valorado en 18.850 euros.
8º.- Hurto de fecha 11 de noviembre de 2020 en la calle de la Font de Macià, El Castellet, de la localidad de Sant Quirze del Vallès, donde presuntamente sustrajeron una cadena de oro con un anillo de oro que llevaba la inscripción 'de Apolonio Graciela', también llevaba colgada una chapa de oro con la inscripción 'para Bruno, Candido y Loreto', valorado todo ello en 600 euros.
9º.- Robo con violencia y lesiones en fecha 12 de noviembre de 2020, en la calle Josep Lluís Sert, nº 10, de la localidad de Calonge, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex valorado en 8.500 euros y donde intentaron sustraer a la señora Natalia un reloj de la marca Rolex modelo Dister valorado en 8.000 euros.
10º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 25 de noviembre de 2020, en la calle Juan Ramón Jiménez, nº 46, de la localidad de Castelldefels, donde intentaron sustraer al señor Epifanio un reloj y un anillo de valor todavía por determinar.
El valor total de los efectos sustraídos sería de unos 86.950 euros, aproximadamente, causándose lesiones a las víctimas en algunos casos.
En lo que se afectaba a la apelante se le atribuyó la participación directa en los hechos numerados 3º, 5º, 8º, 9º y 10º, en virtud de las vigilancias y seguimientos policiales como así como del balizamiento de vehículos y las diligencias de entrada y registro. Además, se dijo que algunas de las víctimas habían reconocido fotográficamente a los investigados, siendo válida esta diligencia mientras se prepara un reconocimiento en rueda.
A continuación el auto detalló los indicios de la participación en cada uno de los hechos mencionados.
En el primero la víctima vió perfectamente a una de las mujeres implicadas en los hechos; en el segundo un testigo facilitó los datos del vehículo
En cuanto a la penalidad de los delitos investigados la instructora constató que superan con creces los dos años de prisión, mientras que entre las finalidades que permitían acordar la prisión estaban las del riesgo de fuga, por la gravedad de los hechos investigados y de las penas correlativas, y de reiteración delictiva, dado que se trata de un grupo familiar sin actividad laboral alguna.
También se aludió a la necesidad de evitar la desaparición de las fuentes de prueba al no haber finalizado la investigación ni haberse recuperado todos los efectos sustraídos; así como a la alarma social generada por los hechos investigados.
SEGUNDO.- La parte apelante realiza, en primer lugar, unas consideraciones generales sobre la improcedencia de la prisión provisional avanzando que discute la calificación de los hechos, su autoría y su penalidad, además de las finalidades de la medida cautelar ya que el auto realiza una imputación genérica para todos los investigados que no resulta válida, basándose únicamente en el contenido del atestado.
En lo que atañe a la imputación concreta de varios hechos delictivos se señala lo siguiente:
- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de julio de 2020: Se cuestiona el valor de la declaración de la víctima en sede policial, así como la calificación jurídica del hecho, proponiéndose el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP , que no superaría la pena de dos años de prisión. No se aduce por la instructora que haya reconocimiento fotográfico -cuyo valor sería limitado- y la identificación de un vehículo a motor, que no consta balizado, resulta insuficiente a estos efectos.
- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020: Se cuestiona el valor de la declaración de la víctima en sede policial, así como la calificación jurídica del hecho, proponiéndose el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP , que no superaría la pena de dos años de prisión. No se aduce por la instructora que haya reconocimiento fotográfico -cuyo valor sería limitado- y la identificación de un vehículo a motor, que no consta balizado, resulta insuficiente a estos efectos.
- Robo con violencia de fecha 11 de noviembre de 2020: Atendiendo a la declaración de la víctima en sede policial la calificación jurídica del hecho sería incorrecta, pues no se ejerció violencia sobre la víctima.
No se aduce por la instructora que haya reconocimiento fotográfico -cuyo valor sería limitado- y la identificación de un vehículo a motor, que no consta balizado, resulta insuficiente a estos efectos.
- Robo con violencia y lesiones en fecha 12 de noviembre de 2020: Se cuestiona el valor de la declaración de la víctima en sede policial, así como la calificación jurídica del hecho, proponiéndose el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP , que no superaría la pena de dos años de prisión. No se aduce por la instructora que haya reconocimiento fotográfico -cuyo valor sería limitado- y la identificación de un vehículo a motor, que no consta balizado, resulta insuficiente a estos efectos.
- Robo con violencia y lesiones de fecha 25 de noviembre de 2020: Atendiendo a que el delito lo fue en tentativa y a la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 CP la infracción penal no superaría la pena de dos años de prisión.
Tampoco sería bastante indicio la mera declaración de la víctima en sede policial.
No se aduce por la instructora que haya reconocimiento fotográfico -cuyo valor sería limitado- y la identificación de un vehículo a motor, que no consta balizado, resulta insuficiente a estos efectos, resultando que su posterior detención no fue inmediata sino en lo calidades diferentes (Castelldefels y Barcelona).
En definitiva se cuestiona la calificación de los hechos como robo con violencia, al precisarse una fuerza mínima para ello sin que consten las declaraciones judiciales de los denunciantes y se suscita también la calificación de hurto para estos casos.
En tercer lugar el recurso alude a la falta de pruebas sobre la autoría de los delitos.
En cuarto lugar, se aduce la falta de gravedad de los delitos contra la propiedad en base a su penalidad como circunstancia que impediría la prisión provisional, rechazando que se superen con creces los dos años de prisión en el caso de los delitos que son investigados.
El quinto motivo de la apelación radica en la improcedencia de la prisión al ser inadecuada la calificación del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1 CP , pues falta la permanencia en su conformación y no existe identidad en las personas que integrarían el colectivo, tratándose en todo caso de hechos aislados.
En sexto lugar, la parte apelante entiende que el delito de pertenencia a grupo criminal está falto de la gravedad penológica necesaria para la prisión provisional al relacionarse con delitos menos graves y estar castigado con pena de prisión de hasta un año de duración.
El séptimo motivo del recurso alude a la falta de antecedentes penales y de reclamaciones que afecten a la apelante.
En octavo lugar se incide en la ausencia de riesgo de fuga, frente a lo que considera la instructora, atendiendo la menor gravedad de las penas y sin que la apelante se encuentre bajo orden alguna de busca y captura.
En relación con lo anterior y como motivo noveno la apelante invoca tener arraigo suficiente en el país ya que vie en España desde hace tres años con su pareja Vidal, el cual nació en España y cursó estudios escolares en el país, por lo que dispone de familia y domicilio conocido.
En décimo lugar se aduce que la falta de trabajo no es motivo bastante para acordar la prisión provisional, teniendo en cuenta el numeroso porcentaje de jóvenes desempleados en el país.
También se discute que exista riesgo de reiteración delictiva atendiendo a que los hechos no han sido enjuiciados, al amparo de la presunción de inocencia y la carencia de antecedentes penales del apelante así como de detenciones del mismo.
En idéntico sentido se cuestiona que concurra la finalidad de evitación de destrucción de pruebas al tratarse de una mera conjetura, pues se desconoce de qué pruebas hace motivo el Juzgado, sin que la falta de recuperación de los efectos o de identificación de otras personas añada nada en ese sentido, siendo un motivo limitado temporalmente en seis meses y que precisa de una necesidad objetiva.
Tampoco puede esgrimirse frente a la apelante su ausencia en el juicio pues ésta no es una causa legal de la prisión provisional, especialmente si consideramos que por las penas que serían aplicables el juicio podría celebrarse en ausencia.
Respecto a la alarma social existe numerosa jurisprudencia que rechaza que éste sea un motivo constitucional para acordar la prisión provisional.
Por último, se proponen varias medidas alternativas a la prisión provisional como son la designación de un domicilio donde recibir las citaciones, la obligación personal de comparecer
En el acto de la vista se confirmaron y detallaron las anteriores alegaciones:
En cuanto a los delitos imputados se dijo que son cinco, siendo uno calificado como hurto (el 8º) otro es tentativa (el 10º). En el hecho 3º no hubo reconocimiento fotográfico por víctima ni lesiones ni robo con violencia; en el 5º no la reconoció la víctima pero sí un testigo; en el 8º, que es un delito de hurto, fue reconocida por la víctima con dos investigados; en el 9º fue reconocida fotográficamente; y en el 10º no hay reconocimiento fotográfico aunque pudo haber identificación posterior.
En cuanto al arraigo se añadió la unión del padrón en Barcelona, con cuñado y concuñado, y la existencia de contrato de alquiler.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en atención a que concurren indicios bastantes de la participación en los delitos de robo con violencia y de pertenencia al grupo criminal de los artículos 242
La medida de prisión provisional es necesaria para evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva en atención a gran número de robos perpetrados.
En el acto de la vista el Ministerio Público ratificó estas consideraciones, detallando que se trata de robos con violencia de gran valor total, se imputan 5 robos con violencia, hay partes médicos que supone que concurre violencia en los hechos investigados, aun cuando el último delito sea en grado de tentativa. Existen indicios objetivos en cinco delitos que la vinculan también con los vehículos utilizados. Por la gravedad de las penas la medida es necesaria.
CUARTO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
QUINTO.- A la hora de evaluar los indicios de criminalidad frente a D. Valentín se hace preciso desglosarlos en relación con los delitos que se le imputan. Antes de todo diremos que las diligencias policiales, por tratarse de una fase inicial de la instrucción judicial y sin perjuicio de lo que pueda esclarecerse más adelante en la misma, son susceptibles de un análisis judicial para constatar o no su particular relevancia. Veamos:
a) En cuanto a los delitos contra el patrimonio:
1.
Los hechos consistieron en que dos mujeres abordaron a la víctima D. José, tirando fuertemente del reloj que le sustrajeron y huyendo en un vehículo que conducía una tercera persona.
Como indicios de criminalidad el denunciante aportó en su denuncia la matrícula del vehículo que contendría los números siguientes: '0 9064' (folio 3394 de los autos).
El atestado policial también alude a un reconocimiento fotográfico si bien el mismo no lo hemos hallado en el testimonio remitido, lo que nos impide valorar su relevancia en el caso. Todo ello a la espera de que se pueda localizar dicho reconocimiento o, para darle aun mayor valor al caso, que se practique el reconocimiento judicial en rueda.
De ahí que debamos atender, por el momento, únicamente a la presunta implicación de un vehículo que está implicado en otros hechos delictivos, debilitándose la imputación de hecho en concreto frente a la Sra. Almudena sin el recabo de otros indicios.
2.
Los hechos consistieron en que una mujer procedente de un vehículo estacionado cerca de la entrada del hotel
Los indicios de criminalidad contra la apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y cinco testigos (folios 1461 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado (Opel Astra con matrícula ....-DYD); vigilancias del vehículo implicado ubicado donde viven los investigados, grabación de los hechos desde las cámaras del hotel Subur y del establecimiento Cocoon.
Entendemos que en este caso la seriedad de los indicios de criminalidad permite la atribución a la apelante de los hechos examinados.
En cuanto a su calificación, el tipo atenuado de robo con violencia debe descartarse en atención a la actuación conjunta de varias personas y la causación de lesiones; lo que nos lleva situarnos, al menos indiciariamente, en el básico de robo con violencia y en una penalidad que puede ser superior a los dos años de prisión.
3.
Los hechos se atribuyen a dos mujeres que realizaron la sustracción sin que la víctima, D. Carlos Manuel, se diese cuenta de ello.
De ahí que debamos calificar los hechos como hurto y no como robo con violencia.
Los indicios de criminalidad contra la apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima (folios 1627 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado que se encontraba balizado al tiempo de los hechos (
Estos indicios permiten atribuir en esta fase del proceso la autoría del delito a la apelante si bien a los efectos que aquí nos interesan este delito de por sí no alcanzaría la penalidad necesaria para la prisión provisional.
4.
Los hechos consistieron en que, tras acercarse dos mujeres a la víctima, D. Juan Miguel, se inició el forcejeo de una de las mujeres con la víctima, cayendo la misma al suelo, causándole lesiones y sustrayéndole el reloj que llevaba. Asimismo la otra mujer se dirigió a la esposa del señor Juan Miguel, Dª Natalia, para preguntarle si tenía trabajo y acariciarle el brazo, consiguiendo finalmente tirar fuertemente del reloj que llevaba y, pese a la resistencia de la víctima, sustraérselo y huir del lugar en un vehículo de color gris.
Los indicios de criminalidad contra la apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por las dos víctimas (folios 803 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado que se encontraba balizado al tiempo de los hechos (
A la consistencia de estos indicios de criminalidad debemos añadir que, en cuanto a su calificación, el tipo atenuado de robo con violencia debe descartarse en atención a la actuación conjunta de varias personas y la causación de lesiones lo que nos lleva situarnos, al menos indiciariamente, en el tipo básico de robo con violencia y en una penalidad que puede ser superior a los dos años de prisión.
5.
Los hechos consistieron en que dos mujeres agarraron fuertemente la mano de la víctima, D. Epifanio, para sustraerle violentamente su anillo de oro y su reloj, no consiguiéndolo pero causando lesiones a la víctima.
Los indicios de criminalidad radica en que los agentes policiales de MM.EE. con nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 reconocieron a la apelante junto con otra investigada, D. Antonieta, huyendo precipitadamente en el interior del vehículo
En este caso debemos avalar nuevamente que los indicios de la autoría del delito son suficientes en lo que atañe a la apelante, siendo calificado el delito indiciariamente como robo con violencia en grado de tentativa. Así, siendo cierto que los delincuentes no consiguieron su objetivo, la actuación conjunta y la causación de lesiones frente a las víctimas encuadran el delito en el tipo básico de robo con violencia.
b) En cuanto al delito de pertenencia a un grupo criminal lo que se advierte es que la apelante habría participa de forma reiterada y estable, en un lapso de tiempo de apenas cinco meses, de tres delitos de robo con violencia -uno en grado de tentativa- y un delito de hurto. Además, la investigación se sigue por otros delitos de robo con violencia de gran similitud a los examinados frente a personas estrechamente vinculadas con el apelante.
La instrucción judicial determina que el grupo criminal está conformado por D. Valentín, Dª Antonieta, Dª Almudena, D. Vidal y Dª Beatriz, cumpliendo con ello el requisito de la identificación y permanencia en el colectivo de sus integrantes.
Los delitos perpetrados están guiados por una misma forma de actuación, pues se observa el uso de vehículos a motor para acercarse a las víctimas y facilitar la huida, la distracción inicial de la víctima a través de varias preguntas, el ataque directo sobre la víctima para la sustracción de joyas, generalmente a relojes de alta gama.
De ahí que la calificación policial y de la instrucción judicial, añadida a los robos con violencia, sea plenamente ajustada al tipo del artículo 570 ter CP . Este artículo define el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.
En cuanto a la penalidad que sería aplicable en abstracto diremos que la misma debe ponerse en relación con el objetivo de comisión de varios delitos menos graves contra el patrimonio y la integridad de las personas, lo que supone que se pueda castigar el delito con penas de prisión de uno a tres años. Con ello, al igual que ocurría con varios otros der los delitos anteriormente estudiados, la prisión provisional sería acorde la penalidad de este tipo de delitos.
SEXTO.- Si anteriormente hemos podido constatar, en varios de los hechos imputados, la seriedad de los indicios criminales contra la apelante y la calificación jurídica realizada por la instrucción judicial, con respecto a delitos que pueden llevar aparejada la medida de prisión provisional, abordaremos ahora las finalidades constitucionales que la misma debe cumplir.
En primer lugar, el riesgo de fuga viene asociado a la existencia de esos indicios criminales respecto a cuatro delitos menos graves (tres delitos de robos con violencia, un delito de hurto y un delito de pertenencia a grupo criminal) y en relación con unas penas que, excepto en el hurto y en el delito con robo en grado de tentativa, pueden exceder de dos años de prisión.
Esta apreciación no queda atenuada por la concurrencia de un arraigo territorial de baja intensidad en, pues sólo lleva tres años recibiendo en España y el vínculo sentimental que es precisamente por otro de los investigados, D. Vidal, que se encuentra en situación de prisión provisional. Además la interesada reconoce no tener trabajo en la actualidad y es de nacionalidad extranjera, extremos que refuerzan la creencia de que pueda sustraerse a la acción de la Justicia.
En segundo lugar con mayor rotundidad diremos que el riesgo de reiteración delictiva es de grado muy alto, dado la continuidad e identidad mayoritaria y sustancial de los delitos cometidos y atribuidos tanta a la apelante como al grupo criminal en un lapso breve de tiempo, que no alcanzarían a un semestre. Todo ello aun cuando no nos consten antecedentes penales o policiales de la recurrente y sin que la presunción de inocencia pueda dar lugar a otra conclusión, pues la misma debe ponderarse con los indicios de criminalidad y con las finalidades de la prisión provisional.
Por último y al tratarse de un momento inicial de la investigación policial no podemos descartar que la libertad provisional de los investigados, entre ellos la de apelante, les permita sustraer alguna fuente de prueba atendiendo a que no han podido ser recuperados varios de los efectos del delito.
Con todo sí que descartaremos que la alarma social pueda jugar algún papel añadido en lo que aquí nos ocupa, pues tiene razón la apelante al decir que ésta no es una finalidad legítima -ni legal- de la prisión provisional.
En definitiva, consideramos que la medida de la prisión provisional es ajustada a derecho, además de necesaria y proporcionada a las circunstancias del caso y del investigado.
Todo lo cual nos conduce a desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado de Dª Almudena contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú de fecha 27 de noviembre de 2020, que acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Dª Almudena, debiendo mantenerse en sus propios términos dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los/as Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
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