Auto Penal Nº 210/2007, A...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Auto Penal Nº 210/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 105/2007 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200133

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:132A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto estimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre solicitud de sobreseimiento en delito contra la salud pública. El imputado alega que no se debió continuar el trámite a través del procedimiento abreviado toda vez que no existen indicios de que él se dedique al tráfico de drogas. Al recurrente se le aprehendió una cantidad de anfetaminas que excedería lo que se considera cantidad destinada al consumo. Además, la pureza de la sustancia aprehendida alcanza el nivel mínimo de principio activo neto exigible para estimar que a los efectos penales se puede estar en presencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Por todo ello, la Sala ratifica el fallo, pues existen indicios de que los hechos enjuiciados, podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00210/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 105 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST .E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 148/2007

AUTO PENAL NUM. 210/07 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En Soria, a 11 de Septiembre de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 105/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 148/07.

Han sido partes:

Apelante: D. Constantino , representado y asistido por la Letrada Sra. Martínez Escolar

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente, D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 25 de Junio de 2007 en el que se acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2007 y en consecuencia procede continuar por los trámites del procedimiento abreviado una vez firme la presente resolución.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Letrado Sra. Martínez Escolar en nombre y representación de D. Constantino , dándose traslado al resto de las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 105/07, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del imputado Constantino se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 9 de Julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria , por el que se acordó la continuación de las Diligencias Previas por el trámite previsto en el Capítulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el denominado procedimiento abreviado para determinados delitos.

Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que el auto objeto del recurso, ha incurrido en infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la preparación del juicio oral en el denominado procedimiento abreviado, toda vez que no existen indicios de criminalidad contra el Sr. Constantino como supuesto autor e un delito contra la Salud Pública ya que los hechos deberían haberse sobreseído.

SEGUNDO.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 2-7-1.999 y 9-10-2.000 , entre otras), la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en el art. 799.1.4ª L.E .Criminal "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en fase intermedia". Así, según esta doctrina, "aún cuando el auto de acomodación de las D. Previas al procedimiento abreviado no sea una resolución de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias". Ello supone que "si el instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el art. 780.1 L.E .Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal, idéntico al que posteriormente fue objeto de acusación". En consecuencia, "la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formular acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria". Por ello, "en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 L.E .Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en ela rt. 780.1 L.E.Criminal, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino . Así, debe destacarse que de las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios en contra del ahora recurrente que justifican la decisión adoptada por el Juez de Instrucción en el sentido de continuar las Diligencias Previas por el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV L.E.Criminal, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.

Del examen de las actuaciones es de destacar la cantidad de 19,55 gramos de anfetamina - sustancia que causa grave daño a la salud- aprendida al recurrente -folios nº 1, 21 y 22- cantidad que supera los limites fijados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que se destinaban al consumo propio. Es reiterada la Jurisprudencia del T.S. (SS. 7-02-02, 4-12-03 y 18-12-03 entre otras) la que considera que la dosis habitual de consumo en este tipo de sustancias suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos hasta 150 miligramos por toma y que puede estimarse adecuada para el propio consumo una provisión para un periodo comprendido entre tres y cinco días. En el presente supuesto y aplicando el criterio jurisprudencial citado anteriormente, al parecer se estarían superando los límites fijados, tratándose en principio de una cantidad que excedería lo que se considera cantidad destinada al consumo pasando a integrar el concepto de cantidad derivada al tráfico; a lo que debemos añadir que la pureza de la sustancia aprehendida alcanza el nivel mínimo de principio activo neto -folio nº 44- exigible para estimar que a los efectos penales podemos estar en presencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Igualmente, obran en las actuaciones en el folio nº 22 la declaración del imputado-recurrente en el Juzgado en donde manifesta, que al ver a la policía y antes de ser detenido escondió en su ingle una bolsa que contenía anfetaminas -que posteriormente le fue aprendida- y reconoce que al percatarse de los agentes policiales se introdujo en la boca un trozo de sustancia marrón, -que al parecer resultó ser hachis-, que posteriormente se lo extrajeron en el Hospital Provincial de Soria, indicios todos ellos que ponen de manifiesto que los hechos enjuiciados, podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública, por ello es acertada la resolución del órgano instructor procediendo a su confirmación y consiguientemente la desestimación del recurso.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Letrado Sra. Martínez Escolar en representación de D. Constantino contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria de fecha de 25 de Junio de 2007 , en las D. Previas nº 148/07, el cual se confirma en su integridad con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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