Auto Penal Nº 210/2012, A...il de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 201/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012200122

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2012:190A

Núm. Roj: AAP MU 190/2012

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 210/2012
En la Ciudad de Murcia, a trece de abril de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra anterior providencia de 27 de enero de 2012, que acordó en Diligencias Previas Nº 558/2011 no ser procedente la suspensión de la declaración del imputado D. Alfonso , toda vez que la trascripción del CD aportado obraba ya practicada en la causa, y ' en cuanto a la petición de la prueba testifical interesada se estima, a la vista de que la representación procesal, no aclara qué relación tienen estas personas con los hechos objeto de enjuiciamiento, denegar la práctica de la misma por considerarla inútil para el esclarecimiento de los hechos y la instrucción de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan proponer pruebas en su caso en el acto de la vista de juicio oral '.

Contra el auto de 29 de febrero de 2012 se interpuso recurso subsidiario de apelación, al formularse el previo recurso de reforma.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 201/2012 (el 27 de marzo de 2012 ), señalándose el día 13 de abril de 2012 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que la inicial resolución debería tener la forma de auto y no de providencia, y que las diligencias testificales solicitadas ' viene justificada la práctica de las anteriores diligencias, a juicio de esta parte, por un lado, por cuanto que los hechos que aquí se han denunciado vienen a ser la materialización de las amenazas vertidas en su día por D. Alfonso , que dieron lugar a las Diligencias Previas 558/2011 '. Vertiendo una serie de consideraciones generales de índole doctrinal sobre la instrucción judicial, y tras ellas, solicita la revocación de la resolución recurrida y la práctica de las diligencias denegadas.

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 21 de febrero de 2012 señala que se opone al recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado por el denunciante e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

En escrito registrado el 10 de febrero de 2012 la representación procesal del imputado D. Alfonso se opone al recurso interpuesto, y señala que de admitirse las alegaciones del recurrente deberían también de admitirse otras diligencias de instrucción solicitadas en descargo de su patrocinado.

Fundamentos


PRIMERO: Procede precisar desde un principio que esta alzada tiene por objeto controlar la adecuación a la legalidad de la decisión adoptada por la providencia de 27 de enero de 2012 (y confirmada por el auto de 29 de febrero de 2012 ), en orden a la desestimación de las diligencias instructoras interesadas por la parte, consistentes en primer lugar en la trascripción de una grabación de una conversación (que constaba ya trascrita y unida a la causa), reiteración de una solicitud de cuatro declaraciones testificales y, por último que se acordara la suspensión de la declaración del imputado (acordada para esa misma fecha 24 de enero de 2012, y practicada en la fecha prevista).

Y también es oportuno recordar que la Sala debe analizar y controlar la legalidad de la decisión, no la corrección de la argumentación, salvo que ésta sea manifiestamente absurda, inconsistente, extravagante o inadecuada, o resulte contradictoria con la decisión adoptada.

Centrada la cuestión sobre la materia suscitada, que es el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, procede recordar la doctrina constitucional aplicable y reiterada, que entiende dicho derecho fundamental de configuración legal, y señala que, para que su vulneración tenga relevancia constitucional, han de concurrir varias circunstancias, recogidas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 121/2009, de 18 de mayo (Pte. Pérez Vera): En primer lugar, haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

En segundo término, 'la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable' de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa.

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que se acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

En idéntico sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 89/2010, de 15 de noviembre (Pte. Rodríguez Arribas), de la Sala Primera, 2 / 2011, de 14 de febrero (Pte. Delgado Barrio) y de la Sala Segunda, 126 /2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel). Y para asegurar ese derecho de defensa, el propio Tribunal Constitucional señala que debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados ( STC, Sala Primera, 156/2009, de 29 de junio -Pte. Rodríguez-Zapata Pérez-).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia de la Sala Primera 14/2011, de 28 de febrero (Pte. Pérez Tremps), en el Fundamento Jurídico 2: En lo referente a la exigencia de que la motivación del rechazo de la prueba propuesta no resulte tardía -normalmente en la resolución que pone fin al procedimiento- este Tribunal ha destacado que el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno, ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo , FJ 2).

Por último, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2). Recogiendo en el Fundamento Jurídico 4: En dicho Auto se tacharon dichas pruebas de innecesarias a la vista del contenido del informe del centro penitenciario, en que se negaba la realidad de los hechos denunciados. Esta actitud pone de manifiesto lo que este Tribunal ha venido a calificar de respuesta tardía, toda vez que, a pesar de existir un rechazo de las pruebas razonado en su innecesaridad, la conclusión respecto de ese carácter innecesario se ha fundamentado no en una valoración a priori basada en criterios ex ante sobre la pertinencia de la prueba -relación y adecuación de la prueba con el hecho a acreditar-, sino en una valoración a posteriori, pronunciada una vez que los hechos ya han sido declarados probados, tomando en consideración la información obtenida de otras pruebas. Por tanto, el juicio sobre la necesidad de la prueba, al haberse realizado tardíamente y en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso en virtud de otras pruebas, ha subvertido el juicio de pertinencia, incurriendo en una irregularidad procesal que, (...), tiene relevancia constitucional. (...).

(...) pruebas que eran decisivas en términos de defensa, ya que las pruebas (...), de haberse efectuado, podrían haber provocado que la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable al recurrente.

(...). (...), las pruebas (...) propuestas (...) ponen de manifiesto que, por su indudable conexión y adecuación para esclarecer la realidad de los hechos objeto de la queja, de haberse practicado podrían haber afectado de manera relevante al resultado final del proceso. (...). En consecuencia, el carácter decisivo de estas pruebas deriva (...) de la directa relación con los hechos denunciados (...).

La doctrina constitucional sobre los medios de prueba ha sido acogido en la Jurisprudencia, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (Pte. Monterde Ferrer): El art. 24 CE , sitúa el derecho a usar de 'los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa' y que los arts. 656 y 792.1 LECr . y art. 656 (actual 785.1), obligan al Tribunal a dictar auto 'admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás'.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido configurando este derecho fundamental en múltiples resoluciones, concluyendo resumidamente que: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'.

Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.

Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y, en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último, debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS de 9-2-95 y de 16-12-96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 8-11-92 y de 15-11- 94). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17-1-91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS de 21-3-95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Pte . Jorge Barreiro). Y la más cercana temporalmente de 1 de febrero de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) que por su rigor y precisión se transcribe: Tanto esta Sala -STS 1107/2011 de 18-10 -, como el TC - S 126/2011, de 18-7 -, han declarado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.

Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117-3 CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo, o en este caso, en el recurso de casación.

Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STS 26/2000, de 31-3 ; 165/2001, de 16-7 ; 133/2003, de 30-6 ; 129/2005, de 23-5 ; 244/2005, de 10-10 ; 308/2005, de 11-12 ; 42/2007, de 26-2 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada - STS 746/2010 de 27-7 , y 804/2008 de 2-12 - se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr .

a) La diligencias probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr . respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 respecto al procedimiento abreviado.

b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'. Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, puedo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

c) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le causa indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera intervenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

d) que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

e) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta' ( art. 659 LECr ) equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3 LECr por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.



SEGUNDO: La antedicha doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes ciertamente tiene una proyección especial en lo que supondría la fase decisoria (pruebas para el juicio oral), pero que obviamente cabe extrapolar a la fase de instrucción, especialmente cuando, como es el caso, nos encontraríamos en la tramitación de las denominadas diligencias previas, cuyo objeto y finalidad inspira una instrucción judicial ágil y eficaz, sin demérito del efectivo derecho de defensa, pero sin olvidar la precisa regulación de los artículos 777 , 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a que se practiquen sin demora las diligencias pertinentes, así como las diligencias indispensables para formular acusación (previsión ésta dirigida legalmente a las acusaciones, una vez que el Juez ha considerado que existen motivos fundados para continuar la tramitación penal), y sin olvido del artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expuesto todo el cuerpo doctrinal precedente, procede señalar en primer lugar que es cierto que la desestimación de las diligencias de instrucción judicial interesadas debería haber adoptado la forma de auto y no de providencia, sin perjuicio que en ésta se contenían las razones o motivación suficiente en la que fundar el criterio de denegación de las mismas.

En segundo lugar, existiendo esa providencia motivada, la misma aporta las razones jurídicas para la desestimación de unas diligencias que quedan circunscritas a las cuatro testificales solicitadas, que son las únicas que el recurrente interesa en cuanto a su práctica.

En tercer lugar, es evidente que el auto de 29 de febrero de 2012 ampara jurídicamente la providencia recurrida con criterio legal y jurisprudencial, y convalida el criterio de desestimación expresado en la citada providencia, que es la que realmente expresa los motivos de denegación de cuatro testificales para las que el recurrente no aduce, ni siquiera en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, la relación que guardan con las supuestas amenazas vertidas por el imputado.

La providencia recurrida señalaba literalmente ' en cuanto a la petición de la prueba testifical interesada se estima, a la vista de que la representación procesal, no aclara qué relación tienen estas personas con los hechos objeto de enjuiciamiento, denegar la práctica de la misma por considerarla inútil para el esclarecimiento de los hechos y la instrucción de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan proponer pruebas en su caso en el acto de la vista de juicio oral '. Y frente a tan precisa causa de denegación, la parte recurrente, lejos de concretar los motivos de vinculación que tendrían las cuatro testificales solicitadas, se limita a indicar que ' viene justificada la práctica de las anteriores diligencias, a juicio de esta parte, por un lado, por cuanto que los hechos que aquí se han denunciado vienen a ser la materialización de las amenazas vertidas en su día por D. Alfonso , que dieron lugar a las Diligencias Previas 558/2011 '.

Por lo tanto, la parte recurrente no salva o precisa qué relación tendrían los testimonios solicitados con los hechos denunciados, más allá de una vaga referencia a los hechos que se han denunciado, sin que ello constituya justificación válida alguna a fin de ofrecer las razones que la Jurisprudencia requiere para amparar una diligencia (en este caso instructora), respecto al objeto de la instrucción judicial, que en este supuesto se ciñe a un presunto delito de robo con fuerza en las cosas y a unas supuestas amenazas verbales vertidas por el imputado.

Todo lo cual justifica la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 29 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula en Diligencias Previas Nº 558/2011 , Rollo de Apelación Nº 201/2012, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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