Auto Penal Nº 210/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 171/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017200208

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:354A

Núm. Roj: AAP J 354/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚM. UNO DE CAZORLA
D. PREVIAS NÚM. 328/15
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 171/17
A U T O NÚM. 210
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación Núm.
171/2017, interpuesto por Dª Candida , representado por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres
y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº Uno
de Cazorla, de fecha 10 de Diciembre de 2.016 , en las Diligencias Previas núm. 328/2015. Han sido partes
apeladas D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y defendido por el
Letrado D. Francisco José Quiñones García y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de referencia y en el procedimiento indicado se dictó Auto con fecha 17 de Octubre de 2.016, cuya parte dispositiva dice: ' ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por no concurrir indicios racionales de criminalidad, no habiendo lugar a la práctica de las diligencias nuevamente interesadas. '.



SEGUNDO.- . Que por la representación de Dª Candida , en tiempo y forma, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, presentando escrito en el que basa su recurso.

Dado traslado, fue impugnado tanto por la representación de D. Juan Alberto como por el Ministerio Fiscal.

Desestimada la reforma por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2.016, se admitió a trámite el recurso de apelación. Dado traslado y efectuadas las alegaciones por las partes se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 20 de Marzo de 2.017.



CUARTO.- Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado en las Diligencias Previas seguidas por presuntos delitos de falsedad en documento público y acoso laboral cometidos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla, recurre la Procuradora denunciante, alegando vulneración del art. 775 Lecr . Y del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse denegado la práctica como diligencias de investigación de la declaración del denunciado como investigado, la testifical de la Médico Forense Dña. Fátima y el reconocimiento forense de la víctima, la existencia de indicios de falsedad al no haber recogido el denunciado en el acta levantada en procedimiento de ejecución civil que la Procuradora fue expulsada, como quedó acreditado con la declaración de los presentes en ese acto, así como de delito de acoso laboral como resulta de la declaración de la funcionaria Sra. Susana , el Letrado Sr. García Tamargo, los asistentes a la toma de posesión antes citada y la propia víctima, siendo necesario por tanto la continuación con la práctica de las diligencias interesadas.

Se opone la defensa del denunciado, alegando que se han practicado las pruebas consideradas útiles y necesarias, y no se considera pertinente practicar las ahora solicitadas por la denunciante, pues habiendo declarado también los funcionarios del Juzgado ninguno manifestó haber presenciado trato degradante del denunciado hacia la denunciante, y el resto de declaraciones son valoración subjetivas, también la de la interina Sra. Susana , que en su día formuló queja contra el Secretario, siendo archivada por el Secretario de Gobierno del TSJ Andalucía, por lo que no deduciéndose indicios de acoso no ha lugar a acordar más diligencias, como tampoco ha cometido el delito de falsedad por constar en el encabezado de la diligencia de posesión el nombre de la Procuradora denunciante pues estamos ante un modelo generado por el propio sistema informático Jose Augusto .

Se opone el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación del archivo, por existir gran número de contradicciones en las declaraciones de los testigos.



SEGUNDO.- Es doctrina reiterada que el derecho a la defensa se extiende también al derecho del imputado -o perjudicado como es el caso- y de su defensa técnica a proponer diligencias de investigación y principios de prueba en la fase de instrucción, como se deduce de lo dispuesto en el art 118 LECrim y como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional. Mas tal derecho no es un derecho absoluto, pues si la propia Constitución vincula el derecho a la pertinencia de la prueba propiamente dicha, con igual o mayor razón las diligencias de investigación, a cuya propuesta y práctica también se tiene el mismo derecho constitucional, quedan matizadas por su pertinencia, o por su pertinencia y utilidad, según lo dispuesto en el art 311 LECrim para el procedimiento ordinario o el art. 777 LECrim . cuya infracción parece denunciarse.

El Tribunal Supremo ha definido la pertinencia de la prueba por una doble exigencia ( STS 21-9-1998 ): 1º la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2 ª su capacidad o habilidad para poder formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo, habiéndose pronunciado en análogo sentido el Tribunal Constitucional en SS 116/1983 , 51/1885 y 84/1986 , entre otras.

Por otro lado, la diligencia de investigación o principio de prueba inicialmente admitida puede devenir innecesaria, a juicio del Instructor, por lo que su práctica efectiva puede no llevarse a cabo en atención a un criterio de necesidad, vinculado a criterios derivados de la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas o de economía procesal como en el supuesto de autos se argumenta. En concreto, la prolongación innecesaria de la fase instructora, ha sido apuntada por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 196/1988 (Sala Segunda), de 24 octubre como causa de denegación de diligencias de investigación, al afirmar que 'Es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 L.

E. Crim .), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se le solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora.' Por consiguiente, la necesidad de la práctica de tales diligencias exige un previo análisis del resultado de la instrucción, ya que su práctica pudiera ser innecesaria si no va a modificar la decisión que se tome sobre continuación del procedimiento, habiendo pretendido el legislador limitar esta fase de instrucción a lo esencial y reservar para el juicio oral el desarrollo exhaustivo de la actividad probatoria, si es que se abre tal juicio oral.

A la luz de dicha doctrina, examinadas las actuaciones no puede darse la razón a la recurrente en cuanto a la necesidad de continuar la investigación, pues de las diligencias ya practicadas (declaración de la Procuradora, documental médica, documental del proceso de ejecución civil y declaración de un gran número de testigos) no se deducen indicios incriminatorios de comisión de los delitos antedichos, por lo que no procede dilatar la instrucción con nuevas diligencias que no se aprecian como necesarias o relevantes.

Así, se denuncia en primer lugar un delito de falsedad en documento público cometido por el Letrado de la Administración de Justicia al no reflejar en la diligencia de posesión judicial del inmueble adjudicado en procedimiento de ejecución de títulos 635/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla de 24 de julio de 2015 que aquel había expulsado del acto a la Procuradora de la parte adjudicataria, haciendo además constar en el encabezamiento que estaba presente, cuando fue así, lo que según sostiene en su recurso sería subsumible en el art. 390.1.3º (suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido ) y art. 390.1.4º CP (faltando a la verdad en la narración de los hechos).

Respecto al delito de falsedad documental, como recuerda la STS de 20-04-2016 , la Jurisprudencia ha venido advirtiendo de manera homogénea y constante que el documento, cuyo mendaz contenido da lugar al delito de falsedad se caracteriza por las funciones que ha de cumplir el documento, según deriva del artículo 26 del Código Penal , es todo soporte material que exprese o incorpore datos,hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica . Cumple las funciones: de perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así su veracidad y de garantía respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

En todo caso se exige la idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían. Como ha advertido la Jurisprudencia el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 26.2.1998 ).

Se exige también un dolo falsario o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, pero rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento).

Recuerda la STS 670/2014, de 20 de octubre , con cita de las más antiguas de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995 , que es necesario que la mutatio veritatis recaiga 'sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada'. Y en la STS 298/2014 de 10 de abril , también se advertía de que la 'mutatio veritatis' ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas', con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.

Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, no se aprecian ninguno de estos elementos, pues se observa que el documento es un modelo obtenido del sistema informático del Juzgado, en el que aparecen los datos del procedimiento y las partes con sus abogados y Procuradores, por estar incorporados por el propio programa desde el registro del asunto, de ahí que consten ambas procuradoras, cuando luego no obra su firma, si bien sólo se ha planteado la falsedad por lo que atañe a la denunciante, que sí estuvo presente pero según denuncia fue expulsada por el Secretario. Respecto al trato dispensado por éste hablaremos después al tratar el acoso laboral, pero ciñéndonos a la falsedad, no forma parte del contenido ni tiene incidencia alguna en la efectividad de la toma de posesión que se hiciera constar que en un momento dado de la diligencia al surgir controversia se acordara por las partes y el Letrado denunciado entrar a una habitación de la casa a hablar, siendo en este momento cuando el denunciado le dijo a la denunciante que se esperara fuera, y aun cuando la mayor parte de los testigos dijeron que fue con tono elevado, de malas formas, en definitiva, este incidente no tiene relación alguna con la diligencia judicial como para tener que ser reflejado, en tanto la parte estaba asistida del Letrado, y, por tanto, no hay indefensión alguna, por lo que esa omisión del incidente, aun cuando se le considere como tal, es totalmente inocua a los fines del acto jurídico. Ni tampoco se atisba dolo falsario o intención de alterar el documento porque nada de lo que se alega se refiere a la diligencia de la toma de posesión y el que aparezca la Procuradora en el encabezamiento mecanografiado además de quedar explicado por ser un modelo sacado del Juzgado con los datos de todos los intervinientes antes de salir hacia el inmueble tampoco es irreal pues la procuradora efectivamente estuvo aunque no todo el tiempo.

En definitiva, se ha de mantener el archivo por falta de indicios de falsedad, sin que ninguna de las nuevas diligencias propuestas vaya dirigida a la investigación del mismo sino del acoso laboral que analizaremos en el siguiente fundamento.



TERCERO.- Respecto a la denuncia por delito de acoso laboral, no ha quedado constatado ni se describe en la denuncia una conducta que presente con intensidad las características que justificarían su subsunción en el tipo penal que prevé las situaciones de acoso laboral ( arts. 173.1 y 2 Código Penal ) al no apreciarse ni un ataque grave intencionado hacia su integridad personal que menoscabe gravemente su integridad moral ( art. 173.1 Código Penal ) ni tampoco que, prevaliéndose de una relación de superioridad, se hayan realizado contra ella actos hostiles o humillantes que supongan grave acoso contra la misma ( art.

173.2 Código Penal ).

Desde la entrada en vigor de dicha LO 5/2010, el acoso laboral, en su forma vertical -esto es, ejercido por un superior jerárquico laboral - se sanciona en los casos en que 'en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, se realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima'.

Antes de la citada reforma, el delito contra la integridad moral en su forma básica, cometido por particulares, recogía las situaciones de acoso mediante su tipificación en el art. 173 párrafo primero, artículo que hasta la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio , recogía las formas más graves de acoso laboral.

a) En el párrafo 1 del art. 173 se sancionan los ataques a la integridad moral de las personas llevadas a cabo por medio de tratos degradantes que produzcan un menoscabo grave en la dignidad e integridad moral de la persona. Se tipifica en dicho artículo la modalidad cometida por particulares.

Las fronteras del bien jurídico protegido con esta figura delictiva -la integridad moral- son difusas y a veces puede entrar en el ámbito material de otros valores, aunque no cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el art. 173 del Código Penal , de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso - STS de 31 de mayo de 2003 -.

En relación a la delimitación del bien jurídico, el concepto de integridad moral debe definirse desde el art. 15 CE , que reconoce el derecho «a la vida y a la integridad física y moral» La jurisprudencia constitucional interpreta el concepto de integridad moral desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, del derecho a ser tratado como persona y no como cosa ( STC 120/1990, de 27 de junio ) Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral' (SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas....'.

De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad. Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal. En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad «menoscabando gravemente su integridad moral», nos dice el art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos.

Los elementos que conforman el concepto de ataque contra la integridad moral son los siguientes - STS 294/2003 de 16 de abril -: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

Y todo ello unido a la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

b) El acoso laboral a que se refiere el art. 173.1 segundo párrafo CP puede ser definido como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito o entorno laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo lo define como 'aquella situación en la que una persona o un grupo de personas, ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática al menos, una vez por semana durante un tiempo prolongado, más de seis meses, sobre otra persona en el lugar de trabajo' A partir de dichas definiciones y del texto de la ley penal que ha de aplicarse, como elementos fundamentales del fenómeno que nos ocupa y que lo diferencian de lo que puede entenderse como un mero conflicto interpersonal en el ámbito laboral, cabe señalar como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y la jurisprudencia penal entre las que cabe destacar las STS, Sala 2ª de 16 abril 2003 y las SSTS de 22 febrero 2005 y 28 octubre 2010 , los siguientes: a) Un elemento material consistente en la realización de una conducta de persecución u hostigamiento de un trabajador, bien sea un compañero de trabajo, un superior o un subordinado, en el marco de una relación laboral o funcionarial, teniendo carácter individualizado en cuanto que está dirigida a un trabajador o trabajadores y no hacia un colectivo.

b) Un elemento temporal o de habitualidad . La conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo, de suerte que, aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad precisamente con la reiteración, lo que supone la exclusión de los hechos esporádicos. Tal continuidad y reiteración, determina como así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia antes mencionada de fecha 28 octubre 2010 , que dicho delito deba de ser considerado como un delito permanente, lo que tiene importancia desde el punto de vista del inicio del plazo de prescripción conforme dispone el art. 132 CP , el cual se iniciará desde 'el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación lícita o desde que cesó la conducta', y c) Un elemento intencional . La conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa, dirigida a presionar y hostigar a un sujeto pasivo concreto, con exclusión de los hechos imprudentes o casuales. Así pues, a la conducta propia de 'acoso', se añade el calificativo 'moral', que tiende por tanto a incidir en que el acoso esté finalísticamente dirigido a conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona, lo que en suma supone un ataque a su dignidad o integridad psíquica.

Estos elementos derivan de doctrina y jurisprudencia constante, pero son también recogidos en la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que, al referirse a la innovación legislativa hace mención expresa a la intención de incriminar la conducta de acoso laboral entendiendo por tal 'el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad', estableciendo que 'con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas, tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas'.

En el caso presente, la conducta denunciada que describe la Procuradora no puede encajarse en ninguno de los tipos penales expuestos, por no concurrir los elementos exigidos, ni los actos que objetivamente puedan calificarse como humillantes y vejatorios ni el menoscabo grave para la salud e integridad física de la víctima en relación causal.

La propia denunciante y la funcionaria Sra. Susana concretan los hechos en malas formas, tono de voz alto alto y desconsiderado, miradas de desprecio, pero niegan que la haya insultado o humillado, y cuatro funcionarios del mismo Juzgado han negado el trato degradante hacia la denunciante, aclarando además que los escritos se los presentan a ellos los procuradores y no el secretario, lo que pone en duda, al ser contradicho por personas que trabajan en el Juzgado que es echada del despacho por el secretario cuando acude a presentar escritos. Se alega en el recurso que estos han declarado así por miedo pero esto no deja de ser una suposición, no siendo más creíble su testigo Sra. Susana , funcionaria interina en situación de baja, que también planteó queja por motivos similares contra el denunciado, habiéndose dictado Acuerdo de archivo de 6 de septiembre de 2016 por el Secretario de gobierno del TSJ de Andalucía, considerando que no procedía sancionar disciplinariamente al denunciado por considerar que las percepciones de la Sra. Susana respecto a la falta de respeto y consideración con que había sido tratada por el Secretario no alcanzaban la categoría de indicios de insultos, trato degradante o discriminatorio ni acoso laboral, ya que no ha sido la actitud permanente hacia ella, concluyendo que eran necesarias algo más que meras percepciones para que quede justificada una falta disciplinaria.

Por otro lado, se aportó por la denunciante informe médico psiquiátrico donde consta que la misma inició tratamiento con ansiolíticos por síntomas de estrés y ansiedad reactivos al trato recibido por el denunciado, siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo, que mejoró en unos meses, no pudiendo concluirse la gravedad exigida de la dolencia ni la relación causal con los hechos, pues el incidente de la diligencia fue en julio, fecha de la denuncia, sin embargo no acude al médico hasta diciembre de 2015, sin que el psiquiatra haya corroborado además que ese trastorno se debió al trato degradante y humillante del denunciado.

Aunque se ha solicitado reconocimiento forense de la víctima así como testifical de una forense concreta y declaración del investigado, no son diligencias útiles a la causa, porque los hechos denunciados no alcanzan la entidad penal para ser considerados delito contra la integridad moral o acoso laboral.

Procede por tanto mantener el archivo de las actuaciones.

Sin perjuicio de lo cual se acuerda deducir testimonio para su remisión al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por si los hechos denunciados pudieran estimarse constitutivos de una falta disciplinaria.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia y por lo que antecede la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de este recurso .

En consecuencia y por lo que antecede la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de en DP nº 328/15, resolución que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Dedúzcase testimonio para su remisión al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta disciplinaria.

Remítase testimonio del presente Auto al Juzgado de su procedencia, previa notificación a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. del margen, doy fe.

E/.

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