Última revisión
23/09/2010
Auto Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 183/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200302
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:316A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm. 211/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 183/2010
Diligencias Previas núm. 234/2009
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena.
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En Mérida, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 183/2010, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 234/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, ALCAMAIRE SEVILLA S.L., como apelados, Hugo y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha , en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas .
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de recurso la resolución de instancia que acuerda sobreseer las actuaciones en relación con el delito de estafa o apropiación indebida que la acusación pretende imputar al denunciado. Estima el apelante que el hecho de haber concertado unos contratos de compraventa, haber abonado solo parte del precio a que estaba obligado el imputado y, luego, dejar de hacer efectivos los pagarés emitidos como medio de pago, constituyen indicios suficientes como para continuar con el procedimiento para el esclarecimiento y, en su caso, enjuiciamiento por tales infracciones.
El denominado negocio jurídico criminalizado se da cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999, 26 de febrero de 2001 o 22 de mayo de 2003 ). Por otra parte, se ha de advertir que la voluntad de defraudar, la intención previa o coetánea de incumplir lo que el sujeto activo promete como contraprestación generadora de la confianza del sujeto pasivo y del perjuicio patrimonial que éste o un tercero padece, como elemento interno o subjetivo que es, de ordinario no podrá ser acreditado mediante pruebas directas, sino que será preciso inferirla de elementos externos que, por sus circunstancias y tras un análisis crítico, evidencien el propósito de engañar.
SEGUNDO. En nuestro caso, examinada la causa, ha de darse razón al apelante en cuanto, en principio y sin perjuicio de lo que en su momento se revelare como efectivamente probado, existen algunas circunstancias que justificarían la continuación del procedimiento por un presunto delito de estafa o apropiación indebida.
Así, el denunciado concierta unas ventas y un arrendamiento con opción de compra por unas cantidades no despreciables de dinero, y, al menos en alguna de ellas, hace efectiva inicialmente unas cantidades para, poco después, dejar de abonar el montante más elevado de la deuda que tenía con la empresa denunciante. Estos datos, siquiera sea de modo indiciario, parecen sostener la tesis del apelante en cuanto a la posible existencia de un engaño precedente a la celebración de los contratos que iría más allá de un mero incumplimiento de carácter civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación de ALCAMAIRE SEVILLA S.L., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2010, confirmado por el de 11 de junio del mismo año, dictado por el Sr. Juez de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, en las Diligencias Previas 234/2009 , RESOLUCIONES QUE QUEDAN SIN EFECTO EN CUANTO SE REFIEREN AL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CASUA POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE ESTAFA O APROPIACIÓN INDEBIDA, debiendo continuar el procedimiento por tales infracciones por los trámites correspondientes
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que contra la resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

