Auto Penal Nº 211/2010, A...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Auto Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 310/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200206

Núm. Ecli: ES:AP CC:2010:294A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00211/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 310/10

CAUSA: Dilig. Previas 353/08

JUZGADO: Instrucción núm. 1 de

Navalmoral de la Mata.

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En Cáceres, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de dieciocho de febrero de dos mil diez , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Eugenia contra el Auto de diez de junio de dos mil nueve en el que se acordaba seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- El recurso del que hoy conoce esta Sala se interpuso frente al auto acordando continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento penal abreviado al considerar que existían indicios racionales de criminalidad por un delito de prevaricación contra la ahora apelante.

Frente a ello se alza esta recurrente esgrimiendo en primer lugar la falta de contestación razonada en derecho de su petición de sobreseimiento que había realizado previamente a dictar ese auto de procedimiento penal abreviado.

Y este es el único motivo por el que se le denegó el recurso de reforma interpuesto. Porque al dictarse ese auto de PPA, implícitamente se había desestimado la petición de sobreseimiento, lo cual, y sin dejar de ser cierto a los fines de no suponer una vulneración del trámite procedimiental con causación de indefensión a la parte, no es suficiente en el trámite de recurso de reforma, para sin entrar en las cuestiones planteadas, desestimar ese recurso sin haber efectuado la más mínima referencia a las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, esto es, la concurrencia o no de esos indicios y sobre todo, en qué resolución o resoluciones había indicios de haber cometido la parte apelante ese presunto delito de prevaricación.

Segundo.- Planteado ya cuál va a ser el tema decidendi de esta alzada, nos encontramos con que en la querella que dio inicio a estas diligencias penales consta todo un devenir de un expediente administrativo para la concesión de una licencia de obra, en el trascurso del cual se dice por el querellante haberse dictado esas resoluciones groseras contrarias a derecho.

En ningún momento especifica ese apelante ni el Ministerio Fiscal cuáles son esas resoluciones concretas y específicas contrarias a derecho de una forma grosera y evidente, insoportables a los ojos de la legislación vigente.

Tercero.- Esta indeterminación nada plausible con el delito por el que se acuerda continuar el proceso penal, nos obligará en esta alzada a ir analizando una por una estas resoluciones.

La primera de ellas sería la que supuso el requerimiento de paralización de las obras por no acomodarse la licencia bajo cuyo paraguas estaba edificando el querellante a la normativa del municipio sobre los documentos que a esas peticiones debe acompañarse, requiriendo al solicitante para su incorporación.

A esta resolución ninguna tacha puede ponérsele, antes bien, no fue sino una respuesta perfectamente acomodada a derecho, tanto que el anterior alcalde fue condenado por la emisión de esa licencia dada sin guardar el más mínimo requisito legal, como afirma el propio querellante en su escrito denunciador.

Cuarto.- Una vez presentada parte de esa documentación, la alcaldesa denunciada continuó requiriendo por las correspondientes resoluciones la incorporación de la documentación aún pendiente, el permiso y autorización de la Junta de Extremadura para cambiar el uso urbanístico del suelo y autorizar la nave industrial del querellante, requisitos que estaban acomodados a la legislación y que el querellante fue cumpliendo.

Finalmente, y para cumplir también el requisito determinado por la Consejería del ramo de la Junta de Extremadura, el Ayuntamiento, a través de su alcaldesa, pidió al querellante que presentase los títulos de propiedad y agrupación de fincas para comprobar que tenía la dimensión mínima exigida por la Administración autonómica, y para ello dio un plazo de tres meses; esa resolución estaba igualmente acomodada a derecho.

Pasado con mucho ese tiempo, y visto que no se cumplía el requerimiento, la alcaldesa inició un expediente de caducidad de la licencia.

Esa resolución no puede entenderse tampoco contraria a derecho con los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ser no sólo una resolución contraria a derecho sino que esa contrariedad debe suponer una auténtica violación de las normas de una forma grosera, burda e imposible de asimilar.

En este caso concreto, no era siquiera contraria a derecho, literalmente hablando. Obsérvese que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de esta ciudad de Cáceres y la de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no revoca esa resolución por ser contraria a derecho sino por no ser flexible, calificativo que no se incluye en la norma reguladora de esos expedientes y de esa materia, de hecho ello es una interpretación judicial, no un requisito legal, por lo que ya al faltar esa circunstancia sine quo nom, no podría tildarse esa resolución de contraria a derecho.

Quinto.- Y finalmente, sólo consta la apertura de otro expediente en el que acordó medir la finca donde se ubicaba la nave industrial para determinar, con todas las partes (propietario, ayuntamiento, linderos, etc), si esa finca tenía las dimensiones necesarias o no para legalizar la obra.

Lo último que consta en ese expediente es que hay una legalización provisional de la edificación, con lo cual, continúa este Tribunal sin saber qué resolución es la que puede tildarse de gravemente contraria a derecho, porque desde luego las analizadas en esta resolución, que son las que constan en la causa no aparentan, ni siquiera indiciariamente, esos requisitos del delito que pretende imputarse a la querellada, tomando como conclusión la única posible en derecho, el sobreseimiento provisional de la causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Eugenia contra el auto dictado por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Navalmoral de la Mata de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , revocando citada resolución y acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, en la que se dicta la presente resolución.

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

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