Auto Penal Nº 211/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 271/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200219

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4357A

Núm. Roj: AAP B 4357:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 271/2020

Diligencias Previas 36/2019

Juzgado Instrucción número 33 Barcelona

A U T O

Iltmas. Sras.

Dª. MARIA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

Dª. MARIA PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veinte

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 4 de marzo de 2020 en el que se dispone: 'Debo acordar y acuerdo denegar la libertad provisional interesada manteniendo la medida cautelar de PRISION PROVISIONAL comunicada y sin fianza respecto del acusado Raúl'.

Se interpone por su representación procesal apelación directa frente a dicha resolución, solicitando la celebración de vista, que, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 11 de marzo de 2020.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala, se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez, señalandose la audicencia solicitada para el día 15 de mayo de 2020.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso, se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -Constata la Sala que en este Auto se resuelve un recurso de apelación directo presentado por la defensa y representación de la persona del apelante Raúlcontra un Auto de fecha 4 de marzo de 2020 del Juzgado de Instrucción que mantiene la prisión provisional del 'acusado', desestimando la petición de libertad solicitada por su representacion en escrito de fecha 21 de febrero de 2020. Recurso que cuenta con la oposición del Ministerio fiscal y el que se debaten y resuelven cuestiones referidas a la concurrencia de los indicios para mantener la prision provisional, la gravedad de los delitos y su penalidad, y los riesgos que justifican la prisión provisional, y a su vez, y al mismo tiempo, ha tenido entrada en la misma Sala recurso de apelación directo presentado por la misma representacion de la persona del apelante Raúlcontra otro Auto, de fecha 18 de abril de 2020, del Juzgado de Instrucción que mantiene la prisión provisional del apelante, desestimando la petición de libertad formulada, practicamente en identicos términos. Recurso que, igualmente, cuenta con la oposición del Ministerio fiscal y el que se debaten y resuelven cuestiones referidas a la concurrencia de los indicios, a los riesgos que justifican la prisión provisional y , en aquel caso también a la influencia que determinados factores como la pandemia de coronavirus COVID 19 pudiera tener en el mantenimiento de la medida y a la influencia que determinados factores como la pandemia de coronavirus COVID 19 pudiera tener en el mantenimiento de la medida.

Por demás, son diversos los autos dictados por esta misma Sección Novena en los que se han resuelto recursos frente a los autos de denegacion de libertad dictados por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, siendo los más recientes, de fechas 21 de octubre de 2019, 27 de enero de 2020 y 19 de mayo de 2020.

SEGUNDO.-En el testimonio remitido constan así las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido de fecha 4 de marzo de 2020, a saber:

. -Entiende la defensa jurídica del, en este punto, acusado, que el Auto impugnado no ha dado respuesta suficiente a la pretensión de reforma de la situación personal mediante cualquier otra medida cautelar alternativa menos gravosa a su libertad, habiéndose acreditado la no concurrencia de los presupuesto exigidos para el mantenimiento de la prisión provisional, máxime cuando la fase de instrucción ya ha finalizado e inclusive el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de acusación, solicitando la pena de seis años de prisión. Dice que el auto impugnado no cumple las exigencias de motivación, ya que omite el resultado de la ponderación de los intereses en juego que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad.

.- La pena atribuible a los delitos perseguidos por el Ministerio Fiscal no justifican por sí sola el mantenimiento de la prisión provisional, dado que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional los fines punitivos o de anticipación de la pena, ante la inexistencia, en el supuesto de autos, de riesgo de fuga alguno o de ocultación a la acción de la Justicia. Riesgo que puede reducirse con cualquier otra medida alternativa que garantice la presencia en el proceso del acusado. Sostiene, en este sentido, su defensa, que no concurre riesgo de reiteración delictiva pues el acusado carece de antecedentes penales y ni tan siquiera tiene antecedentes policiales, ostentando puesto de trabajo antes de su detención, pero tampoco concurre el riesgo de fuga, habida cuenta el arraigo social, familiar y laboral del acusado. Sostiene que tiene domicilio fijo, familiar, y que tenía contrato de trabajo por tiempo indefinido como consta acreditado en la pieza de situación persona, siendo que, por demás, ha ostentado permiso de residencia ( NUM000), hallándose en tramitación la renovación de su tarjeta de residencia como consta en su pieza de situación personal.

Por todo ello, los riesgos pretendidos en la resolución combatida pueden reducirse con la prestación de fianza, prestaciones periódicas ante el órgano judicial, prohibición de salida del territorio, retención del pasaporte, o cualquier otra medida que es estime oportuna para garantizar su comparecencia en el proceso.

Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado, con o sin fianza, y se adopten medidas cautelares menos gravosas a su libertad, como son la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, los días que fueren señalados, y en su caso, retirada del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional.

TERCERO. -El Ministerio fiscal en el informe de fecha 11 de marzo de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

CUARTO.-En el acto de la vista, celebrada en fecha 15 de mayo de 2020, la defensa jurídica del acusado solicita que se decrete su libertad, y reitera los argumentos vertidos en su escrito de recurso de apelación, referidos, como hemos dicho, a la vulneración del artículo 24 CE ante la ausencia de motivación bastante del auto impugnado, en tanto que no da respuesta a los alegatos formulados en escrito peticionando la libertad del Sr. Raúl, la inexistencia de indicios bastantes, penalidad aparejada al tipo penal imputado, e inexistencia de riesgo de fuga. Entiende que procede disponer la libertad provisional sin fianza del acusado o con alguna fianza reducida a la que pudiera hacer frente.

El Ministerio Fiscal, se remite a su escrito de oposición al recurso, y niega la falta de motivación del Auto impugnado, en tanto que dicha resolución se remite a los autos anteriores dictados por el Juzgado de Instrucción en los que se constatan los indicios de participación existentes frente al acusado, indicios que también recoge, en tanto hechos concretos de la participación del investigado, el Auto d procedimiento abreviado ya dictado por el Juzgado de Instrucción.

Sostiene asimismo el Ministerio Fiscal que nada nuevo se ha aportado por el apelante desde el ingreso en prisión, en cuanto al arraigo familiar o laboral, siendo que, a fecha de hoy, se ha dictado Auto de apertura de juicio oral y resta pendiente el traslado a las defensas a fin que presenten los correspondientes escritos de defensa, estando, por lo tanto, próxima la celebración del juicio oral, y los pretendidos retrasos aducidos por la defensa jurídica del investigado en la fase de instrucción han sido debidos a los constantes recursos presentados semanalmente por dicha parte.

Concedida la palabra al acusado, viene a referirse a los hechos en los que se presume su participación.

QUINTO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

SEXTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

F) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

A) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

SÉPTIMO. -En el recurso ahora presentado, se vuelven a reproducir cuestiones profusamente resueltas por esta Sala, como dijimos, en resoluciones anteriores, la última de ellas, de fecha 19 de mayo de 2020.

A fecha de hoy consta dictado el Auto de procedimiento abreviado, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el que se solicita una pena de seis años de prisión al apelante, y se cuenta con el Auto de apertura de Juicio Oral, restando pendiente el trámite de defensa.

Por lo tanto, entendemos consolidados los indicios de la participación del investigado en los hechos que dieron lugar a la inicial adopción de la medida cautelar discutida, y damos, en este sentido, enteramente reproducidos los razonamientos expuestos por esta Sala en autos precedentes.

En el caso presente, ' Raúl pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona en calidad de detenido, junto con Luis Miguel, Juan Alberto, Juan Miguel y Pedro Antonio, por su presunta participación en los delitos de robo con fuerza en casa habitada, pertenencia a grupo criminal y conspiración para cometer delito de robo con fuerza en casa habitada, todo ello, según investigación llevada a cabo por Mossos d'Esquadra en el seno de las diligencias policiales nº NUM001 (CASO GRIMALDI), y consta en el conjunto del testimonio remitido, el trabajo de investigación realizado por el meritado cuerpo policial (Grupo de Robos con Fuerza en Domicilios-Área de Investigación Criminal de Barcelona- División de Investigación Criminal), siendo que la investigación se inicia en diciembre de 2018, y ha revelado la existencia de una organización criminal, formada por miembros de origen georgiano, que opera en Barcelona, y localidades colindantes como DIRECCION000, DIRECCION001, y DIRECCION002, entre otras. Dicha organización criminal, se encuentra establecida en el tiempo y la actividad delictiva consiste en la realización continuada de manera especializada de robos con fuerza en el interior de domicilios, previa marcación de los domicilios en los que posteriormente se llevara a cabo el delito.

Estamos ante una extensa labor policial de investigación que plasma sin género de duda alguna el testimonio remitido, en el que se unen actas de vigilancia y seguimientos del grupo criminal investigado, y que concluye con las diligencias de entrada y registro unidas al indicado testimonio, que dieron lugar a las detenciones de los cinco investigados puestos a disposición judicial, y respecto de los que se dispuso por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, la prisión provisional comunicada y sin fianza'.

En este sentido, y en contra de cuanto sostiene el apelante en relación a la inexistencia de indicios de la participación de Raúl, en los hechos a que se contrae el procedimiento, y en concreto su participación en el grupo criminal investigado dedicado a la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada y conspiración para su comisión, damos por enteramente reproducido el razonamiento jurídico quinto expuesto en el Auto de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2019, y más concretamente la última resolución dictada del fecha 19 de mayo de 2020, en la que se deja sentado que:

'La Sala constata en el testimonio remitido para resolver la apelación que se mantienen indicios y examinando especialmente el conjunto de atestado y los demás particulares concluye que los indicios de criminalidad, se desprenden, esencialmente, de los elementos que la Sala constata obran en autos y que por estimar que son coincidentes con los expresados en el informe de la Ilma Sra Fiscal y en buena medida ya recogidos en anteriores autos mencionados de esta Sala, y que hemos recogido y que son, como ya se recogieron en anteriores resoluciones de esta Sala , así de 27.11.2019 , en su fundamento sexto, no contradichas por contraindicios de lo que allí se valoró.

1.- en la CALLE000 número NUM002 NUM003.º piso NUM004.ª puerta de Barcelona en la madrugada del 24 de febrero de 2019 en el que junto con el citado Pedro Antonio junto Juan Alberto , Raúl y Jenaro y Leandro se les observa policialmente en dicha zona en la que previamente la noche anterior habían señalizado con marcadores de cola diversas viviendas interviniendo en su poder además de marcadores en plástico duro apto para la técnica del resbalón una cámara GO PRO marca HSLMidland sustraída del citado domicilio reconocida por la denunciante Sra. Violeta

Se añade que se intervino con posteridad de la diligencia de entrada y registro del domicilio del investigado Pedro Antonio, un reloj marca Pertegaz también sustraído un mismo domicilio folio 37 con la inscripción DIRECCION003 y una pulsera objetos ambos reconocidos los denunciantes como sustraídos en la CALLE000 la noche de autos

No sólo eso, sino que en el registro domiciliario del propio recurrente permitió recuperar unos pendientes sustraídos en el asalto de esa madrugada en la vivienda de la CALLE000 que se identificaron como indicio a diecisiete.

2.- .- En la CALLE001 NUM005 NUM004.er piso NUM006 puerta de Barcelona en la madrugada del 2 al 3 de marzo del 19 perjudicada Felisa en el que junto con otro coinvestigados como Juan Alberto y Pedro Antonio y Leandro fueron detectados en labores de vigilancia como lo había sido la madrugada previa al robo del uno al 2 de marzo de 2019 durante la cual fueron vistos los investigados reseñados entrando y saliendo de varios portales en las inmediaciones del citado inmueble y uno no vigilancia la madrugada siguiente en la que de nuevo el citado Pedro Antonio y el apelante fueron vistos Raúl por la zona ejerciendo labores de vigilancia donde permanecieron al -3 horas desplazándose con el vehículo Opel Astra hasta la vivienda de cargas sita en la CALLE002 NUM007 de DIRECCION004. El día 11 de marzo Leandro trató de abandonar el país siendo interceptado en el aeropuerto de el Prat portando diversos objetos entre ellos una tableta marca Apple modelo IPAD reconocida por la Sra. Felisa como sustraída su vivienda de la CALLE001

3.- relativos al robo con fuerza la vivienda de la AVENIDA000 NUM008 NUM009 de DIRECCION001 , perjudicada Adela ,en la madrugada del 10 de marzo de 2019 en el que se les ve a varios integrantes del grupo entre ellos al apelante y a Juan Alberto Y Pedro Antonio Jenaro, y Leandro y respecto de este ilícito en concreto fueron vistos acceder al portal de hallar Raúl y Jenaro de núm. NUM008 de la AVENIDA000 mientras Pedro Antonio citarlo acceder a la portería del número NUM010 de la CALLE003 reuniéndose todos con posterioridad y abandonan del lugar, Pedro Antonio haciendo uso del vehículo balizado y los otros cuatro en metro.

También se le imputa la comisión de delitos de conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada en relación con lo previsto en los artículos antes citados el diecisiete del código penal en actos preparatorios que afectarían a las siguientes viviendas

a) la madrugada del 22 al 23 de febrero de 2019 cuando Juan Alberto fue visto formando pareja criminal con Raúl y Pedro Antonio mientras Pedro Antonio lo hacía con Leandro procediendo de este modo los cuatro al marcaje de un total de 40 pisos en la zona comprendida entre las

CALLE004 núm. NUM011 donde fue visto acceder al portal y salir a los 8 minutos con Juan Alberto

CALLE005 NUM012 NUM012 abriendo la portería con la Žtécnica del resbalón con radiografía permaneciendo 7 minutos descubriendo luego la policía marcadores en las puertas del 3.2., 1-2, Entresuleo 1ª Atico 1ª Ático 2ª Ático 3ª, 6-1, 5-3, 5-4, 5-2. 4-2, 4-1

CALLE005 NUM003- NUM013-permaneciendo 8 minutos descubriendo luego la policía marcadores en las puertas At 5-2,5-3,5-4 4-1,4-2,3-3- ,2-3,2-2,2-1,1-4 entresuelo 2 y entresuelo, Ático 1ª Ático 2ª Ático 3ª, 6-1, 5-3, 5-4, 5-2. 4-2, 4-1

CALLE005 NUM006- NUM014- permaneciendo unos minutos descubriendo luego la policía marcadores en las puertas del 5-,5-2,5- 1,4-3,4-2,4-1,3-3-,3-2,3-1,2-3, y2-2wl 3.2., 1-2, Entresuleo 1ª, Ático 1ª Ático 2ª Ático 3ª, 6-1, 5-3, 5-4, 5-2. 4-2, 4-1

b) en la madrugada del 9 de al 10 de marzo de 2019 haciendo uso del Opel Astra realizado Pedro Antonio y Juan Alberto y Raúl se trasladaron hasta l'hospitalet mientras los dos primeros vigilaban aguardando dentro del vehículo Juan Alberto y Raúl accedieron a las porterías y colocaron marcadores las siguientes puertas de

AVENIDA000 sobre ático primero entresuelo primera y séptimo tercero del número NUM008 de la

CALLE003 num NUM010, 4-2- y entresuelo 1.

c) Igualmente se refiere el auto o al anterior registro practicado en el domicilio del apelante que compartía con el también investigado Luis Miguel en la CALLE006 NUM015 NUM016 DIRECCION005 con ocasión del registro practicado en el mismo el pasado 6 de mayo de 2019 infinidad elementos que consta ni cabe sin duda alguna calificar como aptos para forzamiento de puertas de viviendas el indiciado sacrificio extractor de bombín es el indicio 25 llave de la marca fiscal modificada el indicio a 26 una llave de la marca motura con su embellecedor y de joyas tales como ocho relojes indicios A 4,5,6, 7 , 8 A 15 a 20 ya anillos indicio A10 collar indicio A16 collar con cinco colgantes y otras cuatro joyas indicio A21 una cadena indicio A18 una pulsera indicio A 19 o de pegamento o marca seis debiendo recordar que el entramado que pertenece el investigado confeccionaba los marcadores de las puertas haciendo uso de este producto indicio a 24 documentos de envío de dinero por Valor de cie en, mil €, 485, y 230 € indicio a 34 y copia del pasaporte del también investigado Pedro Antonio indicio a 33

Así expresa remisión a los folios que contienen los seguimientos, las vigilancias, las fotografías ,los balizamientos, las inspecciones técnicas oculares y las denuncias que implican al apelante, así como los informes de inteligencias policial a los folios que contiene el atestado NUM001 y los de balizamiento y escuchas entre otros . Todos ellos soportan indiciariamente los hechos imputados y su calificación como integrantes de los delitos mencionados siendo por demás el citado destacado integrante de la organización desarticulada y siendo visto en estas acciones y otras con diversos miembros de la organización como se deriva de los atestados ya en la preparación de los hechos ya en su ejecución ya para explotar sus beneficios

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori - calificación jurídico-penal de la que, indiciariamente, es tributaria esa conducta.- en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de procesamiento que mantiene la prisión que ahora se combaten (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).'

Teniendo en cuenta tales indicios, sostenía la Sala y sostiene, por cuanto, ninguna variación se pone de manifiesto en este momento de la instrucción de la causa, más allá del transcurso del tiempo, y todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas a las que aduce la parte apelante, así como la penalidad que llevan a aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.

Lo anterior, y en cuanto a concreta penalidad, por cuanto, como hemos dejado sentado, a fecha de hoy, se ha presentado escrito de conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal, en el que se ha solicitado para el apelante, la pena de 6 años de prisión.

OCTAVO.-Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, son evitar el riesgo de fuga, así como evitar la reiteración delictiva. Fines que subsisten, según se desprende de la lectura del Auto impugnado, con referencia concreta, al riesgo de fuga, siendo que a fecha de hoy consta concluida la instrucción de la causa, y se cuenta con el dictado del Auto de apertura de Juicio Oral, encontrándose, por lo tanto, más próxima la celebración del juicio oral. Fase en la que, igualmente, es necesario garantizar la presencia del acusado atendida la pena para él solicitada superior a los dos años de prisión, que hacen necesaria su presencia en el juicio, ante la imposibilidad de celebrarse en ausencia.

En este sentido, disponíamos en Auto de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2020, dándolo así por enteramente reproducido, al no constatar variación alguna de las circunstancias en éste definidas que, 'podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de esta vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación con dichos fines.

Fines que son finalidades plausibles desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio , FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad 'de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga o sustracción a la acción de la justicia , para apreciar el riesgo de fuga a conjurar la gravedad de las penas no tiene arraigo personal ni laboral ni social acreditado, siendo insuficiente la sola vivienda. Argumento este que no compartimos pues no dudamos de que viniera viviendo donde fue detenido.

Pues bien, para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, de salud y el transcurso del tiempo

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito contra la salud pública agravado por su comisión mediante organización criminal amén de los otros tipos imputados.

En este caso ponderamos, como ha hecho la Fiscalía en su informe de oposición:

a) la gravedad de los delitos, en definitiva, de los hechos, por los que por ahora viene imputada la persona apelante

b) y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, y a las que ya hemos hecho referencia se trata de penalidades muy severas, ya lo hemos referido.

c) y los factores a que haremos referencia en orden a la falta de arraigo laboral ,social . No se niega un arraigo familiar ,consta libro de familia con su pareja igualmente georgiana y filiación de la descendencia, sino que solo este en ausencia de un arraigo social y laboral y en unión del conjunto de elementos que señalaremos, no nos parece de entidad suficiente para neutralizar el riesgo de ilocalización o fuga frente a la intensidad de las penas de prisión que le han sido solicitadas en el escrito de acusación . Creemos concurrente por ello un riesgo objetivo de fuga mayor y de mayor intensidad que el arraigo que aparece por su relación familiar, que hasta ahora no le ha impedido desarrollar su actividad delictiva. siendo que la existencia de pareja e hijas menores no ha sido óbice para la perpetración de todos y cada uno de los asaltos a las viviendas que se le atribuyen cometidos todos en horarios nocturnos y la madrugada. que el reiterado contrato de trabajo suscrito el 14.2.2019 entendemos que no es significativo de un arraigo laboral. El contrato es de poco antes de su detención fue suscrito el 14 de febrero del 19

El contrato de trabajo prevé que debe iniciarse, folio 1092, desde la concesión del permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena lo que parece haber ocurrido después del mismo por la documentación aportada en marzo ,y ese supuesto trabajo, no hay nóminas ni acreditación de su efectivo cumplimiento y desarrollo y que sin embargo nos un obstáculo para que el investigado perpetrar a todos y cada uno de los asaltos a viviendas que se le atribuyen en las presentes así como los actos de localización y selección de objetivos cometidos todos ellos en horarios nocturnos de madrugada y en fechas posteriores los que se imputan al peticionario de libertad a la fecha de suscripción de un tal contrato luego no ha sido óbice para la perpetración de todos y cada uno de los asaltos a las viviendas y su preparación ,ya ponderó el juzgado en su momento que la efectiva realización del trabajo aparente resulten incompatible a todas luces con la actividad delictiva comprobada por la policía y respecto al mismo y se trata de una presunta actividad laboral solo desde el pasado mes de febrero cuando refiere llevar años en España no habiendo sido observado en los seguimiento nada que se refiera a la efectiva realización de dicho trabajo.

Tampoco modifica esta valoración cuanto señala la defensa en su escrito referido a que tuvo un permiso de residencia , que se halla en proceso de renovación Consta en lo testimoniado oficio policial de 5.6.2019 que habiéndosele concedido el 16.2.2019 autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena no había obtenido hasta la fecha del informa la tarjeta correspondiente hallándose la anterior caducada sin que por lo manifestado por la defensa hasta este momento se haya modificado ello.

d) las características de los hechos investigados que permiten pensar en una capacidad de ocultarse a la acción de la justicia, así hacemos propia la argumentación de la Fiscalía cuando recuerda y entiende la Ilma. Sra. fiscal que es preciso asegurar la presencia frente al elevado riesgo de fuga de la apelante pues el entramado criminal al que pertenece evidencia gran movilidad no sólo a largo del territorio nacional sino más allá de las fronteras, siendo el proceder característico de este tipo de entramados que tras un breve periodo de tiempo cometiendo robos de manera reiterada a fin de evitar quemarse a partir de ser reconocidos por la policía en sucesivas identificaciones , deciden abandonar el país al que no les une más vinculo el objeto de su criminal conducta sino porque se ha acreditado en la investigación la circulación de personas de la organización al extranjero interceptadas en el aeropuerto para expatriar los beneficios de su actividad. que refleja la capacidad de movilización y movilidad de los integrantes del grupo y sin poderse olvidar que el delito se ha cometido de forma profesionalizada y organizada, y no se ha detenido a todos los miembros del grupo ,que tiene innegables vinculaciones con terceros, amén de la generación de beneficios de la actividad desarrollada . Todo ello, razonablemente ,permite pensar a un observador imparcial que se dispone de singulares capacidades que pueden permitir a uno de sus miembros ilocalizarse o fugarse de la acción de la justicia,

Cumpliendo así la exigencia de ponderar y calibrar para asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la concurrencia ad casum de ese riesgo para lo que es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995 , FJ 4 b): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la administración de justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc..

En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente -que hacemos propios- y del auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y en todo caso por demás siendo objetivo el riesgo de reiteración aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderado como suficiente para excluir el riesgo a que venimos aludiendo.

Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la intensa labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales.

Huida no necesariamente novelesca, -se habla de riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia - sino entendida como la ilocalización, la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

El arraigo que refiere el recurso frente a los elementos considerados no es lo bastante intenso como para neutralizar el alto riesgo de ilocalización que antes hemos analizado y motivado y no lo ponderamos como suficiente para excluir , en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo .

Sobre el riesgo de reiteración no sería irrazonable tampoco señalar como hace el Fiscal al oponerse a la apelación el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado del hecho de que los delitos cometidos , múltiples intensos y constantes cometidos en el contexto indiciario de una organización dedicada a tal fin presuntamente hacen razonable predicar un riesgo de reiteración respecto de la comisión de actos similares, procurándose un valor patrimonial actuando de forma consorcial reiterada a lo largo de un lapso temporal y con numerosísimos hecho respecto de los que hay indicios y la ausencia de medios lícitos o recursos vitales que se haya acreditado suficientemente de índole económico no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos, por sí graves .a lo que hay que unir para consolidar la apreciación racional de dicho pronóstico de reiteración que justifica evitarla con la prisión provisional, sí las características del hecho la finalidad del mismo , por lo que compartimos lo expresado en las resoluciones combatida. Aun no valorando lo anteriormente dicho, , frente al alegato de la apelación y como señala Fiscalía ,tiene antecedentes penales, aunque no resultan computables a efectos de la presente y antecedentes policiales pues tiene por tres detenciones por receptación robo y pertenencia a organización criminal en un caso detenido en el año 2017 en unión del actual investigado Juan Alberto

Ha pasado ya tiempo desde la adopción de la prisión, pero ya se ha dictado auto de apertura de la fase intermedia y consta la acusación de Fiscalía y el auto de apertura de juicio oral y está próxima la celebración del juicio oral siendo este un elemento a ponderar al valorar la proporcionalidad y necesidad de la medida.

La limitación temporal de la prisión provisional integra, aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

Por demás ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997 ).

Entiende la sala que no es un plazo irrazonable atendidas las circunstancias de la causa , el alto número de implicados, la necesidad de contar con las diligencias practicadas la complejidad objetiva de la misma y las circunstancias que han operado sobre la instrucción y la fase procesal ya alcanzada con dictado de autor de juicio oral.

En este caso las investigaciones preliminares concluyeron, se llevaron a cabo las entradas y registros y las incautaciones y bloqueos patrimoniales referidos, se tomó declaración a todos los acusados, se han recibido los atestados ampliatorios con elementos como los reportajes fotográficos, los análisis estandarizados de objetos intervenidos. Nada indica ni se alega siquiera que se esté produciendo una dilación injustificada en atención a las circunstancias no sólo del caso a su complejidad número de implicados a los distintos elementos que deben ponderarse sino en relación con lo actuado en las circunstancias actuales en que se pongan de manifiesto paralizaciones significativas. Puede afirmarse que la investigación ha avanzado notablemente desde el inicio de la causa y que por ello su conclusión y en su caso un plenario a causa del avance del procedimiento está más cerca, dada por demás la prioridad en el trámite de la causa con preso incluso en este período.

Así pues, en cuanto a su duración, en definitiva, con relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para los delitos como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación con el procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM)

Lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, pues no se constata la presencia de contraindicios de valor significativo'.

Tal razonamiento, de nuestro Auto precedente, de fecha 19 de mayo de 2020, no queda modificado por virtud de las alegaciones que se formulan por el apelante frente al Auto de fecha 4 de marzo de 2020 que deniega la libertad del investigado, dado que aquellas circunstancias no se han modificado, y subsisten los fines que en su día determinaron la adopción y mantenimiento de la medida cautelar cuestionada, siendo que, por demás, y según reza el Auto impugnado, en el seno de las presentes 'diligencias se dictó en fecha 19.02.2020 Auto de acomodación procedimental respecto de todos los investigados que en el mismo constan', tras el dictado, en febrero de 2020, del Auto de Apertura de Juicio Oral, se da por concluida la instrucción de la causa, y más próxima, decimos, la celebración del correspondiente Juicio Oral.

NOVENO.-Como alegación, ex novo, del recurso planteado, se aduce falta de motivación del Auto de fecha 4 de marzo de 2020, por el que se deniega la petición de libertad formulada por la defensa jurídica del acusado. El Auto impugnado en su razonamiento jurídico primero indica que 'parece olvidar que se ha dictado ya auto de acomodación procedimental en el que se relatan pormenorizadamente los indicios concurrentes respecto del mismo y por los cuales el Ministerio Fiscal ha presentado ya escrito de acusación en el cual interesa respecto del solicitante nada menos que la pena de 6 años de prisión por su participación como autor en los delitos de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves en concurso de normas con un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada y en concurso de normas con un delito continuado de robo con fuerza en cada habitada, por lo cual procede denegar la libertad interesada'.

No podemos compartir el argumento de falta de motivación del Auto impugnado, que remite directamente a los autos precedentes, pero en esencia, y atendida la fase procedimental en la que se encuentran las diligencias, al Auto de procedimiento abreviado ya dictado por el Juzgado Instructor en el que, como refiere, se desglosan los hechos frente a los que se dispone la continuación del procedimiento respecto del apelante, por otra parte, hartamente conocidos, en tanto que profusamente desarrollados por la Ilustre representante del MF, en sus respectivos escritos de oposición a los distintos recursos presentados durante la fase de instrucción, y detallados, por demás, con idéntica precisión, en los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción, posteriormente mantenidos por esta Sala.

Entiende, por ello, la Sala, que el Auto impugnado da respuesta a la petición de libertad de forma coherente y congruente a la fase procedimental en la que se halla la causa, con remisión expresa al auto de continuación de procedimiento, notificado y del que es conocedor el apelante, lo mismo que del escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal, y respecto del que ninguna indefensión ha podido causársele, dada la remisión expresa a aquella resolución y a los Autos precedentes, dictados por el Juzgado de Instrucción y conformados por la Sala.

Por todo cuanto se acaba de exponer, procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Raúl.

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona por el que se dispone no haber lugar a decretar la libertad provisional de Raúl, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.33 de Barcelona para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.


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