Auto Penal Nº 211/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 109/2020 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200162

Núm. Ecli: ES:APM:2020:553A

Núm. Roj: AAP M 553:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0003366

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 109/2020

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000

Diligencias urgentes Juicio rápido 410/2017

Apelante: D./Dña. Tania

Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA

Apelado: D./Dña. Desiderio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Letrado D./Dña. OSCAR MARTINEZ RODRIGUEZ

AUTO Nº 211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Francisco Javier Martínez Derqui.

En Madrid, a 3 de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Tania, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 de fecha 19-11-2019, en las diligencias urgentes juicio rápido 410/2017, en el que se acuerda sobreseimiento provisional de las actuaciones y su trasformación en juicio por delito leve, siendo impugnado por la representación de Desiderio y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El día tres de febrero de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Tania, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida , que desestima el recurso de reforma contra el auto que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y su trasformación en juicio por delito leve de vejaciones injustas e injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal, viniendo a alegar que el análisis de las diligencias practicadas apunta que los hechos perpetrados por el investigado son constitutivos de delitos no leves, por los que procede la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado por delitos de maltrato habitual, maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal amenazas, acoso, coacciones e injurias del artículo 208 del Código Penal .

Expone el recurrente, respecto al primer ilícito que la situación de dominio y terror instaurado por el investigado queda indiciariamente acreditado por los dos informes de la psicóloga del centro de Salud Mental, Alicia de fechas 27-9-2017 y 24-10-2018. Señala, que el investigado desplegaba una forma de actuar y comportarse de manera habitual en la que la violencia y tensión estaban presentes, creando una situación permanente de dominación sobre su representada que la atemorizaba, impidiéndole el libre desarrollo de su vida. Apunta, que en las cartas de su patrocinada remitidas al investigado se refleja la desesperación tensión y menosprecio que sufrió aquélla en la convivencia con el denunciado, sin que entienda pueda obviarse los whassapt que este remitía a su patrocinada sobre las investigaciones y seguimientos que le hacía, ni los que le remitía a la madre de su patrocinada, para hacer creer esa sensación de dominio.

Señala, en relación al segundo ilícito, que el procedimiento se inició como consecuencia del golpe del investigado a su patrocinada, de los agarrones de brazo con lesiones, hematoma, y de los empujones que le dió para echarla de la clínica, aprovechando el lugar donde aquel sabía que las cámaras no grababan. Señala, que a la declaración de su representada sin fisuras debe unirse la de una de las testigos, Raimunda, que indica afirmó que vió a aquella salir a empujones, pudiéndose concluir que dichos empujones fueron infringidos por el investigado. Incide, en que debe reseñarse que el resto de los testigos trabajan para el investigado y además manifestaron que no vieron nada.

Así mismo, en relación al delito de amenazas, apunta que su patrocinada manifestó en su declaración en el juzgado que el investigado le dijo que iba a acabar con ella profesional y personalmente y que tenía una conversación grabada en la que aquel afirmó que si no firmaba un mutuo acuerdo se iba a quedar sin trabajo y sin dinero. Manifestaciones que entiende se han cumplido al haber echado de la clínica el investigado a su representada quedándose esta sin trabajo, presentándole además tal cantidad de procedimientos contra ella y su familia que le están provocando un daño económico irreparable, habiendo trasmitido el dinero que refiere a sus cuentas, privándole del vehículo que conducía que está a nombre de una de las sociedades de las que ambos son socios.

A su vez, considera que concurre en la actuación del investigado los elementos necesarios para el nacimiento del delito de acoso, esgrimiendo que el investigado alteró gravemente la vida y tranquilidad de su representada, considerando el numero ingente de whassapt que le remitía, así como la cantidad de llamadas perdidas que le hacía de madrugada, unido a su deseo de controlarla y de saber en dónde estaba en cada momento. Apunta, al contenido de los whassapt aportados en el procedimiento o a la cantidad de denuncias que señala de forma injustificada presento el investigado contra su representada, por administración desleal, sustracción de documentos, y otras que ni siquiera han sido tramitadas por la Guardia civil.

También, de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal, señalando que las expresiones proferidas por el denunciado a su mandante contenidas en los whassapt y mensajes aportados son claramente insultantes e hirientes, máxime teniendo en cuenta el contexto en el que se producen relación matrimonial y el tono que se desprende de las mismas, claramente ofensivo, buscando el menosprecio y el daño a su destinataria, no pudiéndose considerar como leves.

Recoge las siguientes expresiones que atribute al investigado '...eres una persona enferma...chica ... de verdad que tienes que hacértelo mirar... tu ego y tu egoísmo... empieza a comportarte como una verdadera madre... mientras sigas con esa actitud, tan dañina para nuestros hijos... ya veo que tú eres muy buena madre para hacerte fotos con tus hijos... pero para el resto... tu eres una madre fenomenal que vive de cara a la galería, pero tus modos son muy cuestionables... a ver qué educación les das....siento lastima de mis hijos de tener una madre como tú... Tania eres consciente del dineral que ambos vamos a gastar en abogados por la estrategia errónea de tu abogado y tu cabezonería.... Te lo suplico! No me hagas continuar echando más leña al fuego...O que sólo sentía que sus hijos tuviera una madre pirada como ella; que está pirada, esta de atar, adúltera, Falta de morales...'.

Finalmente, de un delito de coacciones en el ámbito familiar, esgrimiendo que su representada manifestó en su declaración en el juzgado como el investigado le había dicho a su madre, que grababa todo lo que hacía en la casa y le controlaba el correo electrónico, sin que aquella lo supiera. Manifestaciones, que entiende podrían ser constitutivas de dicho ilícito e incluso de un delito de interceptación de las comunicaciones y revelación de secretos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18/06/1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7/10/1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

Finalmente, el artículo 173, apartado 2 y 3, del Código Penal, tipifica la conducta del que 'habitualmente ejerza violencia física o psíquica (entre otras personas), sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él, por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'.

Estableciendo en su párrafo segundo, que para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctima de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo, el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792- y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562-).

El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'.

Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.

En relación con la habitualidad, la Sentencia 907/2002 de 16 de mayo (RJ 2002/6380) resumía la doctrina jurisprudencial en torno a dicho requisito, recordando que es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entendía que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tenía más apoyo que la analógica aplicación del concepto habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas.

Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor criterio que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que víctima viene en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual....'

Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. Recordando que reiteradamente, ha precisado dicha Sala que al concepto de habitualidad, considerado como elemento valorativo en el art. 153 no le afecta la definición legal del art. 94 (CP) que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (entre otras STS 662/2 de 18 de abril --J 2002/5562-).

Define la STS 1366/2000 de 7 de septiembre el tipo penal referido como la 'reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos...'.

A su vez, la Sts 28 de 10 de 2015 ( 4679/2015, ponente, Antonio del Moral), refiriéndose a la - STS 765/2011, de 19 de julio, señala que la jurisprudencia de dicha Sala, ha forjado una línea doctrinal, indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.

TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada que desgrana con precisión el resultado de las diligencias probatorias practicadas, (denuncias interpuestas por Tania contra su marido Desiderio con fechas 19-5-2017 y 5-6-2017, declaraciones de denunciante y denunciado, testificales, informe médico forense, documental, informes psicológicos), reflejando la ausencia de indicios que permitan mantener una causa penal contra el denunciado por ninguno de los ilícitos que apunta el recurrente, quien efectúa una serie de valoraciones subjetivas y genéricas sin señalar elementos objetivos que las sostengan.

De esta forma, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el auto de fecha 4-10-2018, que denegaba la práctica de las diligencias probatorias que se reseñaban en los orígenes y diligencias que constaban practicadas. Recogíamos en dicha resolución como ' el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 19/05/2017, por Tania, contra su marido Desiderio, con quien manifestaba había mantenido una relación con convivencia durante 14 años, encontrándose en la actualidad en trámites de divorcio, no conviviendo juntos desde el 1 de marzo. Señalaba que poseían el 50 por ciento de dos sociedades, una de odontología y otra administrativa, de las que el denunciado era administrador único, teniendo por ello el control de sus ingresos y patrimonio. Que en el mes de abril había sacado todo el dinero de sus cuentas conjuntas y la había despedido por vía de mensaje, acosándola constantemente en su puesto de trabajo desde que se inició el proceso de separación, por lo que la estaba forzando a que firme el convenio regulador de sus hijos, menospreciándola frente a los clientes en su trabajo.

Indicaba además, que disponía de una grabación de unos 10 minutos consentida, en la que amenazándola el denunciado la acosaba para que llegasen a un acuerdo, diciéndole que en un contencioso iba a ir a por todas, que a nivel laboral se iba a quedar sin trabajo, impidiéndole que vuelva a trabajar en una clínica, que a nivel mercantil seguiría supeditada al denunciado y 'que ella solita asumiría las cuentas de lo que le fuere a pasar a ella y a su familia'. También que en un fin de semana en que la denunciante iba a estar libre de trabajo y sus hijos se quedaban con su padre, el denunciado le instó a llevar al taller el vehículo a nombre de la sociedad, el cual usa la declarante habitualmente, para que no pudiera disfrutar del fin de semana, conocedor de que está iniciando una nueva relación, y que tras la discusión por teléfono, literalmente le dijo 'vete a tomar por culo'. Así como que para demostrar que está supeditada a él, el autor se fue a la Guardia Civil para denunciarla por robo del vehículo.

Finalmente refirió, que en el día de la denuncia, su marido la había echado a empujones de la clínica, agarrándola del brazo, mientras se estaba realizando una entrevista, para impedirle formar parte del proceso de selección, manifestándole en varias ocasiones que va a acabar con su vida personal y profesional.

Ya en su declaración en el juzgado, de fecha 20/05/2017, Tania, relató que el denunciado el día anterior le había echado a la fuerza del despacho de la clínica que tienen en común, 'que la declarante iba a entrar y él se lo impidió, poniéndole el brazo delante... pero no llegó a tocarla... y le dijo a la declarante que no se le ocurriera pasar... que si lo hacía llamaba a la Guardia Civil... y que la echaba él... estaba muy alterado y le dijo a las chicas de la recepción que iba a hacer una entrevista de trabajo y que no dejaran entrar en el despacho a la declarante... él entró en el despacho y la declarante también entró... él le dijo... te he dicho que no entres... y la cogió del brazo izquierdo, la zarandeó y la saco fuera del despacho y se quedó el dentro y le cerró la puerta de cristal contra el brazo... que la puerta le dio en el brazo... que la declarante se resistía a salir del despacho... que el empujón del brazo... lo tuvo que ver la chica a la que estaba entrevistando... no sabe si las chicas de la recepción lo pudieron ver... que nunca antes se había producido un incidente de agresión física...'.

Así mismo, refirió que la clínica es propiedad de los dos en un 50%, correspondiendo el 50 por ciento restante a una sociedad, siendo él el administrador único, que en privado el denunciado le había dicho que iba a acabar con ella personal y profesionalmente. No teniendo testigos de estas expresiones, aunque si contaba con una conversación grabada en la que le dice que si no firma un mutuo acuerdo se va a quedar sin trabajo y sin dinero. Que hasta ahora no hubo insultos, ni amenazas '... que el investigado le acosa en la clínica... es constante, le tiene todo el día detrás en la clínica controlando lo que hace... la declarante piensa que él tiene la paranoia de que le cuenta a los pacientes su situación con el... Que el intenta convencer a todo su entorno para que ella cambie su voluntad de vender la clínica y para que firme un mutuo acuerdo... él es conocedor de que ella ha empezado una relación con otra persona. Que él dice que él ha contratado una empresa de detectives, y que le ha hackeado el teléfono móvil, que ha vivido con cámaras lo que hacía en su casa y que también le controlaba su correo electrónico, que todo esto se lo ha dicho a la madre de la declarante, a la mujer del primo del investigado, y al abogado que le está llevando los temas a la declarante...'.

Finalmente, manifestó que los insultos se los manda (el denunciado) por whatsapp o por el teléfono interno'... que le dice que esta pirada, que esta de atar y que es una adultera... que los insultos verbales no los ha escuchado nadie más que ella... es la primera denuncia que pone la declarante... él si la ha denunciado a ella... que la grabación a que hace referencia se produjo en el despacho de la clínica... lo grabó con el móvil... él también grababa... que él le dijo no me conoces, voy a por todas, no te metas en problemas te lo he advertido... que delante de las chicas de recepción en alguna ocasión le ha llamado mala profesional... que la declarante está en tratamiento psicológico... y que esta diagnosticada de agresión pasiva constante...'.

Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, negó haber sacado a la fuerza del despacho a su esposa '... no es cierto que la sacara del despacho y la cogiera por el brazo... que lo que hizo fue intentar cerrar la puerta para que ella no entrara y que cuando ella empujó la dejo pasar... que puede ser que ella se golpeara con la puerta porque intentó entrar por el hueco de la puerta que estaba medio cerrada, que cuando ella hizo fuerza él la dejo pasar... Que ella intento entrar en el despacho detrás de él porque dijo que quería estar presente en la entrevista de trabajo... el declarante estaba cerrando la puerta y ella empujo la puerta, y el declarante dejo que pasara y el declarante le dijo a la persona que estaba en el despacho que en estas circunstancias no podía mantener la entrevista, que la llamaría el lunes y la acompaño a la salida y le pidió disculpas... que al despacho iban el declarante y su mujer que le iba siguiendo, que en la recepción, momentos antes, él le dijo a su mujer que no estaba autorizada a hacer la entrevista'.

A su vez, manifestó que todas las comunicaciones actuales con su esposa son a través de sus abogados, que no le había dicho a su esposa... no me conoces, voy a por todas no te metas en problemas, te lo ha advertido... que tiene una grabación de una reunión profesional en la que el declarante le viene a requerir que desempeñe su trabajo como directora médico y cambie de actitud... no es cierto que la dijera que la iba a hundir personal y profesionalmente... lo único que le ha dicho es que el camino que está llevando ella de destruir las cuestiones económicas de la clínica le pueden llevar a perder su trabajo... pero no se lo dijo como una coacción o una amenaza... que en ningún momento le ha dicho que es un promiscua y cree que no le ha dicho que esta pirada... ella le dijo que está dispuesta a morir matando... no ha coaccionado a su mujer para firmar un mutuo acuerdo... todo está en manos de abogados... el proceso de divorcio está siendo correcto en relación con los menores pero muy conflictivo en cuanto a la clínica, sociedades comunes y sueldo de ella...'.

Finalmente señalo, 'que le hizo un comentario a la mujer de su primo, que es Mariana de que el declarante era consciente de la infidelidad de su mujer, porque había contratado una empresa de detectives y una empresa de Hacking informático, que tenía cámaras en la casa pero que todo era falso y lo dijo para proteger la fuente que le había dado la información de la infidelidad...'.

Con dichas declaraciones se ha tomado declaración testifical a Milagrosa, quien señala como la persona que fue a hacer una entrevista a la clínica el día de la denuncia, quien manifestó no haber presenciado agresión alguna. A Raimunda, quien manifestó había trabajado como recepcionista en la clínica quien también apunto no haber visto el día referido ninguna agresión, apuntando a la situación de tensión 'desde que deciden divorciarse... ha habido gritos de los dos'. Pronunciándose en sentido similar Sonsoles, '... la discusión venia motivada por el divorcio... discutían todos los días...'.

Consta informe médico-forense, de fecha 20/05/2017, que aprecio en la denunciante, 'hematoma de coloración negruzca en la región externa del brazo izquierdo de 1 por 1 cm. Refiere que se produjo por agarrarle su pareja fuertemente del brazo. Es un hematoma por presión'.

A su vez, se ha aportado por la defensa SMS y documentación sobre el convenio, sobre la sociedad, correos electrónicos entre el investigado y el letrado de la denunciante, entre las partes, situación bancaria de la cuenta de la clínica, copias de denuncias interpuestas por el investigado contra la denunciante, cartas, movimientos bancarios, autos de sobreseimiento provisional dictados en otros procedimientos entre las partes...'.

También se ha aportado por la acusación, carta del investigado a la denunciante sobre la suspensión de las tareas que venía realizando en la clínica, whatsapp entre las partes, mensajes de familiares del investigado a la denunciante, whatsapp del investigado a la madre y a una amiga de la denunciante, certificado bancario sobre la transferencia que efectuó el investigado, copias de denuncia del investigado a la denunciante, correos electrónicos, audios, mensaje con un insulto supuestamente de su cuñado hacia ella (folios 532 y 533). Así como informe de fecha 27/09/2017, elaborado por la psicóloga-clínica, Alicia, del HOSPITAL000 de DIRECCION000.

En dicho informe, se recoge como la denunciante acudió a dicho centro de salud mental, por primera vez en octubre de 2009, por padecer un cuadro mixto ansioso-depresivo, aludiendo a dificultades en la relación de pareja, siendo dada de alta por mejoría clínica en enero de 2014, acudiendo de nuevo en agosto de 2015, con un cuadro de estrés agudo, teniendo como desencadenante de nuevo (según relato de la paciente) 'la reactivación de la conflictividad de pareja que aboco en su separación matrimonial en tramites en la actualidad... la paciente continuaba trabajando en su clínica dental en la que a su vez según relato de la paciente su marido es administrador. Este hecho agudiza aún más la conflictividad vincular, además de la propia de compartir dos hijos de corta edad, fruto del matrimonio. Todo lo que justifico que se reanudara el trabajo en psicología clínica en este centro de salud mental que continúa en la actualidad'. Se indicaba además que en el mes de mayo de 2016, la denunciante había acudido a urgencias de dicho centro con un cuadro de ansiedad aguda, desencadenada (según relato de la paciente), por un fuerte enfrentamiento con su marido en su clínica que describe literalmente 'en la que el entre amenazas e insultos le prohíbe recoger sus cosas personales, hablar con sus compañeros, le retira su nombre de la placa en la que se anuncia la clínica en la calle, con presencia policial etc...'.

CUARTO.- Pues bien, con posterioridad a dicha resolución, consta se ha unido al procedimiento las diligencias previas 850/2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 derivadas de la denuncia interpuesta por Tania contra su entonces esposo Desiderio con fecha 5-6-2017, con el que refería había cesado la relación sentimental, en la que tras indicar que ambos eran socios al 50 por ciento de dos empresas, ( CLINICA000 y Olivencia Gestión y Consulting), de las que aquel era administrador único, señalaba, que este último desde que había tenido conocimiento de que ella tenía una relación sentimental con otra persona, aproximadamente en el mes de abril de 2017 , había comenzado a poner tabas para que se firmara el convenio, llegando incluso a despedirla el día 22 de mayo de la clínica en la que ella además de socia, trabajaba como directora técnica, encontrándose al llegar a la empresa en el día referido como un vigilante de seguridad contratado por su marido le había intentado impedir la entrada, entrando no obstante ella, llamando a la guardia civil , atendiendo a un paciente aun cuando el denunciado en presencia de los agentes le indicaba que no estaba autorizada.

Ya en el juzgado, en su declaración de fecha 14-11-2017 se vino a ratificar en su denuncia manifestando que su marido desde que ella le denunció en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, 'no deja de acosarla y denunciarla..., que el día 22-5-2017 le hace entrega de la carta de despido un amigo del investigado..., el día 23 recibe buro fax comunicándole el despido, y el día 5 de junio en la clínica encuentra un vigilante jurado puesto por su marido que le impide la entrada a la clínica y el no poder atender a los clientes..., cree que Desiderio llamo a la guardia civil para que viniera a echarla..., la guardia civil no la echó, que si le recomendó que no fuera para no perjudicar la imagen de la clínica, que ha sido denunciada por Desiderio...'.

A su vez, refirió que el denunciado era el administrador único de las dos sociedades y que el día 5 de junio cuando estaba reunida en una sala con la guardia civil comprobaron que el ordenador estaba siendo controlado por control remoto y todo ello supone que ordenado por el investigado.

Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado tras apuntar a la parte de cada uno de los cónyuges en la sociedad que señalaba así como que no era cierto que el despido se debiera a la ruptura de la relación sino, 'a que ella estaba haciendo dejación de sus funciones', manifestó como pese al despido con la comunicación de que no volviera a trabajar en la clínica, aquella se había seguido personando en la misma , motivo por el que el contrato un vigilante de seguridad 'dado que el día 1 de junio, valiéndose de los hijos comunes menores de edad accedió al despacho de la clínica del declarante y se apropió de la documentación de la clínica y también personal del declarante..., estos últimos hechos los denunció..., que el declarante y la denunciante tienen en común un total de seis sociedades..., a pesar del vigilante de seguridad la denunciante entro en la clínica, eludió al vigilante de seguridad, accedió al sistema para averiguar esas citas...'.

Así mismo manifestó 'no es cierto que el declarante haya instalado cámaras en el domicilio familiar..., 'el declarante nunca ha tenido intención de acosar de manera personal a la denunciante con motivo de su relación matrimonial y ruptura de la pareja..., piensa que el motivo de la denuncia es obtener unos resultados de cara a la futura liquidación de la sociedad de gananciales...'.

Consta también, declaración testifical de Felicisimo, quien tras manifestar que trabaja como informático en la CLINICA000 desde hace menos de un año, negó hubiera instalado programas en los ordenadores para controlar a la denunciante, manifestando que 'en ningún momento se había, accedido por control remoto para algo que no sea arreglar el aparato informático y solucionar incidencias..'.

QUINTO.- Los antecedentes referidos, reflejan en primer lugar respecto al delito de maltrato habitual, que con independencia de las valoraciones subjetivas que efectúa el recurrente, no existe elemento objetivo alguno que los sostenga, no pudiéndose en modo alguno sustentar en los informes psicológicos que refiere, ni en el resto de la documentación a la que alude.

En este sentido, en el informe psicológico de fecha 27-9-2017 como hemos visto se recoge como Tania acudió por primera vez al centro de salud Mental en octubre de 2009 por padecer un cuadro mixto ansioso depresivo, aludiendo a dificultades en la relación de pareja así como conflictividad al respecto sin concretar acto de maltrato alguno, apuntando finalmente a la comparecencia en la clínica de Tania en mayo de 2016, con un cuadro de ansiedad aguda, desencadenante según relato de la paciente por un fuerte enfrentamiento con su marido en la clínica que describe literalmente, en la que entre amenazas e insultos le prohíbe recoger sus cosas personales, hablar con sus compañeros, le retira su nombre de la placa en la que se anuncia la clínica en la calle, con presencia policial...'.

Por su parte, en el segundo de fecha 24-10-2019, aportado por la recurrente con el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, la psicóloga referida tras referirse a las asistencias anteriores señala, que había una relación directa entre acontecimientos que la paciente relataba de conflictos con su ex marido como abandonos reiterados, agresiones indirectas , etc , y sus cuadros de ansiedad, como pudo hacerse patente en varias ocasiones en las que acudió a la consulta con crisis de ansiedad aguda...'.

Dichos informes pues, con independencia de que no concretan en qué consistían esas supuestas agresiones indirectas que se alude así como que indica una primera asistencia de la denunciante en octubre de 2009, anterior por tanto a los supuestos hechos denunciados, (la propia denunciante manifestó en su declaración de fecha 20-5-2017 en relación al episodio que se sitúa el 19-5-2019, que nunca antes se había producido un incidente de agresión física, 'que hasta ahora no había insultos ni amenazas'), en el extremo en que se refiere a supuestos insultos y amenazas y supuesta actitud coactiva en la clínica en la forma referida no ha contado con testifical u otros elementos probatorios que lo avalen, tratándose en todo caso de manifestaciones de la denunciante, ausentes de datos objetivos que las sostengan, reflejando la testifical practicada de empleados de la clínica, que existía una situación de tensión y enfrentamiento reciproco, lejos del maltrato habitual que señala la recurrente, 'ha habido situación de gritos por parte de los dos' ( Raimunda), 'he escuchado gritos mutuos delante incluso de pacientes' ( Sonsoles), sin que como acertadamente expone la resolución impugnada puedan confundirse los hechos que relata la denunciante a la psicóloga, con las tensiones propias de un proceso contencioso de separación en el que las partes se enfrentan por la custodia de los dos hijos menores y en el que se vislumbran graves conflictos en la liquidación de la sociedad de gananciales y en las sociedades que tienen en común.

En todo caso, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2010, ( STS 340/2010), 'que la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualquiera, datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima, carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre ésta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos d4e corroboración periférica.'.

Por ello, concluye 'que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado'. Añadiendo que la valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.'.

Tampoco puede sustentarse en las cartas que apunta la recurrente, en las que no se concreta acto de maltrato ni siquiera reproches de la denunciante al investigado. Ni en los whassap remitidos supuestamente a la esposa de un primo de la denunciante y a la madre de esta, no existiendo elemento probatorio alguno que avale la realidad de los supuestos seguimientos e investigaciones, no reflejándose en las actuaciones acto de control alguno habiendo manifestado como hemos visto el denunciado en su declaración como investigado, 'que lo que le dijo a la mujer de su primo sobre que había contratado una empresa de detectives y una empresa de hacking informático y cámaras en casa es falso, que lo dijo para proteger a la fuente que le había dado la información de la infidelidad', sin que existe testigos, documental ni dato alguno que pudiera apuntar ni indiciariamente a la realidad de tales afirmaciones.

SEXTO.- Tampoco existen indicios de la perpetración por el investigado del delito de amenazas , que ni siquiera concreta la recurrente , quien atribuye a aquel expresiones como que la denunciante, se iba a quedar sin trabajo y sin dinero, o que iba a acabar con ella personal y profesionalmente, que sin perjuicio de que fueron negadas en dichos términos por el denunciado, quien señaló que lo que le dijo es 'que el camino que está llevando ella de destruir las cuestiones económicas de la clínica la pueden llevar a perder su trabajo', no reunirían en el contexto de enfrentamiento económico y societario en el que se producen los elementos integrantes del tipo penal referido, no concretando el anuncio de un mal futuro concreto y determinado dependiente de la voluntad del agente, no pudiéndose englobar en un supuesto de violencia de género el enfrentamiento societario de las partes que refleja la documentación aportada, no correspondiendo tampoco analizar a esta jurisdicción si el despido de la denunciante fue procedente o improcedente , ni la parte que a cada uno le corresponde en las sociedades que tenían en común , ni en la sociedad de gananciales ni la actuación del denunciado como administrador de la CLINICA000, reflejándose un grave enfrentamiento con posturas discordantes en las que también la denunciante se refiere al anuncio de acciones legales de no aceptarse los términos del acuerdo de liquidación de gananciales

SEPTIMO.- Así mismo en relación a los delito de coacciones, interceptación de las comunicaciones y de revelación de secretos, la Sts 04/10/2016, señala como el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de dicha Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo).

En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En relación al dicho ilícito, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007203398) (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) en la que se hace un extenso estudio de las coacciones, indicando que conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la 'violencia'. No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga. A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera. Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal. Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella...'.

En el presente supuesto, no se refleja en las actuaciones, ni lo apunta la recurrente, la utilización de violencia ni intimidación por parte del investigado para condicionar la voluntad de la denunciante englobable en el delito de coacciones , no constando, sino como ya se ha señalado un enfrentamiento de intereses tras la ruptura de la relación, con ejercicio de acciones legales reciprocas y fuertes discrepancias, no existiendo indicios en la forma referida anteriormente, de que como señala la recurrente el investigado grabara a la denunciante ni controlara el correo electrónico de la misma, habiendo manifestado el denunciado que las manifestaciones en tal sentido que efectuó a la madre y a una amiga de la denunciante no se correspondían a la realidad, tratándose de una invención para proteger la identidad de la persona que le había revelado la supuesta infidelidad de la denunciante, sin que se cuente con elemento , dato o resquicio indiciario alguno que avale tal incriminación.

Tampoco aparecen indicios en el procedimiento, de que el investigado vigile, persiga o busque la cercanía física de su ex pareja, o haya intente una comunicación reiterada con ella que haya podido provocar una alteración en la vida cotidiana de esta última, no reflejándose esa reiteración de supuestos mensajes de whassapt ni llamadas a las que alude la recurrente.

Al respecto, sabido es que el delito de acoso se vertebra, como indica la STS 12/07/2017, alrededor de cuatro notas esenciales:

a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

OCTAVO.- Por otra parte, tampoco existen indicios delictivos en relación con los hechos que se sitúan el día 19-5-2017, dadas las versiones contradictorias de denunciante e investigado, lo inespecífica de la lesión apreciada compatible también con el relato del denunciado teniendo en cuenta resultado de las testificales referidas.

En este sentido, ninguna de las testigos presentadas manifestó haber presenciado agresión alguna, no correspondiendo a la realidad las afirmaciones del recurrente de que Raimunda afirmara que viera a la denunciante salir a empujones del despacho, siendo que manifestó que, 'desde donde yo estaba vi que Tania salió a trompicones del despacho, no vi agresión física, lo que paso dentro del despacho o en la puerta no lo vi'. Contándose además, con la grabación de las cámaras de vigilancia de la clínica en la que se ubican los hechos, en los que se observa el hall de la misma y la conducta anterior y posterior de los implicados, sin que se aprecie agresión alguna ni signos en la aptitud de la denunciante que apunten a su existencia.

Finalmente respecto las expresiones por las que se ha continuado el procedimiento por supuesto delito de injurias y/o vejaciones leves, dado su contenido así como el marco en el que se ubican a través de whassapt y mensajes, en el contexto de ruptura y enfrentamiento expuesto, sin perjuicio de que se valore en el momento procesal su calificación definitiva, carecen claramente de entidad para ser englobables en el delito de injurias del artículo 208 que pretende el recurrente.

NOVENO.- En relación a las costas, procede imponerlas de oficio conforme el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que proceda imponer las costas a la denunciante como señala la representación del investigado, ante la falta de acreditación de que actuara de mala fe o con temeridad, debiéndose tener en cuenta que no se ha acordado el sobreseimiento libre sino el provisional con trasformación de las diligencias en delito leve de injurias y/o vejaciones, no procediendo por tanto de oficio la deducción de testimonio que pretende.

Al respecto, la imposición de costas a la acusación particular, la STS 22/11/2018 recuerda la interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando al respecto

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empecé que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho 'o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'.

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)' 24/04/2018 sts.

Ya se indicaba por el Tribunal Supremo desde antiguo que litigaba temerariamente 'no sólo quien litiga maliciosamente sino quien lo hace sin razón derecha' ( STS 21 abril 1950). Asimismo en sentencia de 21.12.1985: 'Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión'

En la misma línea, la STS 08/03/2016, tras recordar como el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, indica cómo 'no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tania, contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 de fecha 19-11- 2019, en las diligencias urgentes juicio rápido 410/2017, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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