Auto Penal Nº 2116/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 2116/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2668/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 2116/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201822

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6524A

Núm. Roj: AAP M 6524:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0001059

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2668/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba

Diligencias previas 136/2019

Apelante: D./Dña. Debora

Procurador D./Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS

Letrado D./Dña. FERNANDO LLANOS CAMPOS

Apelado: D./Dña. Remigio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA PILAR ALMARZA PLATERO

AUTO Nº 2116/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Debora se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 642/2019, de fecha 24/09/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en sus DPA. núm. 136/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Remigio.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 12/12/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Debora se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 642/2019, de fecha 24/09/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en sus DPA. núm. 136/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 4/10/2019, los siguientes motivos de impugnación, que se sintetizan en los siguientes: 1.- Que el investigado ?D. Remigio, de forma planificada, continuaba realizando quebrantamientos, amenazando y coaccionando a su patrocinada, a través de amigos personales y profesionales. Se aludió, igualmente, que por el Capitán Jefe de la Unidad de la Guardia Civil a la que pertenece el seguimiento de los señalamientos del Juzgado para el depósito en registros de armas, había incumplido lo acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en relación al depósito de registro de las armas del investigado, determinando con ello una desprotección y una vulneración de los derechos fundamentales de su representada, dado que la misma se encontraba dentro de un grupo de promoción interna para la ascenso al grado de suboficiales. 2.- Por las continuas infracciones de la orden de protección por parte del investigado, además de por los actos de coacciones y amenazas cometidos a través de terceras personas. Se aludió al efecto, a los mensajes de texto remitidos por Dª. Inocencia, el día 11/03/2019, siendo tal persona amiga personal del entorno del investigado, de quien se dijo que había hablado con la denunciante en nombre del propio investigado, y sin que además fuese amiga personal de su patrocinada. Se mantuvo, a la par, a los mensajes remitidos por ?D. Remigio a una persona llamada Laura, que constaban cotejadas por el Juzgado, indicando que el propio investigado le había pedido a ambas personas que llamasen a su representada, y que se pusiesen en contacto con la misma, constituyendo, según se expuso, delitos de coacciones y de amenazas, además de quebrantamientos de condena, y todo ello, a través del cauce de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, junto a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, reconocidos en el art. 15 CE. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la resolución apelada, y que se acordase la continuación del procedimiento hasta la celebración de la vista de juicio oral contra el investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 30/10/2019, que reiteró su previo informe de fecha 21/08/2019, que se tuvo por reproducido, se interesó el mantenimiento del auto recurrido, por ser conforme a derecho y estar debidamente motivado.

Y por la representación de ?D. Remigio, según escrito igualmente impugnatorio de fecha 16/10/2019, se formuló impugnación al recurso interpuesto, alegándose las razones en las que se fundamentaba su oposición al recurso, que se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 24/09/2019, se expuso que, de las diligencias de investigación practicadas hasta esa fecha, que se consideraban suficientes, no se entendía que se hubiese acreditado que se hubiese producido infracción penal alguna, toda vez que, si bien era innegable que entre las partes existía una situación conflictiva y de tensión, con numerosos procedimientos penales entre ellos, no concurrían indicios suficientes para continuar con la presente instrucción penal por un delito contra la Administración de Justicia de quebrantamiento de medida cautelar. Se dijo que lo único que había quedado acreditado era que algunos amigos comunes de la pareja se habían interesado por la situación, y por los problemas de la misma, pero no estaba acreditada la intervención del investigado en dicho interés, ya que los mismos habían manifestado haberlo hecho por propia iniciativa, y que no estaba probado contacto alguno del investigado con la denunciante a instancia de éste, sino por el contrario, que la propia denunciante se había puesto en contacto con ?D. Remigio, a pesar de existir una medida cautelar de prohibición de comunicación acordada por ese mismo Órgano Judicial. Se expuso que esta valoración sería propia del plenario, aunque ello no podía impedir que en aquellos casos en los que se aprecie una falta de indicios racionales de criminalidad, no puede analizarse en esta fase del proceso, conforme a lo dispuesto en los arts. 779.1.4 en relación con el art. 779.1 LECRIM. Se afirmó que no procedía continuar con la instrucción de la presente causa, y que se decretaba el sobreseimiento provisional de la misma, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Debe, igualmente, recordarse en relación al delito objeto de investigación, supuesto quebrantamiento de medida cautelar, que los requisitos que caracterizan a este ilícito penal son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013; Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

La jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). No requiere, en consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). En este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).

Ha de indicarse, a la par, que los demás ilícitos mencionados, el de amenazas y de coacciones, aunque no se haga incardinación en precepto penal alguno, requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a).- una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible; b).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es doctrina unánime que este ilícito 'se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho' ( STS 5/06/2003); c).- que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12/03/2009); d).- en relación al elemento subjetivo del injusto, se requiere de un dolo específico consistente en 'ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego', elemento este indubitado en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin, o ánimo intimidatorio, evidente contra la víctima ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009), el del art. 171 CP.

Y respecto al delito, previsto y penado, en el art. 172.2 CP, el de coacciones, la doctrina exige ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06) los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus', y ello incluso a través de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que, en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o que debe regular las actuaciones del agente, que no ha detentar autorización legítima para obrar de esa forma coactiva ( STS núm. 1379/1997 de 17/11, núm. 427/2000 de 18/03, núm. 131/2000 de 2/02, y núm. 868/2001 de 18/05). Y el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07).

CUARTO.-Indicar, dada la vía argumentada en el recurso, que la jurisprudencia (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001), afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

QUINTO.-Partiendo de tales criterios interpretativos, y en relación a la primera circunstancia alegada, ha de indicarse que la misma debe ser, única y exclusivamente, circunscrita a la supuesta omisión por parte del Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro de la retirada de armas al investigado, según los concretos términos de la orden de protección decretada por este Juzgado de Violencia sobre la Mujer en sus DUD núm. 121/2019, de fecha 15/02/2019 (folios 8 a 10), adjunta a la inicial denuncia manuscrita de la hoy Recurrente de fecha 19/02/2019 (folios 6 y 7) -que exclusivamente versó por las llamadas efectuadas por ciertas personas interesándose por la situación existente con el investigado, por esos presuntos hechos objeto de investigación en esas diligencias urgentes núm. 121/2019, lesiones y maltrato en el ámbito familiar-, por lo que tal hecho, de haberse o no producido, debe ser dilucidado en el indicado Juicio Rápido, que no en las presentes actuaciones penales, las DPA núm. 136/2019, careciendo de toda virtualidad las manifestaciones del recurso sobre ese concreto extremo en relación a los hechos hoy denunciados, reiteramos, los supuestos actos de quebrantamiento de la indicada orden de protección, por lo que este motivo, junto a la aludida vulneración del art. 15 CE, han de ser plenamente desestimados.

Y en relación a la cuestión debatida ante esta alzada, la posible vulneración de la señalada orden de protección, que acordó las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, 'a través de cualquier medio (temático, telefónico, epistolar o redes sociales), aun cuando mediase el consentimiento de Dª. Debora' (folios 8 a 10), atendiendo a los concretos términos de la testifical de D. Arturo (folios 35 y 36), quien se identificó como amigo de ambas partes, y quien, de forma expresa, mantuvo que 'no fue a hablar con ella porque se lo dijese él', cualesquiera que fuesen los términos de tal conversación mantenida con la denunciante, junto a la estricta y exacta literalidad de la conversación mantenida con Dª. Inocencia, ya previamente aportados en la nueva denuncia interpuesta por la hoy Recurrente, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 12/03/2019 (folios 107 a 118), de nuevo aportados en el escrito de interposición, que se da por igualmente reproducida, además de por un mensaje remitido por el investigado a una persona llamada Laura, diciéndole 'Hola Laura. Soy Remigio. Puedo hablar contigo?', no se constata, como igualmente señaló la Instructora, que el investigado, por intermediación de esas mismas personas, pretendiese conculcar la prohibición de comunicación que le había sido impuesta, existiendo, como igualmente manifestó la Magistrada a quo, entre la denunciante y el investigado una 'situación conflictiva y de tensión entre las partes, con numerosos procedimientos penales entre ellos mismos', y sin perjuicio de resaltar, como consta reconocido por la denunciante en sede de instrucción (folios 32 y 33), que fue ella misma, bien por error, bien por estar enferma, la que remitió mensajes al investigado, llegando incluso a llamarle, lo que fue corroborado por el propio investigado ante el Juzgado (folios 52 y 53), señalando, de forma expresa, que no contestó ni a tal llamada ni al mensaje remitido.

Por tanto, no obstante estar acreditado el elemento normativo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, la citada orden de protección, no consta, en modo alguno probado, ni la producción de su elemento objetivo o material, los actos de quebrantamiento, ni mucho menos, el elemento subjetivo, esto es, la intención de vulnerar tal medida cautelar.

Señalar, también que, en modo alguno, existen indicios de criminalidad sobre los demás ilícitos denunciados - amenazas y coacciones en el ámbito familiar, de los arts. 171.4 y 172.2 CP., careciéndose de todo elemento probatorio que permita sustentar, con un mínimo de certeza y objetividad, la concurrencia de los elementos, objetivos y subjetivos, de los citados tipos penales, por cuanto, que, de tales mensajes no consta la más mínima expresión de cualesquiera expresión de índole amenazante, ni de tales comportamientos puede inferirse, con la necesaria certeza, la producción de actos tendentes a coartar la libertad o de 'constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.

SEXTO.-Debe también recordarse, según jurisprudencia reiterada, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, y ello, aunque la propia Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus pretensiones incriminatorias, esa decisión jurisdiccional, además de indicar que la propia Parte Recurrente ha obtenido una adecuada respuesta jurisdiccional, motivada, y razonada, sobre los hechos objeto de investigación, pero sin que por el hecho de no atribuirle la razón, pueda considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Indicar, a la par, que la doctrina de forma reiterada, sobre este derecho constitucional (por todas, ATS núm. 315/2006, de 19/01) afirma que ' esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos, en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados', lo que es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Debora contra el auto núm. 642/2019, de fecha 24/09/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba, en sus DPA. núm. 136/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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