Última revisión
17/10/2003
Auto Penal Nº 212/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 128/2003 de 17 de Octubre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 212/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200093
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:82A
Núm. Roj: AAP SO 82/2003
Encabezamiento
AUTO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00212/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000128/2003
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000097/2003
AUTO PENAL NUM. 212/03.-(P.A. (Ejecutoria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCTAL.
D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
===========================================
En Soria, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 128/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en Ejecutoria núm: 14/03 dimanante de P.A. núm: 97/03.
Han sido partes:
Apelante: Javier , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por el Letrado Sr. Rodrigo Muñoz.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 23 de Julio de dos mil tres que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Desestimar los recursos de reforma interpuestos por los condenados D. Marcelino y D. Javier y confirmar el auto recurrido de fecha 25 de Junio de 2.003.
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Javier representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor y por Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por el Letrado Sr. Rodrigo Muñoz, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 128/03, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Primero.- Por las representaciones procesales de D. Javier y D. Marcelino se han interpuesto sendos recursos de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 23 de julio de 2.003 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por los ahora apelantes contra el previo auto del Juzgado de fecha 25 de junio de 2.003, por el que, al amparo del art. 80 C.Penal, se había denegado a los citados Sres. Javier y Marcelino la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por sentencia del propio Juzgado de 20 de marzo de 2.003.
Las partes recurrentes aducen como fundamento de sus recursos de apelación la circunstancia de que los Sres. Javier y Marcelino reúnan todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, unida al hecho de que las circunstancias personales y familiares de los penados hagan desaconsejable su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de unas penas privativas de libertad de corta duración (dos años de prisión).
Segundo.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente C.Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4 y 81 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicionan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2.001 de 15-1, y 25/2.001 de 31-1). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1.992 de 14-12, 2209/1.993 de 28-6 y 115/1.997 de 16-6- los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad. En consecuencia, resulta posible que esta Sala, al conocer del recurso devolutivo interpuesto contra el auto de concesión o denegación del beneficio revise los fundamentos expuestos por el Juez de lo Penal para justificar su decisión en uno u otro sentido.
En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar que el Juzgado de lo Penal de Soria en su auto de 25 de junio de 2.003 reconoce que en los dos penados ahora recurrentes concurren las circunstancias de orden objetivo especificadas en el art. 81 C.Penal y que permitirían la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas (tratarse de penas privativas de libertad de duración no superior a dos años, que el delincuente haya delinquido por primera vez y que hayan sido satisfechas las responsabilidades civiles que se hubiesen originado como consecuencia del delito enjuiciado), pero sostiene que la concesión del beneficio resulta improcedente respecto de ambos penados dadas las circunstancias concurrentes y la especial peligrosidad que se aprecia en la conducta de los Sres. Javier y Marcelino por "la forma de desarrollarse los hechos, así como la gravedad de las lesiones causadas y la especial lesividad y peligrosidad de los medios empleados para causarlas" (fundamento jurídico único in fine). En línea de principio ha de señalarse por esta Sala que los medios empleados por los dos penados en la mutua agresión que tuvo lugar el día 23 de julio de 2.001 son reveladores de un ánimo lesivo respecto de la integridad física del otro contendiente de especial intensidad, ya que consta como un hecho probado reflejado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (íntegramente confirmada por la dictada por esta Sala el día 14 de mayo de 2.003) que en dicha agresión se utilizaron un palo y dos cuchillos. Sin embargo, a juicio de esta Sala la sola circunstancia de que se hubiesen empleados medios peligrosos en la agresión mutua es por sí sola insuficiente para justificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, una vez constatada la concurrencia de los presupuestos de orden objetivo que permiten la concesión del beneficio, porque, frente a lo que se afirma por la Juez de lo Penal en el fundamento jurídico único de su auto de 25 de junio de 2.003, no es posible afirmar que las lesiones efectivamente causadas fuesen de especial gravedad, y así es de destacar que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal se señala expresamente que la escasa consideración de las lesiones efectivamente producidas justifica la imposición de la pena de prisión prevista legalmente en su cuantía mínima (dos años de privación de libertad para cada uno de los acusados). A ello cabe añadir que no se aprecian en el presente caso circunstancias que permitan afirmar de forma incuestionable la peligrosidad criminal de los dos penados, siendo de resaltar en este sentido que las lesiones se causaron en un enfrentamiento mutuo y aceptado por los contendientes en el marco de unas relaciones de "profunda enemistad previa entre ellos", según se declara expresamente probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal. Esto es, no consta en el procedimiento ningún dato que permita afirmar la existencia de una situación de peligrosidad de los penados de la que quepa inferir la posibilidad de reiteración de agresiones entre ellos o frente a terceras personas, y así no cabe pasar por alto que no consta que ninguno de ellos tenga antecedentes penales o policiales por hechos similares a los que han dado dudar a su condena. Además, la documentación aportada por los recurrentes (folios 310 a 312 del rollo de Sala) evidencia que se trata de dos personas plenamente integradas en su comunidad y que no han sufrido ningún tipo de enfrentamiento con terceras personas, por lo que resulta difícilmente cuestionable que su ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena privativa de libertad relativamente corta y comprendida en el marco en el que es posible la suspensión de la ejecución conforme a los arts. 80 y 81 C.Penal no traerá sino efectos negativos desde la perspectiva de la inserción social de los dos penados. Esta argumentación resulta especialmente atendible en el caso del penado Sr. Marcelino , ya que se trata de una persona de edad avanzada (que ya ha cumplido setenta años) y que, según se hace constar en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de cuidar personalmente a su esposa que se halla impedida y aquejada por graves problemas de salud.
Por todo lo expuesto, han de ser estimados los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los penados contra los autos del Juzgado de lo Penal de Soria de 23 de julio y 25 de junio de 2.003, que han de ser revocado en el sentido de conceder a los Sres. Javier y Marcelino la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 20 de marzo de 2.003 por el plazo de cinco años, la cual quedará condicionada a que los referidos penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado, y a que comparezcan ante el Juzgado de lo Penal o ante el de su residencia cuantas veces fuesen llamados y comuniquen al Juzgado de lo Penal los cambios de domicilio o residencia que tuvieren, de conformidad con lo previsto en el art. 83.1.5º C.Penal.
Tercero.- Por la estimación de los recursos de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.)
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Javier y por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Marcelino contra los autos dictados por el Juzgado de lo Penal de Soria los días 23 de julio y 25 de junio de 2.003, los cuales son revocados íntegramente, y en su lugar se acuerda :
-Suspender por el plazo de cinco años la ejecución de las penas de dos años de prisión impuestas a los penados D. Javier y D. Marcelino en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 20 de marzo de 2.003, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria, debiendo comunicarse esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro y debiendo tomarse nota en el libro de penas suspendidas del Juzgado de lo Penal.
- La suspensión queda condicionada a que los referidos penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado, y a que comparezcan ante el Juzgado de lo Penal o ante el de su residencia cuantas veces fuesen llamados y comuniquen al Juzgado de lo Penal los cambios de domicilio o residencia que tuvieren, quedando revocada en caso contrario.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
