Última revisión
04/06/2007
Auto Penal Nº 212/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 374/2006 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 212/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00212/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 374 /2006 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000308 /2000
AUTO
En PONTEVEDRA, a cuatro de Junio de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el 5 de Mayo de 2006 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , confirmando íntegramente el Auto de fecha seis de febrero de 2006 ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- Existen una serie de reglas de comportamiento condicionantes de la remisión definitiva de la pena, entre las que se encuentra una regla obligatoria (o de inherencia) relativa a la propia esencia de la suspensión y otras complementarias de establecimiento potestativo o discrecional (referidas a obligaciones durante el tiempo que dura la suspensión).
Pues bien, hemos de convenir, en que la propia naturaleza y finalidad del denominado beneficio de la segunda oportunidad impone como obligatoria aquella regla de comportamiento (o de inherencia) consistente, en resumen, en no volver a delinquir durante el plazo establecido por el Juez o Tribunal sentenciador como período de prueba al que se ha condicionado la remisión definitiva.
Regla condicional cuyo incumplimiento, conforme al art. 84.1 C.P ., acarrea necesariamente la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, siendo la rotundidad, rigidez y automaticidad de la fórmula adoptada por nuestro legislador incuestionable, como podemos comprobar con la sola lectura del apartado 1 del precepto "Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena", y, añade el art. 85.1 C.P ., "Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena", sin que en este momento pueda entrarse de nuevo a valorar si procede la aplicación de algún beneficio o medida sustitutiva de la pena impuesta, ya que en su momento fueron debidamente apreciadas las circunstancias concurrentes otorgándosele entonces la suspensión, cuya revocación, ante el incumplimiento comentado procede, con la consecuente ejecución de la pena.
Es decir, así como con respecto a la infracción durante el plazo de suspensión de los deberes u obligaciones complementarios, en su caso señalados, el legislador ha dispuesto de una batería de posibilidades escalonadas de reacción, sin embargo ello no ocurre cuando de la violación de la regla inherente a la propia esencia del instituto se trata, pues en este caso la reacción no es potestativa, como tampoco lo era la imposición de la condición de no volver a delinquir, de modo que cometido el nuevo delito durante el plazo de suspensión, la reacción, esto es la revocación del beneficio y subsiguiente ejecución de la pena (arts 84.1 y 85.1 CP ), es automática, inflexible y terminante.
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Patricia Cabido Valladar, Procuradora de los Tribunales, en representación de Carlos Miguel , contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, dictado en Procedimiento Ejecutoria 308/2000 -A, de fecha 5 de mayo de 2006, de manera que CONFIRMAMOS dicho Auto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
