Auto Penal Nº 212/2008, A...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Auto Penal Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200062

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00212/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 31/08

Expediente núm. 209/08

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.

AUTO PENAL NUM. 212/08 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a 23 de Octubre de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 31/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 2 de junio de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 209/08.

Han sido partes:

Apelante: Esteban , defendido por la Letrada Dª María del Carmen Martínez Escobar.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 10 de abril de 2008, se presentó escrito de queja por parte de Esteban , contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria de denegación de permiso, de fecha de 14 de febrero de 2008.

SEGUNDO.-Que se siguieron las actuaciones correspondientes ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos, que finalizó con auto de 2 de junio de 2008, en expediente 209/08 , desestimando el recurso de queja interpuesto.

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación letrada del interno que fue remitida a esta Sala en fecha de 23 de octubre de 2008 , designándose, por resolución, Magistrado Ponente y miembros restantes de la Sala, quedando pendiente de deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, entiende que el penado tiene drogodependencia ya superada. Ha trabajado en el Centro Penitenciario en los talleres productivos y como auxiliar de panadería y antes de lavandería. Asistiendo a terapias de drogodependencia en la Cruz Roja.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por un delito contra la salud pública, otro de receptación y otro de cultivo o elaboración de sustancias tóxicas a la pena conjunta de 4 años, 6 meses y 12 días. Habiendo empezado a cumplir el día 18 de mayo de 2005, siendo las ? partes de la condena ya cumplida en fecha de 29 de agosto de 2007, y la extinción definitiva habrá tenido lugar ya, en fecha de 15 de octubre de 2008. Siendo el informe desfavorable de la Junta de Tratamiento de febrero de 2008.

Es decir, en la fecha de petición del permiso denegado por la Junta de Tratamiento quedaba poco tiempo para la ejecución definitiva de la condena. Y, en principio, en la fecha de llegada de este expediente a esta Sala -23 de octubre - y en la fecha de la resolución de este recurso, la condena habrá quedado ya extinguida, con lo que el recurrente estará, en principio, en libertad definitiva.

Si el riesgo de quebrantamiento en el caso de denegación de permiso está apreciado como muy elevado (80 %), habiendo disfrutado de permiso en fecha de 1 de diciembre de 2006, no reincorporándose cuando debía hacerlo, en fecha de 7 de diciembre de 2006, haciéndolo en fecha de 14 de diciembre de 2006, es claro que no procede la concesión del permiso solicitado.

No obstante lo cual, esta resolución carece de sentido práctico, por cuanto se ha dicho, en principio el recurrente se hallará ya en libertad definitiva, por lo que poco le importará si se ha de concederle o no el permiso ordinario solicitado. Pues para ello, como requisito exigible es que se halle interno en el Centro Penitenciario.

No obstante lo cual, la resolución del JVP de Castilla y León con sede en Burgos, dictado en su día y con fecha anterior a la puesta en libertad del interno, ha de ser confirmada por estar ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Esteban , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 2 de junio de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 209/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

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