Última revisión
11/10/2011
Auto Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 279/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200355
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1067A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº279 de 2.011
Proc. Abreviado nº63/11
Jdo. de Instrucción nº4 de Ayamonte
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a once de octubre de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 9 de septiembre de 2.011 el juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte dictó Auto por el que se desestimaba la petición de libertad interesada de Blas .
SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas, y tras dar traslado al Ministerio Fiscal se remitió testimonio de particulares a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida , como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo , así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son , básicamente, la sustracción del imputado a la Justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( S.T.C. 128/1995, 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000 , entre otras). Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional ( ST.C. 128/95 , 44/97 y 47/2000), la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la Justicia del imputado, es decir, su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad. Tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-7-95, al constatar la existencia del peligro de fuga, deberán en todo caso tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias del caso y las personales del imputado, pues la relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que , a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
SEGUNDO .- La resolución recurrida que mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado ha de ser confirmada dado que , como se recoge tanto en el auto que acordó la prisión provisional como en el que se desestima la petición de libertad, de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquél la participación en el delito que se investiga, concurriendo los demás elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, en el Auto recurrido se hace constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional, atendiendo a los hechos que presuntamente ha realizado el imputado y su correspondiente pena y a sus circunstancias personales, estimando necesaria la medida para evitar el peligro de fuga.
No puede acogerse la petición del apelante, que considera que no es adecuada la medida privativa de libertad al presente supuesto, a la vista de las circunstancias del imputado , de las que , a su juicio, no se evidencia que exista riesgo de fuga. Y no puede acogerse tal petición toda vez que este Tribunal comparte lo expuesto por la sección 1ª de esta audiencia en su Auto de fecha 22 de julio de 2011 en el sentido de que ni el hecho de ser español , ni el tener familia arraigada en Pozo del Camino, ni siquiera el tener un trabajo remunerado estable, ni el abono de una fianza, (solicitud subsidiaria que pide) es suficiente atadura para compensar la natural tentación de ponerse lejos del alcance de la justicia si se cierne sobre ellos la amenaza de una pena importante, pues como ya dijo la Sección 1ª en el auto citado, el ahora recurrente se arriesga a ser condenado a una pena privativa de libertad de duración nada desdeñable.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, y el riesgo de fuga , con lo que la medida es adecuada , debiendo evitarse que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia y garantizar su presencia en el juicio oral, lo que podría eludirse en caso de acordar su libertad, máxime teniendo en cuenta que las diligencias ya se han transformado en Procedimiento Abreviado, con lo que la celebración del juicio será en breves fechas.
Por todas las razones apuntadas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Resolución de instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el letrado Sr. Columé Hernández en nombre de Blas contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2.011 dictado por el Sr. Juez del juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte que se confirma en su integridad.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
