Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 128/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200071
Núm. Ecli: ES:APM:2019:236A
Núm. Roj: AAP M 236/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0008782
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 128/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Diligencias urgentes Juicio rápido 1361/2018
Apelante: D./Dña. Adelina
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. REBECA PEÑA MERINO
Apelado: D./Dña. Jaime y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
Letrado D./Dña. SANTIAGO LOPEZ SALDAÑA
AUTO Nº 212/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Adelina se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero , en sus DUD. núm.
1361/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Jaime .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 11/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Adelina se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero , en sus DUD. núm.
1361/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 18/11/2018, que antes de dictarse el auto objeto de la presente apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 6, en funciones de guardia, había concedido orden de protección en favor de su patrocinada, y sin que se hubiesen acordado nuevas pruebas por la Magistrada de Instancia para decretar ese sobreseimiento. Se dijo que la Juzgadora no había motivado su decisión acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se aludió que la hoy Recurrente había mantenido sus manifestaciones en sede policial y de instrucción, y que existían indicios racionales de criminalidad para considerar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por la comisión de varios delitos de amenazas en el ámbito familiar, por lo que al reunir tal testimonio los requisitos exigidos por la doctrina- cuya cita por reiterada, se hacía innecesaria-, debía acordarse la continuación de las actuaciones por los tramites del juicio rápido, y que fuese el Juzgado de lo Penal el que, en todo caso, absuelva, al investigado. Se consideró que había existido error en la valoración de las pruebas, al afirmar que existían versiones contrapuestas entre las Partes, prejuzgando sin fundamento, la inexistencia del ilícito penal denunciado. Y por todo ello, se interesó que se decretase la revocación del auto recurrido, en atención a los razonamientos interesados en el cuerpo del escrito de interposición de la presente apelación.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 20/12/2018, que igualmente reprodujo los términos de su previo escrito de fecha 12/11/2018, 30/10/2018, se entendió que el auto recurrido debía ser confirmado, por sus propios fundamentos, al ser conforme a derecho.
Por la representación de D. Jaime , en su escrito impugnatorio de fecha 17/12/2018, se consideró que la resolución recurrida era conforme a derecho. Se sostuvo que los hechos denunciados no constituían ilícito penal alguno, y que sobre las supuestas posteriores amenazas añadidas en su declaración en sede judicial, concurrían únicamente versiones contradictorias, al haber sido negadas por su patrocinado, y sin que aquéllas viniesen corroboradas por otros elementos indiciarios.
La Juez a quo, en su auto de fecha 12/10/2018, tras aludir a los arts. 800 y 782.1 LECRIM , se entendió que, ante la falta de elemento probatorio suficiente, dadas las versiones contrapuestas sobre los hechos denunciados, no se desprecian indicios racionales de criminalidad respecto al investigado, por lo que, de acuerdo con los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM ., decretó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Debe hacerse constar por este Tribunal ad quem, que no consta en la resolución recurrida, en aplicación del precitado art. 782 LECRIM ., que se efectuase pronunciamiento sobre las medidas cautelares previamente acordadas, en concreto, respecto de las adoptadas por el Juzgado de Instrucción núm. 6, en auto de fecha 11/12/2018, por el que se decretó orden de protección en favor de la hoy Recurrente.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, cabe afirmar que existen versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones de la testigo Dª. Adelina (folios 90 a 92), y las del investigado D.
Jaime (folio 95), en relación a los hechos denunciados, los supuestamente acaecidos el día 10/11/2018, a través de los mensajes remitidos por el investigado hacia la denunciante, a partir del momento en el que aquél se enteró que ésta había rehecho su vida con una tercera persona, D. Remigio , según consta en la prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de San Martín de Valdeiglesias, de fecha 10/11/2018, que anexó esos mensajes de WhatsApp, que contenían expresiones tales como 'juro por bmis muertos que se va a cagar el hijo de puta de Remigio ...; se va a cagar mañana; eres mala persona; no has tenido los cojones de decirme la verdad ha tenido que ser mi hijo y me ha dolido pero le vengare; mañana voy a la cárcel si es necesario'. En tal atestado, además de indicarse las armas entregadas de forma voluntaria por el detenido, y sus guías de pertenencia, se señaló una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Medio', y se adjuntaron igualmente los pantallazos de esas conversaciones (folios 3 a 57).
La testigo, a la par, en sede judicial, señaló la existencia de otros actos de índole amenazante - 'te voy a quemar el coche, te voy a atropellar seis veces, te voy a pegar dos tiros', desde la separación habida entre ellos, acaecida el dia 29/09/2018, añadiendo que las amenazas por WhatsApp eran a Remigio , su actual pareja, y que las llamadas telefónicas amenazantes solo las había oído ella misma (folios 90 a 92).
Frente a ello, el investigado D. Jaime , ante el Juzgado reconoció los mensajes remitidos a la actual pareja de la denunciante- antes transcritos-, negando que, desde su separación sucedida en el mes de septiembre, hubiese amenazado a la denunciante (folio 95), entre otros extremos.
En consecuencia, como se afirma por la Juzgadora a quo, no existe elemento periférico alguno que adveren los hecho denunciados, por los que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dado que no existe elemento probatorio que acredite la realidad de los supuestas expresiones amenazantes hacia la actual Recurrente, coincidiendo esta Sala con los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia a este respecto, al concurrir versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juez de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Adelina frente a la declaración de D. Jaime , quien, a su vez, goza del principio de presunción de inocencia.
Indicar, también, en relación a las expresiones comprendidas en esos mensajes de WhatsApp, que la propia Recurrente entendió que estaban dirigidas hacia su actual pareja sentimental, D. Remigio , y que éstas, no obstante su falta de oportunidad y su evidente significado malsonante y grosero, no determinan, como expresó el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 12/11/2018, el 'anuncio de un mal futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación', elemento necesario para entender la concurrencia de un delito de amenazas, según reiterada doctrina (por todas, SSTS núm. 268/1999 de 26.2 , y núm. 1875/2002 de 14/02/2003 ), sin poder obviarse, además, que este ilícito penal es de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ), que debe reconducirse necesariamente al momento del conocimiento del hecho anteriormente aludido, es decir, el conocimiento por parte del investigado que la denunciante había rehecho su vida con una tercera persona.
QUINTO.- Reiterar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada a los efectos del art. 1203 C.E ., sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique, por otra parte, vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado, sin que, a criterio de este Tribunal ad quem exista contradicción alguna entre las distintas decisiones jurisdiccional adoptadas por los Juzgados intervinientes en las presentes actuaciones, atendiendo al concreto momento procesal que en las mismas se adoptaron.
Debe, en consecuencia, dejarse sin efecto, según dispone el art. 782.1 LECRIM ., la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Navalcarnero, en auto de fecha 11/11/2018, dictado en sus DPA núm. 939/2018 , dada la omisión a este respecto padecida por la Juez a quo.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Adelina contra el auto de fecha 12/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero , en sus DUD. núm. 1361/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Procede dejar sin efecto la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción núm.
6 de Navalcarnero, en auto de fecha 11/11/2018 , dictado en sus DPA núm. 939/2018. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
