Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 212/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10617/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200147
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1321A
Núm. Roj: ATS 1321:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 212/2020
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10617/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10617/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 212/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, el 26 de abril de 2019, en el Rollo de Sala 1271/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario Sumario 811/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en cuyo fallo se acordó condenar al procesado Amadeo, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima, en una distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de 11 años. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Aquilino en la cantidad de 450 euros, por los días que precisó para la sanidad de sus lesiones, y en 500 euros, por las secuelas, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic). Se le impone el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia Amadeo presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que, con fecha diez de septiembre de 2009, dictó sentencia en la que acordó su desestimación.
TERCERO.- Amadeo, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Gema Gómez Córdoba, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO. -Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos de recurso.
PRIMERO.-El tercer motivo de recurso se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.
A) La parte recurrente sostiene, básicamente, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque los funcionarios de prisiones, presentes en el lugar de los hechos, no afirmaron haber visto ningún gesto de agresión sobre el cuello del perjudicado. Tampoco este último lo sostuvo. Señala que los testigos solo vieron que el acusado le daba una 'especie de abrazo' al denunciante y, cuando los funcionarios de prisiones le separaron de él, advirtieron que presentaba heridas de arma blanca en el cuello. Se alude a la intervención, en poder del acusado, de un cuchillo que tenía, incrustadas, varias cuchillas de afeitar. La parte recurrente considera que esos acreditados datos objetivos no resultan suficientes para considerar que el acusado es autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, porque nadie le vio asestar ninguna puñalada a la víctima y no se encontraron rastros de sangre en el cuchillo que portaba el acusado, ni consta que tuviera restos en su ropa o en las manos. Sostiene que pudo darle un abrazo, por cualquier otro motivo distinto al de querer ocasionarle la muerte.
Se añade, subsidiariamente a la pretensión de absolución del acusado, que el tribunal no valoró su adicción a las drogas, en cuanto que pudo haber incidido en el comportamiento que se le atribuye. Al respecto señala que el informe elaborado por el S.A.J.I.A.D. refleja la adicción que padecía desde hace tiempo, por lo que no era consciente de sus actos en el momento en que se produjeron los hechos que sustentan su condena.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Finalmente, y de aplicación al presente supuesto, hemos mantenido que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 195/2019, de 9 de abril y 163/2019, de 26 de marzo, entre otras)
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 11,15 horas del día 19 de noviembre de 2017, el procesado Amadeo se encontraba en el local habilitado, para la celebración de misa, en el Centro Penitenciario de Madrid V de Soto del Real, en el que estaba interno. En el momento en que empezaba el acto religioso y los demás internos estaban tomando asiento, el acusado se dirigió a Aquilino, que se acababa de sentar en un banco, y, de manera sorpresiva, cuando se hallaba desprevenido, se dirigió hacia él y agarrándole por la espalda le asestó dos cuchilladas con un cuchillo de plástico, de la dotación del centro penitenciario, al que había insertado cuatro cuchillas de afeitar. Los funcionarios de prisiones, que se encontraban en el lugar, impidieron, con su inmediata intervención, que consiguiera su propósito.
Como consecuencia de la agresión Aquilino sufrió dos heridas incisas en cara lateral derecha del cuello, una de 4 centímetros y otra de más de 15 centímetros, desde la cara anterior hasta apófisis mastoides, que afecta a paquete vascular y tejidos adyacentes. La victima precisó, para su curación, de tratamiento médico quirúrgico con ingreso hospitalario de 2 días. Invirtió, para ello, once días y durante cuatro de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, con dos cicatrices en el cuello de 15 y 5 centímetros respectivamente.
El recurrente recoge una serie de alegaciones con las que vuelve a sostener, como ya lo hizo en el precio recurso de apelación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de prueba que justifique su condena. Reitera que el testimonio de la declaración de la víctima y el de los funcionarios de prisiones, que presenciaron los hechos, no constituyen prueba del apuñalamiento de la víctima, porque no lo vieron.
Frente a idénticas alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con un acervo probatorio incuestionable a la hora de alcanzar la inequívoca convicción del intento protagonizado por el ahora recurrente.
Al respecto señala que la lectura del acta del juicio oral, minuciosamente reseñada en la sentencia de instancia, pone de manifiesto que el testimonio prestado, en dicho acto, por los funcionarios de prisiones, presentes en el local del centro penitenciario en el que se iniciaban los oficios religiosos es de tal contundencia que no puede generar la más leve duda acerca del modo en que se produjeron los hechos. Añade que el relato, de cada uno de ellos, es concluyente, preciso, directo e inequívoco; todos coinciden al indicar que observaron al acusado dirigirse, desde atrás, a la víctima y darle, de manera inesperada, una 'especie de abrazo'. De inmediato le separaron y observaron los cortes que Aquilino presentaba en el cuello, por donde empezaba a sangrar de manera abundante. Al acusado le intervinieron un cuchillo, de los que se dan a los internos para la comida, y comprobaron que tenía adheridas cuatro cuchillas de afeitar.
La sala considera que el testimonio de la víctima coincide, plenamente, con el relato de los funcionarios de prisiones y añade que la prueba pericial, practicada en el acto del juicio oral, culmina el acervo probatorio sobre el que el tribunal de instancia sustenta la condena del acusado, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.
Añade que, aunque en el previo recurso de apelación se aludió a que el acusado se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes y que dicho estado le provocó la creencia de haber recibidos amenazas, por parte de la víctima, hacia su madre y su sobrina, no concurre ninguna prueba que permita verificar en que grado de afectación podía encontrarse el acusado en el momento de los hechos, porque los testigos nada indicaron al respecto. En cuanto al informe del S.J.A.I.A.D., igualmente invocado en el recurso de apelación, señala el tribunal que es de fecha 18 de mayo de 2018, seis meses después de la fecha de los hechos. Añade que, aunque refleja una trayectoria personal del procesado, ciertamente relacionada con el consumo de drogas y otras sustancias, alude, además, a una clara falta de estructuración psicosocial, elevada impulsividad, falta de autocontrol y dificultades para adaptarse al entorno.
El tribunal concluye que la dificultad de relacionar la alegada adicción a las drogas con los hechos cometidos se incrementa desde el momento en que el propio recurrente se plantea una motivación de su acción que se materializa, tanto en sus declaraciones como en el propio recurso. En este sentido, señala la sala, que el procesado apuntó a otro tipo de impulsos y de respuesta ante lo que pudo ser, aunque no consta que así fuese, un comentario amenazante de la víctima que, en cualquier caso, no justificaría una reacción de potencial efecto letal como la que tuvo.
Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios respecto a las alegaciones exculpatorias del recurrente también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, sin que se aprecie vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Finalmente, aunque la parte recurrente pretende sustentar la inocencia del acusado en el hecho de que ningún testigo presenció, personal y directamente, el apuñalamiento de la víctima, al indicar que los funcionarios de prisiones solo vieron el abrazo que el acusado le daba a Aquilino, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala (SSTS 175/2018, de 12 de abril y 280/2017, de 19 de abril, entre otras) han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.
A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
En este sentido hemos considerado que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre, 109/2009, de 11 de mayo y 70/2010, de 18 de octubre).
Conforme acreditó la prueba testifical, el acusado se dirigió, desde atrás, a Aquilino y éste, inmediatamente después de que el primero le diera, inesperadamente, lo que los funcionarios de prisiones calificaron de 'una especie de abrazo', comenzó a sangrar abundantemente por el cuello, en el que presentaba dos cortes de mas de quince y de cuatro centímetros, respectivamente. Partiendo de la situación descrita, el juicio de inferencia alcanzado por el tribunal enjuiciador resulta absolutamente razonable, si se tiene en cuenta que los mismos funcionarios de prisiones, que presenciaron la escena descrita, separaron al acusado del otro interno e intervinieron, en poder del primero, un cuchillo de plástico que llevaba adheridas cuatro cuchillas de afeitar y auxiliaron a la víctima, que comenzaba a sangrar abundantemente por el cuello. Es evidente que el simple abrazo a que alude la parte recurrente no puede ocasionar las heridas incisas que se describen en el relato fáctico de la sentencia pero sí hay prueba de que, inmediatamente después del mismo aparecieran los cortes que la víctima presentó en el cuello.
A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Teniendo, especialmente, en cuenta que en la sentencia recurrida la parte ha recibido, del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, adecuadamente citada en la misma.
Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El primer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal.
A) Con independencia de la nominación de este motivo de recurso, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones, plenamente coincidentes con las expuestas en el motivo anterior, con las que llega a la conclusión de la falta de prueba directa de los hechos y de la indebida aplicación de los preceptos, cuya infracción denuncia, porque ningún testigo presenció el apuñalamiento de la víctima.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril)
C) Este motivo no se formuló en apelación, pues el propio Tribunal Superior señala expresamente que no se cuestionó la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo que, de por sí, facultaría a su inadmisión a limine. El recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida ( SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
No obstante, los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia, de cuyo respecto debemos partir, justifican la calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa. Al respecto, la utilización de un instrumento cortante, un cuchillo de plástico con cuatro cuchillas de afeitar adheridas, con el que se propinaron dos cuchilladas sobre el cuello de la víctima, que provocaron, conforme a la prueba pericial practicada, dos heridas incisas de más de quince y de cuatro centímetros, respectivamente, con afectación al paquete vascular y tejidos adyacentes que precisaron de tratamiento médico quirúrgico, permite inferir, razonablemente, el inequívoco intento letal al que alude el Tribunal Superior de Justicia en la resolución que se impugna. Por otra parte, la forma en que se describe, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la actuación sobre la víctima, 'de manera sorpresiva' y 'agarrándole por la espalda', 'cuando se hallaba desprevenido', determina la correcta aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 139.1 del Código Penal, alevosía que cualifica el homicidio en asesinato.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
A) La parte recurrente señala el informe del S.A.J.I.A.D. que se elaboró, respecto del acusado, como documento sobre el que sustenta el error que invoca. Alega que discrepa de la conclusión alcanzada por el tribunal de apelación, al indicar que se emitió seis meses después de los hechos, porque, al margen de dicha circunstancia, evidencia la relación que el acusado mantenía, también anteriormente, con el mundo de la droga y alude a otros problemas, señalados por el tribunal, que son precisamente consecuencia de del consumo de estupefacientes. Considera que el informe muestra una situación duradera en el tiempo, antes y después de los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
B) El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo, 492/2016, de 8 de junio y 407/2018, de 18 de septiembre).
C) El documento citado carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propio contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor, a los efectos que nos ocupan, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento carece, así, de poder demostrativo directo.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En el presente caso, conforme se ha indicado al analizar, en el fundamento jurídico primero, el tercer motivo de recurso, al que nos remitimos, el tribunal valoró el informe invocado y consideró que no era prueba suficiente para relacionar la alegada adicción a las drogas con los hechos cometidos, sobre todo porque el propio acusado sostuvo, como señala la sala, una motivación de su acción, tanto en sus declaraciones como en el propio recurso de apelación, al hacer referencia a otro tipo de insultos y de respuesta ante lo que, según su versión, pudo ser un comentario amenazante de la víctima hacía su madre y su sobrina. Por otra parte, añade la sala que los testigos tampoco aludieron a ninguna circunstancia relativa a una supuesta afectación de facultades del acusado, en el momento de los hechos, relacionada con el consumo de sustancias estupefacientes.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
